Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
205º y 156º
Exp. Nº LE41-G-2006-000003
Mediante escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2006, el ciudadano HERNÁN ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.352, a través de su apoderada judicial abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.175, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.355, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su posterior remisión al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de abril de 2006, declino su competencia al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Por auto de fecha 25 de Abril de 2006, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 6160-2006, y en fecha 02 de Mayo de 2006, Admitió la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales.
Sustanciado el expediente, en fecha 30 de Enero de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva, en la que el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº LE41-G-2006-000003, quien se abocó al conocimiento del expediente el 28 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o recurso, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
La parte querellante, en su escrito libelar señaló que el día 27 de octubre de 2004, luego de haber cumplido con todos los extremos de Ley, le fue concedida la Jubilación al ciudadano Hernán Angulo Rivas, según Resolución Nº 84 de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, autoridad competente y en pleno ejercicio de sus funciones, de lo cual adujo que fue notificado mediante comunicación Nº GPRH-492-2004 de fecha 29 de Octubre de 2004.
Que “(…) por alguna circunstancia que desconocemos, la resolución No 84 mencionada, no fue oportunamente publicada en Gaceta Oficial Municipal, y no es si no hasta el 18 de marzo del año 2005 […], cuando se produce la publicación de la misma. Sin embargo, a la fecha, aún no se ha cumplido con lo que ordena tal Resolución, a pesar de que el acto administrativo se realizó, tal como ya se dijo, el 27 de octubre del 2004 y haber sido notificado el Secretario de la Cámara Municipal, mediante comunicación (GPRH-491-2004 de fecha 29 de octubre de 2004)[…], consignada por la Secretaría del Concejo Municipal el 1ro de noviembre de 2004, tal y como reza en el pie de página.(…)”.
Manifestó que, “(…) la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en Sesión Ordinaria efectuada el día 04 de marzo de 2005, nombra una Comisión para que examine los documentos y el expediente del Econ. Hernán Angulo y el 7 de marzo del 2005, dicha Comisión levanta un acta […] en la cual, entre otras cosas, INSTA AL SECRETARIO MUNICIPAL a que de inmediato publique en Gaceta Municipal la Resolución No 84, haciéndole la advertencia que de no publicarlas, caerá en desobediencia y desacato a un mandato de la Cámara Municipal. Esta Acta es presentada nuevamente en Concejo Municipal en Sesión del 18 de marzo del presente año, y en la misma se determina que no existen impedimentos jurídicos para publicar en Gaceta Municipal la Resolución No 84 mediante la cual se concede el beneficio de jubilación al Economista Hernán Angulo. […] y se ordena UNA VEZ MAS, hacer la publicación de la Resolución 84 y se le hace un llamado a los funcionarios de la Alcaldía para que se avoquen al cumplimiento de las resoluciones y ordenes que emite el Concejo Municipal. El día 22 de marzo del corriente año, el Abog. Fernando Páez, Gerente de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, haciéndole entrega de la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 07 Año 1 de fecha 18 de Marzo del 2005 […] en la que ha sido publicada la Resolución de Jubilación del ciudadano Hernán Angulo Rivas; siendo a su vez, también notificadas en la misma fecha de 23-03-2005, las siguientes Dependencias: Gerencia de Planificación y Presupuesto, Gerencia de Administración y la Contraloría Municipal, todas ellas de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, […] no existiendo a la fecha ninguna oposición a través de gestión o acción administrativa alguna por parte de las Dependencias mencionadas.(…)”.
Que, “(…) sin embargo, el día 19 de mayo del 2005, (dos meses después de publicada en Gaceta Municipal la Resolución No 84 de fecha 27-10-2004 y casi siete meses después de producido el acto administrativo) el ciudadano Ab. Wilfredo Escola, Gerente de Consultoría Jurídica para esa fecha y hoy Síndico del Municipio, le dirige una comunicación No. C.J.146-2005 de fecha 19-05-2005 […] al ciudadano Síndico Procurador Municipal, Ab. Vintilio Rojas Rojas en la que, siguiendo instrucciones del Ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, para ese y este momento, Ciudadano Carlos León, en el numeral 2do de dicha comunicación, sin fundamento de ninguna naturaleza, y sin que haya motivos legales, administrativos, técnicos ni éticos, le ordena “Intentar Recurso de Nulidad contra acto administrativo en donde se le concede la Jubilación a los ciudadanos Hernán Angulo y…” diciendo textualmente en dicha comunicación “visto que el mimos no cumple con los requisitos establecidos en la Ley y en virtud de que están corriendo los lapsos y así la caducidad de la instancia” (…)”.
