Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LE41-G-2007-000011

Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto 2007, el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 53.070, actuando en nombre propio y representación, interpuso ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del escrito de fecha 26 de Abril de 2007, la cual alude la supuesta transacción celebrada entre la Procuraduría General del Estado Mérida y el suscrito, por medio del que se le hizo manifestar y firmar ante la Procuraduría General del Estado Mérida su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo denominado Abogado Auxiliar; y en consecuencia que; i), se declare nula la supuesta renuncia al cargo al cual tiene derecho a ser reincorporado inmediatamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro ilegal, ii), se declare nula la supuesta transacción.


Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº 6853-2007; así mismo el día dieciséis (16) de Octubre de ese mismo año lo admitió.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2007-000011, quien se abocó al conocimiento del expediente el 27 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

Sustanciado el expediente y celebrada como fue la audiencia definitiva en fecha 25 de Julio de 2008, el día 22 de Septiembre de 2015, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:


I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar sobre los antecedentes del caso que en fecha 15 de septiembre del 2000, la ciudadana Betty María Gutiérrez, actuando en función de Procuradora General del estado Mérida, dicto el acto administrativo de carácter particular Nº Pg. 937, a través del cual fue retirado a su decir ilegalmente a partir del 15 del mes y año de emisión de dicho acto administrativo del cargo de carrera que ocupaba el hoy recurrente denominado Abogado Auxiliar adscrito a la Procuraduría General del estado Mérida, el cual lo recurrió en fecha 14 de noviembre de 2000, interponiendo recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad conjuntamente con amparo cautelar ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.


Argumentó la parte querellante que en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2006 que el Ciudadano Alfredo Ali Zambrano León titular de la cédula de identidad Nº 11.952.567 actuando en función de Procurador General de Estado Mérida lo hizo declarar que el sucrito en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2006 supuestamente había manifestado su voluntad de renunciar al cargo y que en esa misma fecha su patrono la había aceptado, cuando lo cierto es que esa supuesta manifestación de voluntad se la hizo expresar y firmar el prenombrado funcionario público en su despacho el día veintiséis (26) de Abril de 2007 y no el veintiséis (26) de Diciembre de 2006.

Manifestó que, “(…) con anterioridad a la interposición del presente recurso agote, ante la Procuraduría General del Estado Mérida el antejuicio administrativo previo previsto en la Ley de de la Procuraduría General del Estado Mérida y en otras leyes; pero con el agotamiento de ese procedimiento especial administrativo no consiento la infracción que se comete con esta exigencia contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que limita los derechos consagrados en el texto constitucional y condiciona el derecho enteramente libre que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, además, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el agotamiento de la vía administrativa, como condición previa al accionamiento de la vía judicial, fue eliminada y superada (…)”

Alegó que, “(…) la supuesta transacción me la propuso en el mes de Diciembre de 2006 el Ciudadano Alfredo Alí Zambrano León, actuando en función de Procurador General del Estado Mérida, quienes me presentaron el documento en el que se contenía la mención de que el suscrito en fecha 31 de Octubre de 2006 había manifestado expresamente mi voluntad de renunciar al cargo denominado Abogado auxiliar adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida y que mi patrono en la misma fecha la había aceptado debidamente, tal como se evidenciaba, a decir del Procurador, en los anexos que marcados con las letras “A” y “B” se añadía al acta transaccional, los cuales él los redactaría y me los presentaría para que el suscrito los leyera y firmara. Por instrucciones del Procurador General del Estado Mérida, los abogados nunca permitieron que el suscrito interviniera en la formación de la supuesta transacción, o que les hiciera o pidiera concesiones o la modificación del punto propuesto, pues les manifestaba que con relación a mi renuncia al cargo, el suscrito ya había manifestado, en forma clara y determinante, en los procesos donde debatimos el Estado Mérida y el suscrito mi voluntad interna y única de no estar dispuesto a renunciar a él porque la Constitución y demás leyes Venezolanas me reconocen el derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad al cargo, ante lo cual ellos terminaban por molestarse, no oían mis proposiciones, me trataban con soberbia y me espetaban que “aproveche la oportunidad que se te ofrece, porque ten presente que tu no tienes como costear los gastos para tu defensa en los Tribunales y muy bien sabes que actualmente en la República Bolivariana de Venezuela los jueces no están decidiendo en contra del Estado o de la Administración Pública”, y esto me causo tal impresión que me inspiró justo temor de exponer mi persona y mis bienes a un mal notable en renuncia retroactiva al cargo no podía atender mi situación de salud y acudir ante los Tribunales [… ] a defender mis derechos e intereses debatidos frente al Estado Mérida y la Procuraduría General del Estado Mérida, y, por otra parte, en algunos de esos procesos se evidencia que los jueces no deciden en contra del Estado o de la Administración Pública y se rehúsan a ejercer su función cuando una de las partes es una persona jurídica territorial (…)”

