REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Febrero de 2016
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000515
CASO : LP02-S-2016-000515


AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 28 de febrero de 2016, (sistema de guardia) éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 02-02-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: FRANKLIN ARECIO LAYA, natural de Mérida, nacido en fecha 24-06-1977 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.627.973, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, residenciado en: Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E” , Bloque 2, Apartamento 4-415, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-9776966 y 0424-7403269, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS NELISA MARQUEZ RIVAS, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada cuarenta y cinco (45) días.


DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 07 y vuelto), de fecha 26 de febrero de 2016, realizada por la ciudadana FRANKLIN ARECIO LAYA, quien manifestó entre otras cosas: “…Resulta ser que el día de hoy 26-02-2016 a eso de las 2:40 de la tarde, cuando me encontraba en Frenos Milla…más arriba de la Plaza Milla…a mi de rectificarle los frenos a mi vehiculo …donde un ciudadano que labora en dicho taller me estaba rayando mi vehiculo con el tubo del gato, por lo que le reclame, donde el mismo me vocifero palabras obscenas y de igual forma me estrujo por lo que me dirigí a la oficina del dueño de dicho taller para comentarle lo que estaba sucediendo, dicho ciudadano me siguió y me tiro una llave no logrando agredirme ”.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 26-02-2016, de la víctima ciudadana IRIS NELISA MARQUEZ RIVAS, (Folios 07y vuelto).
2.- Acta de Entrevista Penal de fecha 26-02-2016, recepcionada al ciudadano ARMANDO JOSE MARQUEZ RIVAS (folio 09).
3.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-734, de fecha 26-02-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana IRIS NELISA MARQUEZ RIVAS, (Folio 11).
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2016, suscrita por los Detectives Jhon Puentes, Ronaldo Fernández y Luís Tordecilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano FRANKLIN ARECIO LAYA. (Folio 13 y vuelto).
5.- Acta de Inspección Técnica Nº 569 de fecha 26-02-2016, suscrita por los Detectives Jhon Puentes y Luís Tordecilla, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folio 16 y vuelto).
6.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-397 de fecha 01-02-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano FRANKLIN ARECIO LAYA. (Folio 18).
7.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Maria José Torres, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público (folio 19 al 21).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 22-02-2016 a las 05:10 pm, los Detectives Jhon Puentes, Ronaldo Fernández y Luís Tordecilla adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano FRANKLIN ARECIO LAYA, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANKLIN ARECIO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 21.627.973, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana IRIS NELISA MARQUEZ RIVAS. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.


DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano FRANKLIN ARECIO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 21.627.973, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración del imputado FRANKLIN ARECIO LAYA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: FRANKLIN ARECIO LAYA, natural de Mérida, nacido en fecha 24-06-1977 de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.627.973, estado civil soltero, ocupación u oficio mecánico, residenciado en: Avenida Los Próceres, Residencias Rosa “E” , Bloque 2, Apartamento 4-415, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0416-9776966 y 0424-7403269. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana IRIS NELISA MARQUEZ RIVAS. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano FRANKLIN ARECIO LAYA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana IRIS NELISA MARQUEZ RIVAS, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir - La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración del imputado FRANKLIN ARECIO LAYA, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.


ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO


EL SECRETARIO;


ABG. JOSÉ DÁVILA



En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.