Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
Exp. Nº LE41-G-2009-000016
205º y 156º


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de La Región Los Andes en fecha 9 de marzo de 2009, por el abogado LEONARDO ALBERTO MATHEUS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.299.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.681, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana HILDA ROSA RANGEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.948, interpuso Querella Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO MÉRIDA.


El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 21 de marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.


En fecha 24 de enero del año 2013, compareció a este Juzgado Superior el abogado LEONARDO ALBERTO MATHEUS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.299.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.83.681, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana querellante identificada en autos; quien consigno “(…) PRIMERO: Consigno en este acto, documento privado en el que consta la Transacción Judicial, autorizada previamente por el Consejo Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 95, numeral 14 de La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se Ordena incluir dentro del Presupuesto Fiscal del año 2.013 y 2014. SEGUNDO: Consigno en este acto, Copia Certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida aprueba la presente transacción judicial. Es todo, (…)”. En el referido acto de transacción entre las partes en el cual expusieron que “(…) De mutuo y amistoso acuerdo y a los fines de dar por terminado el juicio llevado a en el expediente identificado ut-supra, previas y reciprocas concesiones, hemos decidido celebrar la siguiente TRANSACCIÓN JUDICIAL, como en efecto lo hacemos en los términos que a continuación se explanan: (…)”. Transacción que hacen en los términos legales correspondientes a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, por cuanto que las partes convienen amistosamente que se le va a cancelar los derechos legales que le son inherentes por Ley a la funcionaria municipal, por lo que solicitan la homologación de la transacción.


Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior acuerda homologar la transacción en los términos descritos por las partes en el mencionado acto:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia contentiva de acto de transacción de la acción ejercida en el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como también copia certificada de la Gaceta Municipal donde se constata la procedencia de la Transacción, corresponde establecer que el acto de transacción es aquel acto por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo dándole carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, la normativa aplicable se ubica en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:

“Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Al respecto, observa éste Juzgado Superior que la transacción es un convenio jurídico que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran pone fin al litigio pendiente sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil.

Para proceder a homologar la transacción realizada en la presente sentencia de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo constitucional, la jueza debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 1.714 y 1.717 del Código Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“… (L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la disposición y jurisprudencia antes señaladas, se observa que en la causa de marras, las partes de común acuerdo y libres de coacción alguna decidieron transarse por tener la capacidad de disponer del objeto de la controversia este tribunal, considerando que no existe ningún motivo legal que impida dicho acto de autocomposición procesal y el mismo no viola normas de orden público, ni está expresamente prohibido por la Ley, declara homologada la transacción en los términos planteados. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por el por el abogado LEONARDO ALBERTO MATHEUS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-12.299.472, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.681, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana HILDA ROSA RANGEL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.591.948, y el ciudadano JOSE BENITO GONZALEZ AVENDAÑO, ALCALDE DEL MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sus caracteres de partes en la presente Querella Funcionarial consignan documento contentivo de TRANSACION JUDICIAL.

SEGUNDO: SE ORDENA el cierre y archivo definitivo del expediente.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. ANA MARIA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2009-000016
MH/ma.-