Igualmente declaró que, de manera que el Ciudadano Procurador General del Estado Mérida él mismo redacto el documento transaccional, él solo determinó su contenido, él habló por si, por la Procuraduría y por mi, sin mi consentimiento, y el sucrito sintiendo presión psicológica, no pude hacer nada: en fecha veintiséis (26) de Abril de 2007 firmamos en el despacho de la Procuraduría General del Estado Mérida la supuesta transacción, con la mención de mi supuesta renuncia al cargo, pero con fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2006. En el acto no estuvo presenta la Ciudadana Notario Público Tercero de Mérida, sino el Ciudadano Carlos A. Calderón G, Jefe de Servicio Revisor de esa oficina notaria.

Concluyó que, “(…) es nulo ese supuesto escrito y debe ser considerado como inexistente por tres razones:
1.- Porque para el veintiséis (26) de Diciembre de 2006, fecha de su emisión, y el veintiséis (26) de Abril de 200, fecha de su firma, el suscrito tenía suspendidas todas mis situaciones administrativas y jurídicas en mi relación con la Administración Pública del Estado Mérida, adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida, en vista de a partir del quince (15) de Septiembre de 2000hasta la presente fecha soy objeto de retiro ilegal del cargo que ocupaba mediante el acto administrativo recurrido por tanto, no podía ni puedo realizar ante la Administración Pública del Estado Mérida acto con eficacia jurídica en condición de funcionario público, tales como por ejemplo cobrar sueldo, disfrutar de vacaciones, ascender de cargo, renunciar al cargo…

2.- Porque el Gobernador del Estado Mérida tiene la facultad de designar a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública del Estado Mérida, incluyendo los que están adscritos a la Procuraduría General del Estado Mérida., siendo el suscrito funcionario público de carrera.

3.- Porque siendo el trabajo un hecho social protegido por el Estado, ese supuesto escrito contentivo de mi supuesta renuncia al trabajo o cargo debe contener los requisitos que establecen los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, y 10 y 11 del reglamento de ésta, como en efecto no los contiene, por tanto, es nulo y no genera efecto alguno porque es contrario al ordenamiento jurídico Venezolano.

Alegó que, “(…) la firma de ese supuesto escrito en fecha 26de abril de 2.007 y no en fecha 26 diciembre 2.006 se constata los siguientes hechos, entre otros:
1.- ese supuesto escrito no tiene fecha cierta; la realización de la declaración contenida en él y la verdad de sus hechos no tiene fe pública, por que en la nota de autenticación no consta que fue visto por la Notario Público Tercera de Mérida, tal como el ciudadano Alfredo Alí Zambrano León, actuando en función de Procurador General del Estado Mérida, se obligó en la cláusula SEGUNDA a presentarlo ante la Notaría para que formara parte del documento, o para incorporarlo en el archivo físico notarial.
2.- La propia Procuraduría General del Estado Mérida niega mi supuesta renuncia al cargo:
a.- Cuando el Procurador General del Estado Mérida declara en la cláusula PRIMERA de la supuesta transacción que ésta se celebrara en vista de que existe un juicio donde se controvierte el acto administrativo recurrido, el cual Primera Instancia fue declarado con Lugar y no se había producido decisión definitivamente firme; y esto es estrictamente lógico, por que si el 26 de diciembre de 2.006 el suscrito supuestamente había renunciado al cargo y el 26 de abril de 2.007 se celebró la supuesta transacción, qué sentido tenía celebrar ésta para terminar dicho juicio cuando ello podía conseguir con la consignación del supuesto escrito y la solicitud correspondiente en el expediente de la causa.
b.- cuando el 10 de enero de 2.007, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida le notifica a la Procuraduría General del Estado Mérida la sentencia dictada el 30 de octubre de 2.006 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la abogada Zenaida vegas, adscrita a dicha institución, no dice nada acerca de mi supuesta renuncia al cargo ni deja presumir su existencia.
c.- cuando en fecha 2 de febrero de 2.007 el ciudadano José Leoncio Sánchez, adscrito a la Procuraduría General del Estado Mérida, actuando como apoderado judicial de la Entidad Federal Mérida en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 21.522, afirma que el juicio de marras se encontraba en fase de reposición, y del sentido de sus palabras no deja presumir la existencia de mi supuesta renuncia al cargo.
3.- A través de la supuesta transacción el Procurador General del Estado Mérida se limita exclusivamente a negociar mi renuncia al cargo.
4.- El Procurador General del Estado Mérida no me pagó el 26 de diciembre de 2.006 lo funcionarial y no da ninguna explicación sobre este hecho.
5.- Porque si fuera cierto, como en efecto no es cierto, que supuestamente había renunciado al cargo el 26 de diciembre de 2.006, el suscrito no hubiera realizado las siguientes actuaciones en la continuación del juicio de marras:
a.- En fecha 1 de febrero de 2.007 interpuse oportunamente recurso de casación de fondo ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo contra la sentencia definitiva Nº 2006-002835, dictada por ésta en fecha 30 de octubre de 2.006.
b.- En fecha 7 de mayo de 2.007, en vista de que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo no se había pronunciado oportunamente sobre la admisión o negativa del Recurso Interpuesto, Formalice ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dicho recurso de casación (expediente Nº 2007-0000246).
c.- Continué actuando en los procesos aludidos y en el proceso de amparo constitucional que había interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Diciembre de 2.006 contra la sentencia definitiva Nº 2006-002835 referida (expediente Nº 2006-1833).(…)”.

