JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
Exp. Nº LP41-O-2016-000003
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 24 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GAVIDIA PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.352, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo Resolución Nº 15-15, de fecha 08 de Septiembre de 2015, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que a finales del año 2014 comencé la construcción de unas viviendas en un terreno de mi propiedad, ubicado en la calle 18, parcela 454 de la Urbanización La Mata, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; luego de realizar la correspondiente notificación de mi intención de construirlas, a la dirección correspondiente en la Alcaldía del Municipio Libertador.

Arguyó que en fecha 08 de Abril de 2015, “(…) la Funcionaria Ing. María Peña, emite comunicación DCA-107-15, donde señala que en mi parcela se constata una construcción en desarrollo sin presentar ningún tipo de permisología. En este mismo sentido y de manera consecuente se continúa con una serie de actuaciones con relación a la construcción que he venido realizando a partir de la notificación en fecha 05-11-2014. (…)”

Adujo que, “(…) debe observarse que según lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el funcionario competente debió contestar a mi notificación del día 05-11-2014, en un lapso de 15 días hábiles, sobre la consulta preliminar acerca de la construcción de las viviendas antes señaladas.
Como no sucedió de esa manera, sino que, dentro del lapso establecido de 15 días hábiles no se me contesto acerca de lo solicitado; se incurre por parte de la administración municipal de manera antijurídica, en la violación del Principio de Seguridad Jurídica, establecido en la Constitución de la Republica el cual se desprende del precepto 299, analizado y sostenido reiteradamente por sentencias de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, y para este caso concreto al Artículo 143 el cual establece:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados…”
Todas estas actuaciones se pueden evidenciar en el engrose del Expediente Administrativo N° 15-15 y en su Resolución, la cual fue emitida extemporánea en fecha 08/09/2015, posterior al vencimiento del plazo legal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 60, concatenado al 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Artículo 85.- Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones…, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. (…)”


Expuso “(…) Fomente la mencionada construcción de acuerdo a las variables urbanas permitidas para esta urbanización. Dichas variables Urbanas se pueden apreciar en Acto Administrativo (Vinculante para mi caso particular) de fecha 30 de agosto de 2010, oficio DPU/D: 088-10, mediante el cual la Administración Municipal emite comunicación al ciudadano Juan Carlos Rojas, para dar Respuesta a la Reconsideración de Uso Conforme N° DPU-064-10. (…)”.

Señaló que, “(…)Se puede evidenciar de esta manera que para el sitio donde he desarrollado y fomentado las mencionadas viviendas, existen unas variables urbanas definidas y desarrolladas, lo que me exonera a mi particularmente de lo establecido en el artículo 83 de la Ordenanza Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Mérida (…)”.

Alegó que, “(…) De lo anteriormente expuesto, y analizado el artículo transcrito en el párrafo precedente se puede concluir que no he realizado ninguna conducta antijurídica, pues lo que establece la precitada norma es una sanción para “Todo el que Constituya, Reconstruya, Repare o Transforme sin haber obtenido…,…el permiso correspondiente”
No como de manera violenta y sin ningún fundamento jurídico esta oficina municipal transforma una norma previamente sancionada y en vigencia, de manera que hace parecer que la norma sanciona al que construya, cuando sanciona en casos específicos a todo el que constituya sin permiso. Conllevando esto a que si ya existe una constitución urbanística, no habrá sanción para la construcción dentro de los espacios constituidos como urbanísticos, sino que la oficina municipal competente solo debe verificar que se cumpla con lo proyectado en relación a las variables urbanas, según lo establecido en el Art. 85 de LOOU. (…)”.


Igualmente adujo que, “(…) si la Urbanización La Mata es un Urbanismo ya constituido y mi terreno se vincula a esta, necesariamente es de entenderse que las variables urbanas aplicables a la Urbanización también son aplicables a mi terreno y por consiguiente no se activa lo establecido como sanción en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto no he constituido un desarrollo Urbanístico, sino que, dentro de un desarrollo Urbanístico ya constituido con Variables Urbanas establecidas, construí unas viviendas.
Mucho menos podría entenderse que la construcción de las viviendas señaladas fuese una reconstrucción o una transformación, según lo establecido en la precitada norma.
No debe concluir la administración municipal que viole las variables urbanas según lo establece la LOOU en el Art. 109 Numeral 2, aludida en el acto administrativo recurrido; ya que, dicha administración tenía un lapso perentorio de 10 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación de la notificación que realice, con ocasión a mi intención de construir las mencionadas viviendas; para hacerme saber si cumplía con las variables urbanas, tal como lo establece la Ordenanza Sobre Arquitectura en el parágrafo único del artículo 19. (…)”.

