Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Mérida
205º y 156º
Mediante escrito presentado ante el juzgado civil y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la región los andes en fecha 29 de Enero de 2013, el abogado LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual consigna documento contentivo DE TRANSACION JUDICIAL celebrada por las partes demandado y demandada.- autorizada previamente por el concejo municipal del municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida .de conformidad con el articulo 95, numeral 14 de la ley orgánica del poder publico municipal, y se ordena incluir dentro del presupuesto fiscal del año 2013 y 2014 a su vez consigno en este mismo acto copia certificada de la gaceta municipal del mismo municipio en el cual el consejo municipal del mismo municipio ordena incluir dentro del presupuesto fiscal del año 2013 y 2014 y aprueba la presente transacción judicial. Que se encuentran insertas en los folios 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, y 176. En este mismo expediente LE41-G-2009-000021.-


En fecha 15 de Noviembre del año 2013, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente de evidencia que en fecha 24 de enero del 2013, el abogado LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, inscrito en el i8nstituto de previsión social del abogado bajo el numero 83.681, actuando en su carácter de abogado de la parte querellante suscribió diligencia mediante acuerdan ambas partes la transacción judicial; ahora bien por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable , este órgano jurisdiccional ordena la notificación y se comisiona al juzgado distribuidor de los municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de Comparecen a este Juzgado Superior para ratificar la consignación de fecha 29 de Enero del 2013, quien consigno acto de transacción entre los referidos ciudadanos en el cual expusieron que “(…) ambas partes de mutuo acuerdo han decidido ponerle fin a la Querella Funcionarial en el ASUNTO PRINCIPAL Nª 7354-2009; y dar por terminado el procedimiento del Recurso Administrativo, mediante la TRANSACCIÓN JUDICIAL.-
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“…(L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia este tribunal, considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se declara.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ,, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.681, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante mediante el cual consigna documento contentivo DE TRANSACION JUDICIAL celebrada por las partes demandado y demandada.- autorizada previamente por el concejo municipal del municipio Justo Briceño del estado Bolivariano de Mérida .de conformidad con el articulo 95, numeral 14 de la ley orgánica del poder publico municipal, y se ordena incluir dentro del presupuesto fiscal del año 2013 y 2014 a su vez consigno en este mismo acto copia certificada de la gaceta municipal del mismo municipio en el cual el consejo municipal del mismo municipio ordena incluir dentro del presupuesto fiscal del año 2013 y 2014 y aprueba la presente transacción judicial.-

SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
MH.-