Manifestó el recurrente de autos en cuanto a su renuncia al cargo que, i), es nula porque no se puede concebir la manifestación de renuncia al cargo y la aceptación de ésta de un funcionario público de carrera cuando este es objeto de retiro ilegal; ii), es nula por que su supuesta renuncia al cargo me la hicieron manifestar ante un funcionario incompetente; iii), es nula por que los derechos litigiosos en el proceso constitucional de amparo están excluidos de toda forma de arreglo.

Igualmente arguyó sobre la transacción realizada que, i), es nula de nulidad absoluta porque no cumple los requisitos para que sea estimada como transacción; ii), es nula de nulidad absoluta por estar fundada en causa ilícita; iii), es nula de nulidad absoluta por estar fundada en causa falsa; iv), es nula de nulidad absoluta porque no contiene los elementos subjetivo y objetivo necesarios para la existencia y validez de la transacción.

Finalmente solicitó en su petitorio que, i), se declare nulo el supuesto escrito de fecha 26 de Diciembre de 2006, al cual alude la supuesta transacción celebrada entre la Procuraduría General del estado Mérida y su persona en fecha 26 de abril de 2007; ii), admita el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; iii), condene en costas al Estado Mérida o a la Procuraduría General del estado Mérida.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, la abogada ANNY CORINA PINO ALVARES Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.201.493 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.066, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Entidad Federal Estado Mérida, según consta de instrumento-poder autenticado; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Argumentó el querellado que, “(…) se opone formalmente la inadmisibilidad de la querella por existir dos juicios que lo único que difieren entre sí, son los números, por lo debe inadmitirse el presente juicio y archivarse en aplicación del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y 61 eiusdem en correlación con el artículo 19 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no pueden existir dos juicios donde se debaten los mismos hechos, derechos y objeto y las partes son las mismas, pues sería juzgar a una persona dos veces.(…)”, igualmente arguyó que, “(…) al respecto, dispone el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que si las causas idénticas han sido promovidas (presentadas) ante el mismo Tribunal o que conoce de estas, en las que exista identidad de sujetos objeto y causa; lo procedente como en efecto lo es, es la litispendencia pronunciada por el Juzgado de la causa, con la consiguiente extinción de uno de los juicios en el que no se haya citado al demandado o se cite con posterioridad, para lo cual basta que se esté a derecho en ambas causas para que se cierre la otra.(…)”.

