Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. Nº LE41-G-2012-000011
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 09 de Enero de 2012, la ciudadana ALIANA MARÍA ABREU DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.980, por medio de la abogada SONIA UZCATEGUI DE BERMÚDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 135.694, interpuso Querella Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En fecha 06 de marzo de 2012, comparece la abogada SONIA UZCATEGUI DE BERMÚDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 135.694, apoderada judicial de la ciudadana ALIANA MARÍA ABREU DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.980, con el carácter de querellante en la causa de marras; quien consigno diligencia mediante la cual desiste de la presente causa, y expuso lo siguiente “(…) “consigno en este acto constancia emanada del Fondo Merideño para el Desarrollo Económico Sustentable (Fomdes) adscrito a la gobernación del estado Mérida comprensiva de un (1) folio utilizado, de cuyo contenido se evidencia que mi representada ha sido reingresada a la administración pública estadal, parta querellada; por lo que procedo en este acto a desistir de la presente querella, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos en alcance a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; solicitando su homologación por no ser contrario a derecho y tener facultad para desistir”. ”.
Ahora, bien encontrándose en la oportunidad procesal para emitir el debido pronunciamiento, éste Juzgado Superior entra a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Visto que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó libremente el desistimiento de la acción ejercida en la presente Querella Funcionarial, contra el acto administrativo mediante el cual se le traslada por necesidad de servicio a otra localidad distinta a su domicilio, como lo fue la Notaría Pública de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, corresponde establecer que el desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, es un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la normativa aplicable se ubica en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos disponen lo siguiente:
“(…) Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. […] El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (…)”
“(…) Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal).
Para proceder a homologar el desistimiento realizado en la presente querella funcionarial, esta juzgadora debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar la sentenciadora, si tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio. En este orden de ideas, el criterio sostenido, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a los requisitos de procedencia de la institución procesal del desistimiento, son los siguientes: “1.- Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes […]”. (Sentencia número 01998, de fecha 2 de agosto de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Rosario Aldana de Pernía); criterio éste que en reiteradas oportunidades ha sido señalado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para la procedencia del desistimiento (Vid. Sentencia número 2008-663 de esta Corte en fecha 25 de abril de 2008 Caso: sociedad mercantil Distribuidora El Súper Pantalón)
En el caso de marras, el desistimiento lo hizo la ciudadana ALIANA MARÍA ABREU DE RONDÓN, la querellante, y en consecuencia es quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se decide.
II
DECISIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por la ciudadana ALIANA MARÍA ABREU DE RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.475.980, por medio de la abogada SONIA UZCATEGUI DE BERMÚDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 135.694, por la Querella Funcionarial, incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. De conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA el archivo y cierre definitivo de las actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial, una vez conste en autos la incorporación de la ciudadana querellante al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil quince (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
EXP. Nº LE41-G-2012-000011
MH/ma.-
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