Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
205º y 156º
EXP. LP41-G-2014-000034
En fecha 13 de Agosto de 2014, el ciudadano OSCAR ANTONIO DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.311, asistido por las abogadas ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.498.782 y V-3.299.896, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.524 y 10.995, en su orden, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVESITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio identificado DG/IAHULA Nº 0911 de fecha 16 de abril de 2015, por medio del cual se le destituye del cargo de Asesor Legal.
Por auto de esa misma fecha, este Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada a la causa quedando anotada bajo el Nº LP41-G-2014-000034; así mismo el día 14 de Agosto de ese mismo año lo admitió.
Sustanciado el expediente, en fecha 01 de junio de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 08 Junio de 2015, este Juzgado Superior dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señaló la parte querellante en su escrito libelar que desde el año 1997 inició sus funciones como Medico, cumpliendo desde ese entonces sus labores de manera continua, ininterrumpida, eficiente y responsable. Que, primeramente como Medico Rural en el Hospital de Tucán, Distrito Sanitario El Vigía estado Mérida, desde el 25 de abril de 1997 hasta el 25 de abril de 1998, y que luego en el Mencionado Hospital de Tucán, cumplió labores como Médico Interno, desde el 26 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2001, posteriormente como Medico General II adscrito al Ejecutivo del Estado Mérida, cumplió funciones en el Centro Materno Infantil de Ejido, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 16 de abril de 2009, y desde el 17 de abril del año 2009, se desempeñó como especialista II en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), adscrito al Ejecutivo del estado Mérida de la nómina de CORPOSALUD.
Adujo que “(…) como Especialista II en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) devengué como último salario mensual neto, la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.609,550), y con los descuentos efectuados resultaba un salario mensual de QUINCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.775,70), el cual me era cancelado quincenalmente por la Corporación de Salud del Estado Mérida, CORPOSALUD, mediante cuenta nómina.- ”.
Arguyó de dicho salario que, “(…) sin previa notificación y sin tener conocimiento de motivo alguno el día 30 de mayo de 2014 inesperadamente se me dejó de cancelar, sin que el Ejecutivo del Estado Mérida, CORPOSALUD, o el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), como lo expresé anteriormente, me informaran sobre el motivo de la suspensión de mi salario.” Igualmente expuso que, “(…) ante la falta de dinero en mi cuenta nómina, Cuenta de Ahorro Nº 0108-0067-62-0200106054 del Banco Provincial, en fecha 30 de mayo del corriente año, en horas de la mañana, acudí a la agencia centro del Banco Provincial en busca de información y es en ese momento cuando efectivamente me entero que la quincena correspondiente del 16 al 30 de mayo de 2014 no había sido depositada a pesar de haber cumplido con el horario de trabajo durante todos esos días, como lo había hecho hasta esa fecha. Ante tal situación me dirigí de inmediato tanto a la Dirección de Recursos Humanos de Corposalud como a las dependencias de la Consultoría Jurídica de dicha Institución, a fin de enterarme del porqué no se había hecho el deposito de mi salario de la quincena del 16 al 30 de mayo del presente año, informándoseme que ellos no tenían conocimiento y que por esas dependencias no reposaba expediente o comunicación alguna que ordenara la suspensión del pago ni mi desincorporación. Por ultimo en la misma fecha me trasladé hasta la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), con el objeto de plantear lo sucedido, es decir, en busca de información y soluciones y es cuando el Asesor Legal de dicha Consultoría Abogado Jesús González de manera Grosera, destemplada e ilegal, verbalmente me comunicó “que me diera por despedido”.
Manifestó que, “de los hechos aquí narrados se traducen en una actuación arbitraria, en unas vías de hecho por parte del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, que afectan mi esfera jurídica, que lesiona mis derechos, pues involucran mi destitución del cargo de Médico Especialista II en el Servicio de Anatomía patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), el cual desempeñe ininterrumpidamente hasta el día 30 de mayo de 2014. Que se traducen en una grave violación de mi derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho al trabajo, garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Asimismo, alegó, “no incurrí en falta alguna que justifique legalmente mi destitución, aunado al hecho que la administración no agotó procedimiento disciplinario instruido en mi contra de conformidad con las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en su artículo 89 , como tampoco fui informado de acto administrativo dictado ni notificado a tenor de lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la obligación de la administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, lo cual significa que deben notificarse tanto los actos como los recursos de que dispone, como aquellos actos de tramite que afecten los derechos subjetivos, o los intereses legítimos personales y directos de los interesados.”
Señaló que, “(…) a los fines de ilustrarlo sobre la situación atípica en la que me encuentro incurso, que en fecha 6 de diciembre del año 2012 fue aperturado en mí contra procedimiento disciplinario distinguido con el Nº IAHULA-DP-0005, el cual jamás se materializó y ello es así por las siguientes razones.