Alegó que, “(…) en tal sentido, la litispendencia supone la máxima conexión que puede o no haber entre dos juicios por identidad de los señalados en el artículos 52 del CPC, sujetos, objeto y título, al punto que la doctrina entiende que no son dos, si no una misma demanda incoada dos veces. Como fuere expuesto, en el caso de marras, existe la triple identidad-sujetos, objeto y titulo (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil comentado, t. 2, p. 273), lo que diferencia un juicio de otro par el caso sub-iudice es sólo el número, de resto existe la identidad de partes, (Celis Argenis Araque contra la Entidad Federal Mérida); en cuanto el objeto pretenden la nulidad de la transacción y la renuncia, y el titulo, son la transacción y la renuncia, por lo que siendo lo mismo lo procedente como en efecto se opone y solicita es la litispendencia de la presente causa. Y así solicito se decida. (…)”.
Con respecto a la defensa de fondo expuso la Entidad Federal querellada que, “(…) 1) se rechaza niega y contradice que la renuncia este viciada porque exista suspensión de la relación estatutaria como lo afirma el querellante, por el contrario, la suspensión del régimen estatutario implica que el funcionario esta de permiso no remunerado como lo dispone el articulo 49 de la Ley del Reglamento de Carrera Administrativa por una parte, y por la otra el régimen de retiro de los funcionarios es excluyente con suspensión de las relaciones. En consecuencia, resulta contrario a la lógica que habiendo renunciado y transado, ahora plantee un argumento que por demás no tiene asidero en el mundo jurídico.
2) se rechaza niega y contradice que el accionante debe interponer formalmente su renuncia ante el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, situación que resulta improcedente por que la renuncia es un acto unilateral del funcionario no sujeta a formalidad ad solemnitate como lo dispone los artículos 78 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 117 del Reglamento de Carrera Administrativa.”
Que, “Por otra parte, siendo que la Procuraduría General del Estado Mérida goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa al máximo jerarca es el Procurador General del Estado Mérida en aplicación de los artículos 3 y 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida de fecha 24 de diciembre de 2003 Nº 722, vigente hasta el 01 en virtud que a partir del 02 de noviembre de 2007, Nº 1472 […]. No obstante, es de señalar que el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, dio la autorización para transar en fecha 28 de noviembre de 2006 como se evidencia de los antecedentes administrativos que se anexan. (…)”.
Que, “(…) en virtud de la autonomía Orgánica, Funcional y administrativa, la Procuraduría en su máximo jerarca puede transar con sus funcionarios en los juicios que dimanen del régimen funcionarial, o designar funcionarios, entre otras, por lo que mal podría negar la autonomía que le otorga la Ley como pretende sostener el querellante.” igualmente adujo que, “tan es así que el articulo 33 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, disponía y dispone la vigente, que la Procuraduría General del Estado Mérida, dispondrá del personal necesario por parte del Procurador (a) General del Estado.” Que, “asimismo, el articulo 91 de la Constitución del Estado Mérida, consagra la autonomía orgánica funcional, y administrativa, todo ello en correlación con el articulo 94 numeral 7, que establece que son atribuciones del Procurador General del Estado designar y remover los funcionarios y funcionarios adscritos a la Procuraduría General del Estado,(…)”
Continuó exponiendo que, “(…) 39 se rechaza niega y contradice que la renuncia deba contener los requisitos del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque estos dispositivos están referidos a transacción y la renuncia simplemente es la manifestación de voluntad del funcionario de terminar la relación estatutaria prevista en el artículo 78 numeral 1, de la Ley del Estatuto de la función Pública.
4) se rechaza niega y contradice que se debe anular la renuncia por que a decir del querellante no se puede disponer de los derechos litigiosos al interponer recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo constitucional como medida cautelar o en su defecto por la acción de amparo que interpuso al querellante contra la sentencia de la Corte de lo Primero de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de Octubre de 2006,(…)”.
Arguyó que, “(…) en primer lugar, nada tiene que ver la acción de amparo que interpuso contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por ante la Sala Constitucional que cursa bajo el Nº 2006-1833, pues no esta llegando a un acuerdo ese juicio que ha de conocer el máximo Tribunal de país, por lo que no se esta contraviniendo el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparos, al no existir composición procesas sobre ese juicio, sin perjuicio de que la jurisprudencia determina que hay cosas donde los derechos son disponibles.” Igualmente adujo que, “al respecto, incurre el accionante en una pretensión contraria a derecho al pretender la aplicación del artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre el cual-juicio- no hay composición procesal.”
Que, “por otra parte es contrario a la ratio legis, ya que la acción de amparo cautelar en el recurso de nulidad a que alude el accionante no es un acción autónoma, sino un procedimiento cautelar dentro del proceso principal como lo es el de nulidad. De allí como refiere la doctrina en materia cautelar, el amparo cautelar acumulado a otra vía, sea cual fuere la decisión ella en nada vincula la decisión de fondo sobre el juicio principal, la cual podrá apartarse de lo fallado, ya que el amparo es cautelar.”.
Manifestó con respecto a la transacción realizada que, “(…) se rechaza formalmente niega y contradice que la transacción esta viciada de nulidad absoluta porque no cumple con los requisitos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal y como se evidencia de la propia transacción la misma cumple con los requisitos de estos dispositivos legales. (…)”
Que, “se trata de una transacción que se celebró terminado el vinculo funcionarial, por haber renunciado el accionante el 26 de diciembre de 2006 y debidamente aceptada por la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado Mérida, con lo cual esta cumpliendo el primer requisito- que se realice al termino de la relación laboral-. Por otra parte, resulta improcedente el argumento que estaba suspendida la relación laboral pues la suspensión de la relación laboral constituye permisos no remunerados, que no constituye el caso de marras.” Asimismo el querellado rechazó formalmente que la transacción no cumple con los requisitos como lo son que verse sobre derechos litigiosos o discutidos y que tenga una relación circunstanciada de los derechos comprendidos en la transacción.

