Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida
205º y 156º
Exp. Nº LP41-O-2016-000001
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 02 de Febrero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA , YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.402.931, V-16.73938, 16.881.341, V-17.596.217, en su orden, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766; contentivo de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
I
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo, que la procedencia de la acción de amparo constitucional ejercida esta fundamentada, “(…) en los siguientes Artículos de nuestra Carta Magna: 26 (DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA); 27 (TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER AMPARADA POR LOS TRIBUNALES EN EL GOCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES); 103 (DERECHO A LA EDUCACIÓN); 111 (TODAS LAS PERSONAS TIENEN DERECHO AL DEPORTE); Y 257 (EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA) (…)”.
Solicitaron en su petitorio que, “(…) se nos AMPARE, porque con la referida investigación, carente de los suficientes elementos de convicción, se nos ha excluido de las actividades normales que como estudiantes debemos cumplir en nuestro proceso de formación, así como el proceso cognitivo y psicosocial del deporte, que cada día es más exigente, en las distintas competencias en las que participamos, en consecuencia pedimos que se conmine al Señor Rector de la Universidad de Los Andes, a permitirnos continuar con nuestro proceso formativo dentro de la Universidad de Los Andes- Núcleo Rafael Rangel del Estado Trujillo; y, de mostrarse contumaz, sea obligado a ello por vía del presente AMARO. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que la distribución competencial en materia de Amparo Constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de dicha Sala Nº 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se declara COMPETENTE para conocer y tramitar la solicitud de Amparo interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la Acción de Amparo presentado el 02 de Febrero de 2016, por los ciudadanos ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA , YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.402.931, V-16.73938, 16.881.341, V-17.596.217, en su orden, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766; por presunta violación de los derechos constitucionales y los recaudos con él acompañados, se evidencia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal Superior Estadal lo ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente Recurso De Amparo Constitucional conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que la presunta agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Jueza Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, a:
1) RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano Mario Bonucci Rossini.
2) FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes, a los fines que concurran por ante este Tribunal Superior Estadal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, la cual se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas.
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Argumentaron los accionantes en la Medida Cautelar Solicitada que, “(…) el Tribunal, actuando en sede Constitucional, acuerde una Medida Cautelar de protección, mediante la cual ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, nuestra inmediato retorno a nuestra actividades estudiantiles, que se nos permita inmediatamente inscribirnos, asistir a clases, ser evaluados, promovidos; ya que con la pretendida “Averiguación Administrativa” ut supra indica, se viola nuestro derecho al estudio Consagrado en el Artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra participación como deportistas universitarios, participación consagrada en la Garantía Constitucional contenida en el Artículo 111 eiusdem (presunción de buen derecho); además que el desincorporarnos como estudiantes universitarios, mediante una irrita suspensión, genera retardos en nuestra formación académica como deportiva (peligro en la mora), por lo que están dados los elementos concurrentes que hacen procedente la solicitud de la Medida cautelar; en consecuencia se ordene nuestro inmediato reingreso como estudiantes regulares de la Universidad de Los Andes. (…)”.
Al respecto este Tribunal observó que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada está previamente establecida por el legislador exigen una serie de hechos, pruebas y elementos que configuran su procedencia, y las cuales este Juzgado competente, especificará al momento de resolver su procedencia, pero es el caso que a la par de esta acción de Amparo Constitucional se solicita por el accionante otro tipo de medida cautelar de suspensión de efectos, llamadas innominadas, sobre las cuales este Órgano Jurisdiccional considera necesario señalar lo siguiente:
Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma establecido en el articulo 8 en concatenación con el articulo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la universalidad del control, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del Artículo 588 ejusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: i), Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; ii), Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y; iii), La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y así se establece.
En estos términos esta Juez Superior procede a resolver la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el accionante en la forma siguiente:
Planteada la medida cautelar en estos términos, resulta esencial para este Tribunal Superior establecer con claridad la concurrencia de las condiciones de procedibilidad que demuestren la necesidad perentoria de acordar la medida solicitada y con la finalidad de emitir una decisión que sea motivada por la prudencia y la equitatividad:
i), El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece este requisito como una presunción gravé en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla del derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia, de hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, de la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
ii), el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.
Este requisito consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
iii), La existencia de una “real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes” ocasionada por la otra; para decretar una medida cautelar, el legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o “peligro inminente de daño”, el cual se materializa cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, y este peligro inminente de daño se puede verificar claramente, en el hecho de que al ejecutar la sanción de suspensión temporal por tres (3) años académicos dictada en razón de la averiguación disciplinaria Nº 001-2014 se incurre en la violación de derechos constitucionales de difícil reparación.
Ante la satisfacción de los requisitos y las condiciones requeridas por el legislador para que se decreten estas medidas cautelares innominadas, y como quiera que han concurrido copulativamente los 3 supuestos ya descritos, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, considera que es ajustado a derecho se decrete la medida cautelar innominada de suspensión de efectos. Y así se decide.
Estando demostrados con rasgos de fe pública los derechos de la parte accionante, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar esta medida cautelar innominada de suspensión de efectos, para evitar que durante el juicio se de cumplimiento con la sanción de suspensión temporal por tres (3) años académicos dictada en razón de la averiguación disciplinaria Nº 001-2014, emitida por las autoridades de la Universidad de Los Andes, en aras de proteger al justiciable de la amenaza cierta de ser sujeto de vulneraciones a sus derechos constitucionales, por lo cual se le ordena a la Universidad de Los Andes (ULA), suspender los efectos de la mencionada sanción y suspender los efectos de la misma mientras dure el proceso y se dicte la definitiva del fallo sobre la acción de amparo ejercida. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesta el 02 de Febrero de 2016, por los ciudadanos ANDREINA MADELAINE NESTA ROJAS, LUIS KELLER GOMEZ BRICEÑO, JUAN CARLOS ARAUJO BARRUETA , YONDRI ALEJANDRO VASQUEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.402.931, V-16.73938, 16.881.341, V-17.596.217, en su orden, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 32.766, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
SEGUNDO: ADMITE PROVISIONALMENTE la Solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios a las partes presuntamente agraviantes: 1) RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en la persona del ciudadano Mario Bonucci Rossini, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
TERCERO: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión provisional y demás recaudos pertinentes.
CUARTO: NOTIFICAR AL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, en consecuencia se ordena a las autoridades Universidad de Los Andes (ULA) suspender los efectos de la sanción de suspensión por tres (3) años académicos de los hoy accionantes, contenida en la consecuencia de la averiguación disciplinaria Nº 001-2014, así como se ordena a la Universidad de Los Andes (ULA) permitir a los accionantes inscribirse para su carrera, asistir a clases y ser evaluados conforme a las normas y reglamentos internos de esa Universidad sin discriminación o vejación alguna, hasta la definitiva del fallo conforme a la motivación que antecede. Se ordena la apertura de cuaderno separado para la tramitación de la medida. Así mismo se le hace saber a las autoridades de la Universidad de Los Andes que aun cuando se oponga a la medida, esta no se suspenderá en la ejecución en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada mientras dure el proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 104 segundo aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Líbrense las notificaciones ordenadas mediante oficios, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión, del escrito de solicitud y sus anexos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA.
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LP41-O-2016-000001
MH/ma.-
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