Si bien es cierto, que se aperturó en mi contra el procedimiento disciplinario Nº IAHULA-DP-0005 según auto de proceder suscrito por el entonces Director General encargado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Dr. Carlos Ramón Marín Mata, no es menos cierto que “concluido” supuestamente el procedimiento, con fecha 18 de febrero de 2013, se libró oficio Nº DC0320-2013 suscrito por el Dr. Carlos Ramón Marín Mata en su carácter antes indicado, referido a la notificación de mi “presunta” destitución del cargo Médico Especialista II en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, financiado por el Ejecutivo del Estado Mérida.(…)”.
Continuó exponiendo que la notificación, “(…) que fue practicada el 21 de febrero de 2013, mediante la cual se me pone en conocimiento que a partir del día 18 de febrero del año 2013 he sido destituido del cargo Médico Especialista II en el Servicio de Anatomía patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), financiado por el Ejecutivo del Estado Mérida, a tenor de lo pautado en el numeral 9 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como también los recursos pertinentes. (…)”.
Que, “(…) el procedimiento disciplinario mencionado se cumplió en contravención a lo estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece los requisitos que se deben cumplir en todo procedimiento disciplinario de destitución, y que ordena en su numeral 8º se dicte la decisión pertinente por la máxima autoridad del Órgano, que en este caso correspondía al Director General encargado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes Dr. Carlos Ramón Marín Mata, quien si bien ordena según oficio Nº DC0320-2013, mi notificación como investigado a fin de comunicarme las resultas del procedimiento, es decir, mi presunta destitución del cargo Médico Especialista II en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Universitario de Los Andes, jamás dictó decisión alguna que acuerde mi destitución. Lo que se traduce en que fui notificado de un acto administrativo inexistente y en consecuencia no hay acto administrativo que pueda ser impugnado por vía de nulidad pues del dictamen jurídico elaborado por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes se pasó la notificación, obviando emitir la decisión pertinente en acatamiento de lo previsto en el numeral 8 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si no hay decisión no hay consecuencia legal, no hay destitución. Lo que constituye una violación al debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Arguyó que ante la anterior situación en fecha 13 de marzo de 2013 interpuso por ante el Director General encargado del Instituto hoy querellado, recurso de reconsideración a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que hasta la fecha no le fue respondida.
Explico que, “(…) tal vez como consecuencia de lo antes narrado de no existir acto administrativo que acordare mi destitución como lo establece el articulo 89 ejusdem,, que mi destitución o separación del cargo de médico Especialista II en el servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes jamás se materializó, por lo que seguí estando en la administración pública nunca estuve fuera, cumplía mi horario de trabajo y se me continuaba pagando mi salario. Pues a pesar de haber sido notificado el 21 de febrero de 2013 de mi presunta destitución, continué en nómina como Medico Especialista II en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes por más de un (1) año y tres (3)meses, asistiendo a diario a mi puesto de trabajo en estricto acatamiento al horario establecido. Por lo que seguí estando en la administración pública, nunca estuve fuera y seguí percibiendo mi respectivo salario depositado quincenalmente en la cuenta nómina […], salario financiado por el Ejecutivo del Estado Mérida, el cual de manera inesperada y sin notificación alguna se me dejó de cancelar el 30 de mayo de este año 2014.(…)”.
Señalo que, “(…) resulta necesario no solo que exista el procedimiento disciplinario sino también la decisión final del mismo que acuerde o no la destitución, y luego la notificación formal de ese acto administrativo. Entendida ésta como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular el contenido, bien sea una medida o de una decisión que le afecte, lo que constituye una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos. (…)”.
Manifestó que, “(…) cabe preguntarse entonces, ¿Cuál era el acto administrativo que se me notificaba?. La respuesta no puede ser otra que la notificación de un acto administrativo inexistente. Por lo que la notificación en cuestión no produjo ni produce efecto alguno al no existir una resolución o decisión que pusiera fin a la relación de empleo existente entre la administración y mi persona. Y los hechos así lo corroboran, pues mi separación del cargo como Médico Especialista II en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes no materializó, nunca fue ejecutado por la administración, seguí percibiendo mi salario y seguí asistiendo a mi sitio de trabajo(…)”.