Expresó que, “(…) al respecto, como se evidencia de la propia transacción se le pago sus prestaciones sociales de un juicio que pudiera sobrevenir a futuro, y de la renuncia a cualesquiera acciones que pudiera intentar a futuro con ocasión del acto administrativo que fuere retirado, aunado a que se le reconoció el pago de los salarios dejados de percibir con ocasión del acto administrativo que fue retirado de la administración, y que cursa bajo el Nº 3219 de la Nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo cuya sentencia emanada de este Juzgado fue revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de Octubre de 2006.”, y que, “por otra parte de la transacción se evidencia los derechos comprendidos en la misma, y los derechos los cuales renunciaba, y las acciones a futuro.” .
Arguyó que, “(…) en cuanto a la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción, de la misma se evidencia que la composición procesal se suscribió con ocasión del recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2000 con Nº PG-937, mediante la cual se terminó el vinculo funcionarial que existía con la administración, tal y como se aprecia de la cláusula primera y segunda de aquella, y de los demás juicios que tiene instado por ante los Tribunales civiles, como lo son 20666, […] y el 21522 que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (…)”

En tal sentido expreso que, “(…) resulta importante reproducir la temeridad con que ha actuado el recurrente de autos al pretender la nulidad de la transacción cuando por el contrario al folio 6 del recurso de la querella reconoce que no hay ningún vicio, si no que suscribió para proveerse de recursos económicos, para mantener actividades las distintas causas sobre la cual estaba transado al respecto confesó “que el suscrito perseguía conseguir los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de atención médica y para la defensa de mis derechos e intereses debatidos en los procedimientos y juicios que se encontraban en curso el 26 de abril de 2007 frente al Estado Mérida y la Procuraduría General del Estado Mérida”, con lo cual incurre en falta de probidad a tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, siendo así sancionado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como se evidencia de la copia certificada del expediente 20666, ya incorporada a la presente contestación.(…)”.
Que, “(…) en cuanto al requisito que se otorgue ante funcionario público, se hizo por ante la notaría tercera del Estado Mérida, con lo cual no existe infracción alguna. Por lo que, contrario a lo afirmado por el ciudadano Celis Argenis Araque la Transacción cumple con los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”
Adujo que, “se rechaza niega y contradice que la transacción esta viciada por estar fundada en causa ilícita, al infringirse los artículos 1157 y 1714 del Código Civil y artículos 6 y 42 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida (…)”, igualmente expuso que, “(…) como fuere expuesto según la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Mérida de fecha 2 de noviembre de 2007, Nº 1472, en aplicación de los artículos 3 y 41, por su autonomía orgánica, funcional y administrativa, el Procurador puede suscribir acuerdos con sus funcionarios o modalidades de composición procesal, como lo constituyó el caso de marras, sin perjuicio que el ciudadano Gobernador del Estado Mérida dio la respectiva autorización, lo cual se constata de los antecedentes administrativos. Por lo que resulta improcedente el argumento expuesto, toda vez que el ciudadano Procurador si tiene potestad para transar y riela sin perjuicio de ello la autorización, por lo que no resulta aplicable el artículo 1714 del Código Civil. (…)”.