Arguyó que, “(…) toda vez que “queda vistos”, revisado, aprobado y publicado en Gaceta Municipal que el ciudadano Hernán Angulo Rivas cumple con todos los requisitos y que ES UN HECHO SU JUBILACIÓN, a sabiendas del problema personal que le ha generado al ciudadano Hernán Angulo la desobediencia, la demora, la dilación en el cumplimiento de esta orden de jubilación y pago de prestaciones y otras indemnizaciones laborales, pensando que debe ser un error de interpretación la mencionada orden a fin de que se proceda con el “Recurso de Nulidad del Acto Administrativo”, ya que la sola solicitud resulta una incongruencia irrisoria, toda vez que la nulidad del acto administrativo se rige por el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Igualmente adujo que, “(…) en el caso que nos ocupa, ninguno de los cuatro supuestos entran dentro de lo que ha sido la Resolución de la Jubilación del Ec. Hernán Angulo, y así queda establecido por la comisión que con la lupa y al detalle examinó el expediente y la resolución y dio la orden que se procediera a su publicación, e igualmente el Secretario de la Cámara Municipal. (…)”.
Que, “(…) así mismo se debe considerar que el artículo 87, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] determina que:
La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario.
Lo que, en el supuesto negado de que hubiere algún recurso, DEBE EJECUTARSE LA JUBILACIÓN y es que el artículo 88 de la LOPA dice textualmente:
Ningún órgano podrá resolver por delegación, los recursos contra sus propias decisiones.
Lo que evidentemente hace incompetente al Síndico Municipal para ello. (…)”
Sostuvo referente a los fundamentos legales que, “(…) en el caso de mi asistido, se ha incurrido en un desconocimiento del Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber obtenido la oportuna y adecuada respuesta, tal como lo establece el articulo (…)”, igualmente mencionó los artículos 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que, “(…) en efecto, consignamos algunas de las múltiples gestiones realizadas en la búsqueda de una solución conciliadora y legal, no contenciosa del pago de prestaciones, jubilaciones y otras indemnizaciones adeudadas por el Municipio (fechas de entrega: 17 de Junio, 28 de Junio, 19 de Julio, 22 de Julio, y 5 de Octubre del 2005 todas, […]); sin embargo, a la fecha no hemos tenido respuesta y mi representado padece graves daños morales, económicos, sociales, familiares y personales. Así mismo, la administración municipal ha desconocido, de manera reiterada, lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [en lo que establece el artículo 2]. (…)”.
Alegó de la trascripción del artículo 139 de nuestra Carta Magna que, “…todo lo cual hace que los funcionarios obligados a la ejecución de la resolución, que consiste en la inclusión en la nómina como jubilado del Ec. Hernán Angulo y el pago de sus prestaciones y otras indemnizaciones que le corresponden, entre ellas el pago de los salarios como jubilado desde el momento que se determinó su jubilación -1 de noviembre del 2004-, hasta el momento en que se le incluya en la nómina, estén en FALTA GRAVE, toda vez que por la omisión, o incumplimiento de lo resuelto, hacen incurrir al Estado en gastos que no debieron erogarse y los convierte en responsables directos de ello ya que restan del patrimonio nacional todos aquellos gastos que se producen por no haber cumplido con toda sencillez la resolución de Jubilación ya publicada en Gaceta Oficial Municipal y notificada..”
Indicó que, “(….) por otra parte, en el casi de mi representado se ha incurrido en el desconocimiento de los siguientes Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Art. 3, referido a que uno de los Fines esenciales del Estado es la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; Art. 7, en cuanto a que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta Constitución y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a esta Constitución y Art. 21, en cuanto a que todas las personas somos iguales ante la Ley. E igualmente el artículo 145 de la misma Constitución (…)”.
Expresó que, “(…) en virtud del maltrato moral, económico, social y personal del que ha sido y es objeto el Economista Hernán Angulo por parte del actual Alcalde, ciudadano Carlos León, puedo ser suspicaz y pensar que ello obedece a que el Ec. Hernán Angulo ha trabajado durante 25 años con administraciones anteriores y la actual, dando lo mejor de si, siendo funcionario capaz, eficaz y honesto que a estas alturas de su vida, por ello y por ignominiosa omisión de que es objeto por parte del Alcalde, padece problemas de tipo económico, de salud, familiares y personales, GRAVES, que le hacen el día a día difícil y cuesta arriba, ya que a su edad le impide trabajar en otra empresa o entidad pues no se aceptan personas “jubilables”, siendo que con el SIMPLE CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN YA PUBLICADA Y NOTIFICADA, el Ec. Hernán Angulo podrá estar devengando su Jubilación y supliendo todos los gastos que la cotidianeidad le obligan, LO QUE ES SU DERECHO. (…)”.
