REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 03 de Febrero de 2016
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-000370
CASO : LP02-S-2016-000370
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 02 de febrero 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 01-02-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, natural de Mérida, nacido en fecha 21/08/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.311, estado civil concubinato, ocupación u oficio electricista, residenciado en: Urbanización Santa Juana, Bloque 03, edificio Nº 01, apartamento 02-01, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-7054025, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido 242.3, del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días.
DE LOS HECHOS
Consta denuncia común (folio 12 y vuelto), de fecha 30-01-2016, realizada por la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, quien manifestó entre otras cosas: “…El día de hoy como a las 04:00 horas de la mañana llego al apartamento, mi pareja de nombre Álvaro González, quien se encontraba borracho y empezó a decirme que yo había estado con tres tipos tomando, yo me senté en la cama y le dije que eso era mentira…después me pidió que le entregara mi teléfono para revisarlo, pero yo le dije que no se lo iba a dar, me empezó a golpear en la cabeza, en los brazos y en las piernas, al mismo tiempo que me decía que le entregara el teléfono…después me dejó de golpear… ”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Denuncia de fecha 30-01-2016, de la víctima ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, (Folios 12 y vuelto).
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-01-2015, suscrita por los Detectives Fabian Coronel, Yoel Araque y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Mérida, donde deja constancia el modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES. (Folio 13 y vuelto).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 0253, de fecha 30-01-2016, suscrita por los funcionarios Yoel Araque y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia de la existencia del lugar donde presuntamente sucedieron los hechos (folio 15 y vuelto).
4.- Actas de Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, (Folio 17).
5.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-374 de fecha 30-01-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, (Folio 19).
6.- Reconocimiento Médico Legal, Nº 356-1428-377 de fecha 30-01-2016, suscrito por la DRA. CAROLINA BARRIOS, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES. (Folio 22
7.- Examen Toxicológico In Vivo Nº 356-1428-0079-16, suscrito por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES (Folio 24)..
8.- Orden de Inicio de Investigación, suscrita por la Abg. Carolina Fernández Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público (folio 26 al 28).
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
“Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…” (Subrayado por el tribunal).
En el caso que nos ocupa, el día 30-01-2016 a las 01:30 pm, los Detectives Detectives Fabian Coronel, Yoel Araque y Keiby Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del estado Mérida, se trasladaron al sitio de los hechos, procediendo a practicar la aprehensión del ciudadano ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, por lo que se observa que dicha aprehensión fue una hora después de formulada la denuncia por parte de la victima.
Por todo lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº E-84.570.664, fue aprehendido en situación de flagrancia y la precalificación de los delito se corresponde a los de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de la declaración de los hechos realizada por la víctima, lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida el tribunal consideró imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: - La salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad - -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
El tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.311, considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.
Así mismo, se acuerda valoración de la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL y para el imputado ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, natural de Mérida, nacido en fecha 21/08/1972, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.311, estado civil concubinato, ocupación u oficio electricista, residenciado en: Urbanización Santa Juana, Bloque 03, edificio Nº 01, apartamento 02-01, Mérida Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-7054025. SEGUNDO: Precalifica los delitos como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana YAKARINA DEL VALLE MORA RANGEL, las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir -La salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, -La prohibición del imputado de acercarse ala mujer agredida, - La prohibición del imputado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda valoración de la ciudadana de la ciudadana ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, y para el imputado ALVARO JOSE GONZALEZ TORRES, ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal SEPTIMO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.
ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO
LA SECRETARIA;
ABG. ANNY RANGEL
En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria.
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