Que, “tampoco se infringe el artículo 1157 del Código Civil, pues la transacción nace con ocasión del acto administrativo de retiro del querellante, por lo que sería contrario a la ratio legis, sostener la ilicitud de lo que el mismo accionó mediante los distintos mecanismos de Ley.(…)”, también rechazo que, “(…) la transacción esta viciada de nulidad por causa falsa con infracción de los artículos 1713 y 1723 del Código Civil.(…)”. Y que por el contrario, “(…) no existe infracción del artículo 1713 del Código Civil, toda vez que como se evidencia de la misma, es una transacción donde la Procuraduría General del Estado Mérida da por terminado distintos juicios con ocasión del acto administrativo recurrido máximo cuando el juicio de nulidad estaba en reposición de la causa al estado de admitirse y tramitarse por la querella, mal puede hablar el recurrente de que haya sentencia firme. (…)”.
Rechazó, negó y contradijo que la transacción este viciada de nulidad absoluta por que no contenga los elementos subjetivos y objetivos necesarios para la existencia y validez de la transacción, toda vez que, “(…) al respecto, contrario a lo afirmado por el recurrente, la transacción contiene animus transigendi de ambas partes, es decir, ambos suscriben como en efecto suscribieron una transacción y por la otras- concesiones reciprocas (objetivo) por una parte el querellante renuncia a las acciones que tiene contra la Entidad Federal Mérida y por la otra la Procuraduría reconoce los derechos laborales que por ley le corresponden, el pago de salarios dejados de percibir con ocasión del acto administrativo, por lo que resulta improcedente, los argumentos expuestos por le querellante, es decir, hay reciprocas concesiones.(…)”.
Finalmente rechazó que, “(…) se haya ejercido coacción alguna contra el querellante de autos, toda vez que por el contrario lo que ha mantenido el accionante de autos es una conducta con falta de probidad, cuando por el contrario lo que hace es impulsar juicios que no tienen asidero, ni razón de ser de hecho como de derecho.”. De igual manera adujo que, “(…) se rechaza formalmente y como bien lo debe saber el querellante- maxine cuando fue funcionario de la Administración Pública-, las entidades Políticas territoriales y sus órganos, no pueden ser condenados a costas a tenor del articulo 33 de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.(…)”.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano recurrente solicitó la nulidad absoluta del escrito de fecha 26 de Abril de 2007, la cual alude la supuesta transacción celebrada entre la Procuraduría General del Estado Mérida y el suscrito, por medio del que se le hizo manifestar y firmar ante la Procuraduría General del Estado Mérida su voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo denominado Abogado Auxiliar; y en consecuencia que; i), se declare nula la supuesta renuncia al cargo al cual tiene derecho a ser reincorporado inmediatamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro ilegal, ii), se declare nula la supuesta transacción.

Precisado lo anterior, se advierte que el referido ciudadano renunció al cargo de abogado auxiliar de la Procuraduría General del Estado Mérida, como se evidencia de los antecedentes administrativos, renuncia que fue aceptada por la entidad querellada en fecha 27 de diciembre de 2006, tal como se evidencia de los antecedentes administrativos precisamente al folio 554.

Consecuencialmente observó esta Juzgadora que reposa en los antecedentes administrativos del caso que el 26 de Abril de 2007, el ciudadano Celis Argenis Araque suscribió transacción con la Procuraduría General del Estado Mérida, en la persona del Procurador el Dr. Alfredo Alí Zambrano León, lo cual consiste en un medio de auto composición procesal que pone fin al proceso judicial, mediante el pago adeudado, el que consta en autos fue aceptado y recibido por el ciudadano querellante.

Igualmente se observó que a pesar de haber recibido y firmado con acuerdo de transigir, el acta de transacción donde se notó que la Procuraduría General del Estado Mérida le canceló la cantidad de noventa y siete millones noventa y tres mil doscientos ochenta y un bolívar con noventa y tres céntimos (Bs. 97.093.281,93) por concepto de salarios dejados de percibir desde el retiro de la Administración Pública, hasta su renuncia, junto con los demás conceptos laborales, adeudados como consecuencia de su relación laboral con la Procuraduría General del estado Mérida, en vista de su renuncia aceptada en fecha 26 de Diciembre de 2006, el ciudadano hoy querellante impugno el acto de auto composición procesal a pesar de haber recibido el pago, con el fin de continuar el proceso a su favor, lo cual resulta un acto temerario por parte del recurrente donde se evidencia la mala fe y falta de probidad del mismo, al renunciar, recibir el pago de los conceptos adeudados como consecuencia de su relación funcionarial y aun así impugnar el acta de transacción que debió poner fin a la causa de marras para continuar el proceso. Y así se establece.

