REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000491
CASO : LP02-S-2016-000491
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 25 de febrero de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 24-02-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, nacido en fecha 10-09-1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-85050492, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en: Lagunillas, sector La Sabana, vía principal, Finca La Hacienda, del señor Milton casa s/n, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Y (identidad omitida), por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada veinte (22) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 09 y vuelto), de fecha 22 de febrero de 2016, realizada por la ciudadana LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, quien manifestó entre otras cosas: “…Hoy en la mañana yo estaba en mi casa durmiendo cuando llego mi padrastro LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, y me dijo que me levantara temprano para ir a buscar un leche en una finca que queda un poco lejos de mi casa….comenzó a pegarme por la cara, las manos y las piernas con una manguera de plástico de color blanco transparente, yo le dije que no me pegara más pero el me pegaba más duro… ”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 22-02-2016, de la víctima NIÑA Y.P.R, (Folios 09 y vuelto).
2.- Acta de entrevista recepcionada a la ciudadana YOHANA (Folio 08).
3.- Acta Policial de fecha 22-02-2016, suscrita por los funcionarios Rubén Darío Villegas Guillen, Leandro Antonio Rojas Puente, adscritos a la Estación Policial de la Trampa del Centro de Coordinación Policial Lagunillas, del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO. (Folio 11 y vuelto).
4.- Constancia médica de fecha 22-02-2016, emitida por el Dr. Ramón Gerardo Muñoz Quintero, realizado a la adolescente Y.P.R (Identidad omitida). (Folio 12).
5.- Constancia médica de fecha 22-02-2016, emitida por la Dra. Liliana Lacruz, realizado al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO. (Folio 13).
6.- Acta del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 22-02-2016, suscrita por la Lic. Fanny Contreras (Folio 14).
7.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Doris Beatriz Rojas Cabrera, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público (folio 23 al 25).
8.- Examen Toxicológico In Vivo Nº 356-1428-0139-15, suscrito por la LIC. GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO (Folio 18).
9.-Experticia Psicológica Nº 356-1428-P-240-16, de fecha 23-02-2016, suscrito por la Psicólogo Clínico Forense Thairi Rojas de Astudillo, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO (Folio 20).
10.- Experticia Psiquiatrita Nº 9700-154-P-0423-16, de fecha 23-02-2016, suscrito por el DR: JAVIER PIÑERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la niña Y.P.R (Identidad omitida). (Folio 22).
11.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-659 de fecha 23-02-2016, suscrito por la DRA. CLENY HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la niña Y.P.R (Identidad omitida). (Folio 23).
12.- Acta de Inspección Técnica Nº 533 de fecha 23-02-2016, suscrita por los Detectives Jesús Carrillo y José Carrascal, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folio 25 y vuelto).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 22-02-2016 a las 02.40 pm, los funcionarios Rubén Darío Villegas Guillen, Leandro Antonio Rojas Puente, adscritos a la Estación Policial de la Trampa del Centro de Coordinación Policial Lagunillas, del estado Bolivariano de Mérida,, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº E-85050492, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de Y.P.R (identidad omitida). Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida, - de conformidad con el artículo 90, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº E-85050492, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la niña Y.P.R (identidad omitida) y su representante legal ciudadana MISLEIDY COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ y para el imputado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, nacido en fecha 10-09-1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-85050492, estado civil soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en: Lagunillas, sector La Sabana, vía principal, Finca La Hacienda, del señor Milton casa s/n, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida;. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FÍSICA CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la niña Y.P.R (identidad omitida). TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la de la niña Y.P.R (identidad omitida), la medida de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la niña Y.P.R (identidad omitida) y su representante legal ciudadana MISLEIDY COROMOTO CASTRO RODRIGUEZ y para el imputado LUIS MIGUEL RODRIGUEZ PACHECO, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
EL SECRETARIO;
ABG. JOSÉ DÁVILA
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.