Expuso que, “(…) como consecuencia de lo antes expuesto que las vías de hecho que se traducen en la suspensión del pago de mi salario y mi destitución son los hechos aislados sin relación alguna con el procedimiento administrativo iniciado el 6 de diciembre del año 2012distinguido con el Nº IAHULA-DP-0005.(…)”
Finalmente, solicitó que se “(…) la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ordenándose mi reincorporación al cargo que como Médico Especialista II he desempeñado en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA) adscrito al Ejecutivo del Estado Mérida de la nómina de CORPOSALUD, se me cancelen los salarios dejados de percibir hasta mi definitiva reincorporación con las variaciones que se den en el tiempo.(…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, el abogado DERVIZ NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.325.587, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 48.224, procediendo con el carácter de coapoderado judicial del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), según se evidencia en instrumento-poder autenticado; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO DIAZ BRICEÑO. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Arguyó en la contestación de fondo que, en primer término señala que, “(…) convengo en que es cierto, que el querellante Oscar Antonio Díaz Briceño fue funcionario público desempeñando el cargo de Médico Especialista en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes.”.
Igualmente adujo en segundo lugar que, “(…) niego, rechazo y contradigo que el querellante no haya sido destituido de su cargo de Médico Especialista, toda vez que del contenido del expediente disciplinario y de sus propias afirmaciones contenidas en la querella se evidencia que ciertamente existe un acto administrativo de destitución contenido en el oficio DG 0320 2013 de fecha 18 de febrero de 2013, y que como consecuencia de ello no asistió jamás a cumplir funciones de médico especialista en el Servicio del Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, como oportunamente se probará.”.
Negó, rechazó y contradijo que, “(…) el querellante fue objeto de vías de hecho consistentes en haber sido desincorporado de la nómina de pago sin previo procedimiento disciplinario, cuando el hecho cierto es, que fue destituido mediante acto administrativo contenido en el oficio DG 0320 2013 de fecha 18 de febrero de 2013, como resultado de la averiguación disciplinaria abierta en su contra como el mismo lo afirma en el escrito de la querella..”.
Manifestó la representación judicial del Instituto querellado que niega, rechaza y contradice que, “(…) el querellante para el momento en que fue desincorporado de la nómina cuenta cumplía horario de trabajo en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, cuando lo cierto es, que nunca jamás después de su legal destitución ocurrida en fecha 18 de febrero de 2013, asistió a cumplir funciones de médico especialista, como oportunamente se probará.”
Concluyo que “(…) niego, rechazo y contradigo que mi representada en la iniciación, sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario contenido en el expediente Nº IAHULA-DP-0005 que cursa en autos, se hayan violado el derecho a la defensa y el debido proceso en contra del querellante, toda vez que el procedimiento disciplinario se ajustó debidamente a la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Publica como oportunamente se probará. (…)”.
Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que el ciudadano querellante solicitó a este Tribunal que; i), se ordene el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; ii), se ordene su reincorporación al cargo de Médico Especialista II al servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, iii), se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación con las variaciones que se den en el tiempo.
En este sentido, la parte querellante adujo que comenzó a desempeñar sus funciones como Médico Especialista II en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, devengando como ultimo salario mensual la cantidad DIECISIETE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.609,50), hasta que sin previa notificación y sin tener conocimiento de motivo alguno el día 30 de mayo de 2014 inesperadamente se le dejo de cancelar dicho salario.
En virtud de lo anterior, arguyó que el procedimiento disciplinario instruido en su contra violó el derecho a la defensa y el debido proceso toda vez resulta necesario no solo que exista un procedimiento disciplinario sino que también la decisión final del mismo que acuerde o no la destitución así como también la notificación formal de ese acto administrativo que pone fin a su relación funcionarial adscrita al Servicio Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, y tal como se evidencia de los antecedentes administrativos nunca se dictó decisión alguna que acuerde su destitución solo se aperturó un procedimiento administrativo con vicios de forma.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”.
De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.
Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos, siendo así se observa que en la causa de marras como se desprende de las pruebas aportadas al ciudadano in comento se le dejo de pagar su salario normal mensual sin previo aviso y sin que se le notificara de tal acción, a raíz de un procedimiento iniciado con mas de un año de anterioridad el cual no se sustancio de manera oportuna y menos aun se ejecuto, por lo que resulta violatorio al debido proceso y al derecho a la defensa violentar derechos constitucionales los cuales le garantizan al hoy recurrente el ejercicio de sus labores y la remuneración oportuna por las mismas, y así se decide.
Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando CON LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO DIAZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.311, asistido por las abogadas ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS y EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.498.782 y V-3.299.896, en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.524 y 10.995, en su orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), y en consecuencia se ordena el reenganche del ciudadano recurrente al cargo de Medico Especialista II que venia desempeñando en el Servicio de Anatomía Patológica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), así mismo se ordena a que se le cancelen los salarios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación con las variables que se den en el tiempo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los veintinueve (29) días del mes de Febrero el año dos mil dieciséis (2016).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. MORALBA HERRERA
SECRETARIA
ABG. ANA FIGUEROA
Exp. Nº LP41-G-2014-000034
MH/ma.-
|