Por otro lado es menester de quien aquí decide, pronunciarse en relación a los vicios alegados por la parte recurrente tal como lo son que la renuncia esté viciada por que para el momento de presentarla el ciudadano in comento existía una suspensión de la relación estatutaria, como se observó de las pruebas aportadas que la presentación y aceptación de la renuncia del hoy recurrente no esta atada a que el funcionario este activamente trabajando para la administración, toda vez que aun estando de permiso no remunerado previsto en el articulo 49 de la Ley del Reglamento de Carrera Administrativa, por lo cual resulta improcedente pronunciarse ante tal alegato siendo que éste carece de asidero jurídico. Y así se declara.
Con respecto al alegato expuesto por el hoy querellante referente a que los actos de renuncia deben interponerse formalmente ante el Ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Mérida, es menester de esta Juzgadora precisar que el acto de renuncia de los funcionarios es un acto no sujeto a formalidades toda vez que es un acto unilateral donde el funcionario expresa su voluntad de terminar con la relación funcionarial tal como lo presupone el articulo 78 numeral 1ro de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reza lo siguiente:
“Articulo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.”
2.
En relación a la norma anteriormente transcrita, se observa que la ley que regula las relaciones entre los funcionarios públicos y los órganos del Estado, establece la figura de la renuncia como procedencia del retiro de la Administración Pública, entendiéndose por renuncia el acto de voluntad, de carácter unilateral por medio del cual el trabajador decide poner fin a la relación laboral, la cual, conforme al artículo explanado ut supra, requiere de la aceptación por parte de la Administración como una forma de perfeccionamiento, a los fines que la misma surta sus efectos. Así tenemos, que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, refiriéndose la ley únicamente a la necesidad de aceptación de la misma por parte de la Administración.

En tal sentido también resulta improcedente el alegato del hoy recurrente que la renuncia que el mismo suscribió y firmo este viciada por no poseer los requisitos del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el articulo 78 expuesto ut supra es claro en que el acto de renuncia es la simple manifestación de la voluntad del funcionario público de terminar la relación funcionarial. Y así se declara.

Por otra parte, es imperioso precisar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma “…la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono…”. (Vid. Sentencia Nº 2009-1529, Caso: Alba Rosa Acuña Santamaría contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

En el mismo sentido, con el fallo ut supra indicado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ratificó el criterio esbozado en su sentencia Nº 2007-1265, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que:
"Omissis... la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).
Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas…”

Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De allí, que la renuncia trae consigo que, una vez efectuada la misma por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. Y así se establece.

En corolario a lo anterior es de interés de este Juzgado Superior precisar que la Procuraduría General del estado Bolivariano de Mérida goza de potestades inherentes de su administración tal como lo son la autonomía orgánica, funcional y administrativa todo en la persona del Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, como lo expresa lo establecido en los artículos 3 y 33 de la Ley de la Procuraduría General del estado Mérida, que reza:

“Articulo 3. La Procuraduría General del Estado goza de autonomía orgánica, funcional, administrativa y presupuestaria de conformidad con lo establecido en la Constitución del estado y la Presente Ley
Articulo 33. El Procurador o Procuradora General del Estado en su carácter de apoderado de la Entidad Federal solicitará a los Órganos correspondientes, las expensas necesarias para las actuaciones, los cuales están en el deber de suministrarlas; siendo de ellos las cargas y responsabilidades por los daños que su negativa o no suministro causen.
En todo caso, la Procuraduría General del Estado deberá mantener informado al Órgano Estadal Correspondiente y al Ejecutivo del Estado de la decisión de los asuntos judiciales y extrajudiciales en que intervengan.”

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la Procuraduría posee prerrogativas inherentes a sus funciones por lo que goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa siendo así mal pudiera acordarse sin asidero jurídico el alegato del recurrente el cual pretende temerariamente buscar vicios a un acto voluntario que el mismo suscribió en fecha 26 de diciembre de 2006, folio 554, manifestando su voluntad de renunciar al cargo el cual ostentaba adscrito a la Entidad Federal del estado Bolivariano de Mérida, acto de renuncia que fue aceptado por el Procurador General del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia del los antecedentes administrativos. Y así se establece.