Precisó el recurrente de autos los artículos 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como también los artículos 64, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Socia, conjuntamente con el artículo 74, numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente al momento del acto administrativo en que se resuelve la Jubilación del Ec. Hernán Angulo. Igualmente adujo lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Expuso que, “(…) en lo que respecta a los derechos laborales de mi representado, se ha incurrido en la violación de los Artículos 89 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, Señor Juez, que tal como lo establece la propia Constitución, en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas y la Ley no podrá establecer disposiciones que alteren los derechos y beneficios laborales progresivos y, que por lo demás son irrenunciables y de orden público; existiendo, además, en el casi de mi representado, derechos subjetivos e intereses legítimos, particulares y directos que el acto administrativo dictado por la administración municipal, ya ha originado a su favor: EL ECONOMISTA HERNAN ANGULO ESTÁ JUBILADO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY y el Alcalde actual, ciudadano Carlos León, se niega a ejecutar la Jubilación. (…)”.
Argumentó que, “(…) En este sentido, le informo que mi representado, a la fecha no ha recibido los siguientes beneficios:
*Pago de Aguinaldos correspondiente al año 2004 y 2005
*Pago de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Laborales
*Pago por concepto de jubilación, correspondiente al periodo Nov-2004 a Oct-2005.
*Pago de beneficios derivados de la condición de jubilado, tales como caja de ahorro y medicinas.
*No se ha recibido respuesta sobre documentación requerida para realizar trámites ante el IVSS (Continuidad Facultativa) y para el financiamiento de vivienda ante los organismos que corresponde, (mi representado no dispone de vivienda propia). (…)”.
Que, “(…) como puede observar, Señor Juez, la actitud desidiosa, dañosa, negligente, omisiva, contumaz y reiterada del ciudadano Alcalde Carlos León, vulneran los derechos de mi representado, y lo someten a el y a su familia, incluyendo una menor de edad, a una situación de extrema precariedad, afectando de manera directa los mas elementales derechos a la alimentación, salud, vivienda, educación entre otros; (…)”.
Finalmente solicitó en resumidas cuentas sea declarada con lugar la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, y se ordene a la Alcaldía recurrida ejecute y cumpla con las obligaciones que se derivan de la Jubilación decretada en la Resolución Nº 84 de fecha 27 de octubre de 2004 o en su defecto se condene a pagarle la cantidad de sesenta y un millones setecientos veintidós mil ciento cuarenta y cinco Bolívares (Bs. 61.722.145), mas sus anexos y cálculos expresados y determinados en su libelo de demanda y cumplan con todas las obligaciones que la ejecución de una jubilación le imponen.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, el abogado WILFREDO ESCOLA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.475.518, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 98.675, procediendo con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano HERNAN ANGULO. El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:
Que de los hechos alegados, “(…) se observa que la parte actora alega en su escrito libelar que supuestamente se desempeño como Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, específicamente en el cargo Gerente de Hacienda Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, y para demostrar la misma consignó Resolución en la cual acredita tal nombramiento; igualmente alega que tal supuesta relación funcionarial, culminó el 30 de Octubre del 2004. Por lo cual solicita el cobro de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas e indemnización de antigüedad y bono de fin de año, representando al efecto, cantidades de dinero por tales conceptos sin justificar de forma alguna, los cálculos que determinan las mismas, situación esta que igualmente rechazo por ambigua e imprecisa.(…)”
Argumentó que, “(…) Ahora bien, a tenor de lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la presente relación es de índole funcionarial y por ende debe regirse por lo establecido en la mencionada Ley. (…)”
Que en tal sentido, “... el Dispositivo 92 de la norma adjetiva antes mencionada establece lo siguiente: “los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, dentro del término establecido en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación, si fuera el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo”. (…)”.
Que, “(…) por su parte el dispositivo 94 ejusdem, establece lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”…”. Igualmente adujo que, “(…) Se puede observar del contenido de la norma antes mencionada que toda persona que con ocasión de esta Ley pretenda realizar declaración, la misma deberá ser intentada dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (…)”.
