Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
204º y 155º
EXP. Nº LE41-X-2016-000001

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 17 de Diciembre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los abogados PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE y ALEXANDER PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.109.673 y V-9.189.379, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.019 y 58.310, Apoderados Judiciales del estado Bolivariano de Mérida, según consta instrumentos poderes autenticados por ante la Notaria Pública Primera, anotados bajo el Nº 03, tomo 71 de fecha 19 de Julio de 2012, el primero y el Nº 53, tomo 06 de fecha 21 de enero de 2011, el segundo, contentivo de Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.586, apoderado de la Empresa Mercantil “GUILLEN & LAMUS C.A.” y el ciudadano SIR DÁVILA CELIS.


Por auto de fecha 14 de Enero de 2016, este Juzgado Superior admitió la presente demanda de nulidad y se ordenó la apertura del cuaderno separado, a los fines de tramitar de la medida cautelar solicitada, la cual para el momento fue declarada improcedente toda vez que merece conocer el fondo de la controversia para a su vez declarar una medida cautelar innominada procedente, siendo así esta juzgadora consideró que mal podría declarar la procedencia de la misma sin tener conocimiento del fondo del asunto y así comprobar a ciencia cierta si existió o no la situación jurídica supuestamente infringida.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte accionante, fundamenta su Demanda por Vías de Hecho conjuntamente con solicitud de Medida, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente recurso contra vías de hechos, y delatados los vicios de orden público y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con el articulo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sostiene el accionante que el motivo de la presente solicitud a los fines del desarrollo y ejecución de la obra Instalación de Servicios y Asfalto de la vía que conduce de la casa de la antigua hacienda La Concepción hasta la Manga de Coleo, cuyo inicio está previsto para el mes de Enero del año 2016, por lo que solicitaron con carácter de urgencia el traslado y constitución de este Juzgado en el sitio denominado El Final de la Terraza de Mérida sector zumba para que se deje constancia de la existencia de un obstáculo, consistente en una cerca de estantillos y alambres de púas que evita la circulación vehicular sobre la carretera del acceso al bien inmueble patrimonio de la Entidad Federal Mérida, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente alegó que, “(…) la petición de inspección previa en sitio obedece al necesario Decreto de Medida Cautelar innominada de demolición del obstáculo instalado sin Permisología alguna sobre la servidumbre de paso existente desde hace más de cuatro años, instalada en el tramo que conduce al bien público y patrimonio de la Entidad federal Mérida.(…)”
Igualmente adujo que, “(…) fundamento la solicitud de decreto de medida en los artículos del Código de Procedimiento Civil y 63 y 69 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como órgano análogo en la entidad federal Mérida de la Procuraduría General de la República.(…)”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar solicitada constituye una protección ante la violación por vías de hecho a derechos y garantías constitucionales, la cual procede únicamente cuando se encuentran dados los supuestos que permitan inferir que con tal acto, se causen perjuicios que sean irreparables o de difícil reparación mediante la sentencia definitiva ha dictarse en virtud de la demanda interpuesta por el accionante.

Siendo esto así esta Juez Superior, que existen cuestiones sustanciales para que quien aquí decide regule las medidas cautelares solicitadas ante este órgano jurisdiccional tal como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual regula los supuestos de procedencia así como también presupuestos otorgados al tribunal para la ampliación o aumento de estos requisitos de procedencia, articulo que establece lo siguiente:


“Articulo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”



En tal efecto de la norma parcialmente transcrita se desprende que para que proceda la tutela cautelar contencioso administrativa, se requiere que concurran una serie de requisitos o extremos de procedencia, concretamente tres: i), el fumus boni iuris, que no es otra cosa que la apariencia del buen derecho, ii), el periculum in mora, el riesgo en la demora, y; iii), la ponderación de los intereses en juego, siendo esto así esta juzgadora entiende que en la causa de marras se conminan estos tres elementos, por lo cual este Tribunal en vista de la audiencia especial llevada a cabo en esta sede judicial resulta imperioso decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada de oficio, toda vez que la situación jurídica infringida ha sido comprobada ya que es un hecho público, notorio y comunicacional el que aquí nos ocupa, y así de declara.


Vistos los términos en los que esta planteada la solicitud de cautela así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente la medida cautelar, se observa que los mismos están basados en los aspectos que revisten una violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que no solo se encuentra dentro de los extremos legales si no que obliga a esta Juzgadora a pronunciarse en base a su facultad y deber de proteger a la administración pública, a los ciudadanos así como a los intereses públicos, siendo conferida a este Tribunal los mas amplios poderes cautelares para tal fin, por lo que necesariamente esta Juez Superior debe declarar PROCEDENTE de oficio la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.



III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PROCEDENTE las Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por los abogados PABLO RICARDO MENDOZA ESCALANTE y ALEXANDER PEÑARANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.109.673 y V-9.189.379, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 53.019 y 58.310, Apoderados Judiciales del estado Bolivariano de Mérida, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUILLEN LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.045.586, apoderado de la Empresa Mercantil “GUILLEN & LAMUS C.A.” y el ciudadano SIR DÁVILA CELIS.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar a la Gobernación del estado Bolivariano de Mérida, para hacerle saber que en vista de la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, este Juzgado Superior Estadal, le autoriza para realizar la demolición del obstáculo instalados sin la Permisología adecuada por los ciudadanos demandados, a fin de garantizar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida al bien público y al patrimonio de la Entidad Federal del estado Bolivariano de Mérida.

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA

ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.-


Exp. Nº LE41-X-2016-000001
MH/maab.-