Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
EXP. LP41-G-2016-000004
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano SIXTO RONDON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.812, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2016, se le dio entrada al presente asunto quedando anotado bajo el Nº LP41-G-2016-000004, en el libro respectivo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN INTENTADA
Mediante escrito presentando en fecha 1 de Febrero de 2016, la parte querellante, suficientemente identificado ut supra, interpuso querella funcionarial por la nulidad del acto administrativo dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2015, donde se acordó dejar sin efecto su designación como Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y supletoriamente su derecho a ser jubilado, con base a los siguientes alegatos:
Que,“(…) tengo 64 años de edad de los cuales he cumplido 34 años al servicio de la administración pública, distribuidos de la siguiente manera:1.- dos (2) años en el Ministerio de Justicia, como se denominaba para ese entonces, laborando en el Internado Judicial de Caracas desde el 01/09/72 al 30/09/74; 2.- un (1) año en el Instituto Nacional de Hipódromos LA Rinconada, llamado así para la época, desde el 24/04/75 al 07/03/76; 3.- dieciocho (18) años en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, denominado así para esos años, desde 14/10/1980 al 31/12/1998; 4.- cinco (5) aaños en la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, desde el 14/08/2000 al 20/06/2005; y, 5.- diez (10) años, cuatro (4) meses y un (1) día en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desde 14/07/2005 al 15/11/2015 .(…)”
Alego que, “(…) en fecha 11 de marzo del aaño 2013 solicité mi jubilación al Tribunal Supremo de Justicia, siendo negada la misma de acuerdo de acuerdo a oficio DGRH/DSP/DJP02205-04 de fecha 04/04/2013. Nuevamente en febrero del año próximo pasado consigné la solicitud de la Jubilación, no obteniendo hasta el momento respuesta alguna.”
Adujo que, “(…) Mediante Oficio Nº J.R.-1084-2015 de fecha 24 de noviembre de 2015, el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, me comunicó y a su vez me entregó el Oficio Nº CJ-15-4123, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja sin efecto mi designación como Juez Temporal del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja sin efecto mi designación como Juez Temporal del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ello supuso una sorpresa para mi persona habida cuenta de no mediar procedimiento sancionatorio ni tampoco de otra naturaleza. (…)”
Finalmente solicitó en su petitorio; i), la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CJ-15-4123 de fecha 10 de noviembre de 2015, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial; ii), que se le restituya inmediatamente en el cargo que ejercía para el momento de su destitución, o en otro juzgado de igual categoría en la misma circunscripción Judicial, así como los sueldos dejados de percibir; iii), que se le otorgue su derecho a Jubilación.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido se observa que la parte demandante conforme a los fundamentos de hecho y de derecho explanados a lo largo de su escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que ejerce una Querella Funcionarial por nulidad de acto administrativo de destitución y supletoriamente su jubilación, contra la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
Ello así, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la presente acción ha sido interpuesta contra un entidad Judicial de administración pública, a saber, la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, operando así, la aplicabilidad del artículo 7 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de ello atendiendo al criterio jurisprudencial .
No obstante, la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar a que Órgano Jurisdiccional con competencia en materia administrativa será el llamado a resolver ciertas pretensiones dirigidas por los particulares, pues actualmente la Jurisdicción concebida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está integrada por distintos Tribunales que han sido establecidos por la Ley respectiva atendiendo específicamente a determinada materia o aquéllos Tribunales que sin pertenecer a dicha Jurisdicción, ejercen por Ley una competencia especial que corresponde a ésta.
Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del órgano jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en resguardo del debido proceso.
Para el caso en concreto, adquiere gran relevancia el hecho de que la acción interpuesta es por la nulidad de acto administrativo de efectos particulares, por lo que, a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el presente asunto, se debe atender igualmente a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que la petición principal de la parte accionante está circunscrita a un Órgano Jurisdiccional que ejerce el Poder Público Nacional.
En este sentido, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley. (…)”.
El artículo ut supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad del acto administrativo Oficio Nº CJ-15-4123 de fecha 10 de Noviembre de 2015, emitido por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, al ser un órgano que ejerce el Poder Público el cual compone la Administración Pública Nacional el que dictó el acto impugnado se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 23 en sus numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto a las competencias de la Sala Político-Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: …omissis…
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal. (…omissis…)
13. Las demás demandas derivadas de la actividad administrativa desplegada por las altas autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, no atribuidas a otro Tribunal….omissis…”. (resaltado de este fallo).
En efecto, de las pretensiones expuestas en la querella ejercida y el Ente del Poder Público querellado, así como los presupuestos que determinan la competencia de la Sala Político Administrativa, estima este Juzgado Superior que la máxima instancia judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la llamada a conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la Comisión Judicial querellad enmarca dentro de una autoridad de rango constitucional toda vez que es un Órgano del Poder Público Nacional, aunado a que el conocimiento de la acción interpuesta no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Delimitado lo anterior, debe necesariamente concluirse que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar la incompetencia de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para entrar a conocer en primera instancia la querella funcionarial por la nulidad del acto administrativo Oficio Nº CJ-15-4123 de fecha 10 de Noviembre de 2015, contra la Comisión Judicial del Máximo Tribunal, interpuesta, y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 23 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declina la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano SIXTO RONDON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.490.032, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 69.812, actuando en su propio nombre y representación, contra la COMISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 23 numerales 5 y 13 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 26 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-G-2016-000004
MH/ma.-
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