Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. Nº LE41-G-2009-000045


Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida para su distribución en fecha 19 de junio de 2009, los abogados HUGO ALONSO CARMONA, MARTHA EUGENIA MOLINA HURTADO y MARIA EUGENIA ZAMBRANO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.953.109, V-12.799.393 y V-13.230.211, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 69.832, 80.278 y 79.239, respectivamente, asistiendo al ciudadano MILKO EFREN MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.263, interpusieron Querella Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

El día 7 de julio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió proveniente del referido juzgado distribuidor la causa de marras, dandole entrada bajo el Nro. 7611-09.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.


En fecha 17 de Julio de 2015, comparece la abogada MARTHA EUGENIA MOLINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.393, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 80.278, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.263; quien consigno diligencia mediante la cual desisten de la presente causa, y expusieron lo siguiente “(…) Actuando de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, DESISTO TOTALMENTE del proceso en lo que respecta a TODOS Y CADA UNO de los particulares expuestos en el petitorio del escrito libelar, en el cual se solicita la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Remoción del ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO del cargo de Inspector jefe del Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), signado con Nº DG-040-090, de fecha 16 de marzo de 2009, el cual riela en el presente expediente, así como la solicitud de reincorporación al cargo indicada y pago de salarios caídos, y lo concerniente a la reclamación del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, vista la materialización del acto de remoción Nº DG-040-090, de fecha 16 de marzo de 2009. Solicito que sea homologado tal desistimiento, que se decrete lo solicitado.”.


Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en la presente Querella Funcionarial, contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”

“(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).

Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente querella funcionarial, esta juzgadora debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, son los siguientes: “1.- Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Sentencia número 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rosario Aldana de Pernía); criterio éste que en reiteradas oportunidades ha sido señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del desistimiento (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón)

En el caso de marras, el desistimiento lo hizo el ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, por medio de su apoderada judicial como parte querellante, y en consecuencia es quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se decide.


II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la abogada MARTHA EUGENIA MOLINA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.799.393, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el numero 80.278, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MILKO EFRÉN MOLINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.263, por la Querella Funcionarial, incoada contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP). De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez conste en autos la incorporación de la ciudadana querellante al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. Nº LE41-G-2009-000045
MH/ma.-