Expuso la vulneración del derecho al debido proceso, la violación del derecho a la seguridad social que, “(…) Con apego al derecho constitucional del debido proceso, la administración municipal debió notificarme cualquier objeción de haber sido el caso, a mi solicitud en el lapso legal antes mencionado, el cual se encuentra establecido en la norma 19 de la Ordenanza correspondiente, concatenado a los Art. 82 y 85 de LOOU, 60 y 61 de LOPA. Lo que por el contrario, constituyo una violación al Derecho al Debido Proceso, porque dicha administración dejo perecer el lapso establecido y mucho tiempo después del perecimiento es que de manera violatoria al debido proceso, sustancia un procedimiento sancionatorio que desde su inicio ya viola derechos y garantías constitucionales como son: El Debido Proceso, La Seguridad Jurídica y el Derecho a la Vivienda. (…)”.

Manifestó sobre el vicio del acto administrativo que, “(…) Como se ha demostrado, el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución 15-15, es la decisión producto de un procedimiento extemporáneo e inconstitucional, y por esta razón está Viciado de inactividad administrativa material y por consiguiente de Nulidad Absoluta, tal como se establece en el Art 19.4 de la LOPA.(…)”.

Finalmente solicitó; “(…)RECURSO DE AMPARO AUTÓNOMO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO “RESOLUCIÓN N° 15-15, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2015” emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador de Estado Bolivariano de Mérida, a través de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico; e igualmente la suspensión de los efectos jurídicos del Expediente Administrativo N° E-15-15 de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico.

SE DECLAREN cumplidos los requerimientos establecidos en la ley para la construcción y habitabilidad de las viviendas objeto de este procedimiento.
1 SE ORDENE a la administración municipal catastrar las viviendas objeto de la presente acción y otorgue las solvencias municipales correspondientes, previo pago de los impuestos municipales que correspondan.
SE ORDENE a la oficina municipal competente que emita la constancia de ejecución total de la obra, conforme al artículo 95, en sus párrafos Primero y Segundo.
SE ORDENE a la Oficina del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, la Protocolización de la Propiedad del mencionado Inmueble y sus construcciones. (…)”.


II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.


III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 24 de Febrero de 2015, por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GAVIDIA PEREZ, debidamente asistida por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, ambos anteriormente identificados, por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.

Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.

Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2) SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
3) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.

Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte accionante, fundamenta su acción Amparo constitucional conjuntamente con la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos, con propósito de evitar lesiones irreparables en el orden constitucional y legal mientras se decide el presente Amparo así como la nulidad del acto administrativo Resolución Nº 15-15, de fecha 08 de Septiembre de 2015, y delatados los vicios de orden constitucional, previstos en los artículos 49, 82, 115, 299 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 2, y 5 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y articulo 19 parágrafo 83 de la Ordenanza Municipal Sobre Arquitectura y Construcciones Civiles del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Sostiene el accionante que , “(…)Por no existir otro medio idóneo y oportuno para evitar que se ejecute de manera forzosa la resolución de demolición, la cual ha vulnerado principios fundamentales contenidos en la norma Constitucional como lo son, el de la Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa; amenas de vulnerar de manera inminente el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la Vivienda; ya que de ejecutarse dicha resolución, se demolerían 8 viviendas que para este momento sirven de hogar a 8 familias que con mucho esfuerzo hemos construido para nuestro bienestar y el de los nuestros.(…)”.

Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta acción de Amparo Constitucional se solicita por el accionante otro tipo de medida cautelar de suspensión de efectos, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma establecido en el articulo 8 en concatenación con el articulo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la universalidad del control, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la orden de demolición se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Y así se decide.

Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la parte accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida cautelar innominada de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se de cumplimiento con la orden de demolición prevista en la Resolución Nº 15-15 de fecha 08 de Septiembre de 2015, emitida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y se proceda a demoler los 8 Tonw House a las que se hace alusión en el referido acto administrativo anexo al escrito de acción de amparo, en aras de proteger al justiciable de la amenaza cierta de ser sujeto de vulneraciones a sus derechos constitucionales, por lo cual se le ordena al Ejecutivo Municipal, suspender los efectos de la mencionada y suspender los efectos de la orden de demolición emitida por dicha alcaldía mientras dure el proceso y se dicte la definitiva del fallo sobre la acción de amparo ejercida. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano WILFREDO ANTONIO GAVIDIA PEREZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.956.352, debidamente asistido por el abogado MARCOS ALIRIO ANDRADE MORENO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.296.444, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 181.145; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a la parte presuntamente agraviante: 1) ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, 2) SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; para que concurra a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.

TERCERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida suspender los efectos del acto administrativo contenida en la Resolución Nº 15-15 de fecha 08 de Septiembre de 2015, así como la orden de demolición ordenada en el mismo, hasta la definitiva del fallo conforme a la motivación que antecede. Se ordena la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida. Así mismo se le hace saber a la Entidad Municipal que aun cuando se oponga a la medida, esta no se suspenderá en la ejecución en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada mientras dure el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.

QUINTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los Veintinueve (29) días del mes Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,



DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.



ABG. ANA FIGUEROA



En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.



Exp. LP41-O-2016-000003
MH/ma.-