En cuanto a la Transacción Judicial realizada por las partes, observó esta juzgadora que la misma se celebró en razón de la terminación de la relación funcionarial, en vista de la renuncia presentada por el ciudadano Celis Argenis Araque hoy accionante, en fecha 26 de diciembre de 2006, la cual fue debidamente aceptada por el Procurador General del estado Mérida el cual es el funcionario competente para tal acto, por lo cual es importante precisar que se desprende de autos que se cumplió con el primero de los requisitos de procedencia del acto de auto composición procesal como lo es el acto de transacción el cual es que se realice al termino de la relación laboral o como en este caso funcionarial y así es deber de esta juez establecerlo.

Igualmente esta Juez Superior evidenció de la propia transacción que riela al folio 306 al 314 de los antecedentes administrativos, en primer orden que el ciudadano querellante, Celis Argenis Araque , firmo conforme el acto de transacción realizado frente la Notaría Tercera de esta Jurisdicción, lo cual da fe de que estuvo de acuerdo con los términos ahí descritos, siendo así se le pagaron todos los conceptos de prestaciones sociales adeudados en razón de terminar con un juicio que pudiera sobrevenir a futuro, aunado a esto se le pagaron todos los salarios dejados de percibir en ocasión al acto administrativo mediante el cual fue retirado de la administración, siendo esto así resulta temeraria, falto de probidad y de mala fe, el ejercicio de esta acción por parte del hoy recurrente toda vez que no solo firmo conforme el acto de transacción mencionado si no que peor aun recibió el pago de todos los conceptos adeudados ahí planteados, en razón de evitar acciones judiciales futuras cumpliendo con el deber de la Entidad Federal. Y así se declara.

Al respecto estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Sobre este particular, resulta pertinente citar criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00268, de fecha 02 de marzo de 2011, caso: Gobernación del Estado Mérida, en la que estableció lo que sigue:
“…(L)a transacción judicial es un medio de autocomposición procesal, a través del cual las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben…”

En tal sentido en la causa de marras se observó que en ocasión de la renuncia presentada por el ciudadano Celis Argenis Araque, mediante la cual manifestó su voluntad de poner fin a su relación funcionarial adscrita a la Procuraduría General del estado Mérida, en el cargo de Abogado Auxiliar, la Entidad Federal aquí querellada, y el hoy querellante antes mencionado procedieron a realizar el acto de auto composición procesal, a través del cual mediante reciprocas concesiones llegaron al acuerdo en el cual la Procuraduría General del estado Mérida le pagaría al ciudadano in comento los conceptos de prestaciones sociales así como el pago de salarios dejados de percibir, pago que se evidenció de la causa de marras fue cancelado efectivamente, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgar la razón al ciudadano querellante, siendo que este presento su renuncia voluntaria y en ocasión de la misma se transo en el pago de los conceptos laborales adeudados, con la finalidad de evitar acciones judiciales en contra de la Procuraduría y que sin embargo el hoy recurrente de forma temeraria, con falta de probidad y mala fe, pretende anular actos que el mismo promovió siendo firmados por el mismo incluso ante testigos y una institución de fe pública como la Notaria Tercera del estado Mérida. y así se decide.

Siendo así resulta importante precisar que la transacción es ley entre las partes en vista de que a través de ésta las partes ponen fin al litigio pendiente mediante recíprocas concesiones sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa; tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria por parte de los órganos de administración de justicia. Por lo que la transacción aceptada firmada y ejecutada tiene el carácter de una sentencia, y siendo esto así, le dio carácter de cosa juzgada al asunto y mal podría este Tribunal declarar la nulidad de un acto que fue aceptado por ambas partes, se cumplieron con todos los términos ahí expuestos y aun menos cuando se cumplió con la obligación de pago contraída por la Procuraduría General del estado Mérida ante el hoy recurrente. Y así se decide.

Establecido lo anterior resulta improcedente pronunciarse sobre los argumentos sin asidero jurídico, temerario, de mala fe y falto de probidad en los cuales alega el recurrente que el acto de transacción esta viciado por estar fundado en causa falsa así como en causa ilícita toda vez que esta nace como resultado de la terminación de la relación funcionarial manifestada voluntariamente por el ciudadano Celis Argenis Araque. Y así se declara.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CELIS ARGENIS ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.228, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Numero 53.070, actuando en nombre propio y representación, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MERIDA.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA A COSTAS POR LA NATURALEZA DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los diecinueve (19) días del mes de Febrero el año dos mil dieciséis (2016) .-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,



ABG. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,


ABG. ANA FIGUEROA.


Exp. Nº LE41-G-2007-000011
MH/ma.-