Manifestó en cuanto se refiere a reclamación funcionarial por cobro de prestaciones sociales que, “(…) el máximo tribunal de la república así como este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes han sostenido en reiteradas oportunidades que el lapso para la interposición de tal reclamación debe ser el acogido en la Ley Orgánica del Trabajo es decir un (1) año basado en el principio de Igualdad y de la Acción Pro-Administrado. (…)”.
Que de la síntesis de la controversia, “(…) se evidencia en las actas del precitado expediente que la presente demanda fue interpuesta en fecha 25 de abril de 2006 y admitida el día 02 de mayo del presente año y así consta en la causa signada con el Nº 6160-2.006. Llevado en este juzgado. (…)”. Y que, “(…) en tal sentido, se puede observar en el caso de marras que desde la fecha en que finalizó la relación funcionarial es decir el día 30 de octubre del 2004, hasta la fecha en que fue presentada dicha querella es decir el día 25 de abril del 2006, transcurrió un total de un (1) año, seis (6) meses y dos (2) días lo que a simple vista evidencia la caducidad de la presente acción. (…)”.
Finalmente solicitó que se declare “… la Caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el Dispositivo Técnico Legal Nº 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Dispositivo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y en armonía del criterio mantenido por este Juzgado y por el alto Tribunal de la República.”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora advierte que la querella funcionarial bajo estudio, se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a raíz de haberle otorgado su derecho a jubilación al ciudadano HERNAN ANGULO RIVAS, suficientemente identificado ut supra, así como también le sea reconocido el derecho a la jubilación al cual es acreedor por haber cumplido con todos los requisitos de Ley tal como se evidencia que le fuera otorgada dicha Jubilación.
Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia como punto previo esta juzgadora estima necesario resaltar que el órgano querellado solicitó que sea declarada la caducidad de la acción por supuestamente haber operado lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido es menester de esta Juzgadora pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía del municipio libertador en los siguientes términos:
En materia Administrativa, ha sido reconocido por autores de renombre, como Gordillo quien al abordar el tema de la caducidad de la acción, establece:
“…Otro presupuesto fundamental para la tutela de los derechos de los administrados es la fijación procesal de las reglas de caducidad y prescripción. Los códigos modernos, por ejemplo, Mendoza (art. 19 y 21) y Formosa (arts. 19 y 20) considerando que el derecho administrativo es materia local y que las Provincias no lo han delegado (art. 104 CN), legislan sobre prescripción de acciones en materia de derecho administrativo, evitando toda remisión a las normas civiles nacionales. En la legislación del Neuquén el tema de la prescripción ha sido objeto de la Ley de Procedimiento Administrativo. Como plazo de caducidad para la interposición de la acción por parte de los administrados, ha fijado que la misma debe interponerse en el lapso de tres (3) meses, el que comenzará a regir desde el día siguiente al de la notificación de la decisión administrativa según el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública. Sin embargo si se accionara por denegación tácita, no hay plazo de caducidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
a) Caducidad y prescripción: La circunstancia que en una actuación administrativa se haya expedido la Administración Pública con anterioridad, desestimando recursos administrativos, no significa la pérdida de los derechos de los administrados, para ocurrir a la misma sede, formulando reclamos de esa naturaleza y peticiones en base a nuevas razones de hecho y de derecho.
En tal sentido, es menester de quien aquí decide, desestimar lo alegado por la representación de la Entidad Municipal, en virtud de que mal podría esta juzgadora soslayar los derechos de carácter constitucional que son cabe destacar irrenunciables, por la simple interpretación de una norma aplicable a la nulidad de actos administrativos lo cual se aparta de lo pretendido en la causa de marras, siendo así este Juzgado Superior pretende sobreponer los derechos constitucionales y la materia social del trabajo y de los derechos inherentes de la prestación de servicio del ex funcionario de autos determinando que no es posible aplicar el lapso de caducidad establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se vulnerarían derechos y garantías de rango constitucional y orden publico como lo solicitado en autos y así se establece.
Ahora bien, el hoy querellante de autos en su escrito libelar denunció que le fue otorgada acorde a la ley por haber cumplido con los extremos exigidos la Jubilación, según Resolución Nº 84, la cual fue publicada en Gaceta Municipal extraordinaria Nro. 7 año 1, de fecha 18 de Marzo de 2005, la cual consta en autos a los folios 17 al 19, sin embargo según comunicación Nº C.J.146-2005 de fecha 19 de mayo de 2005, sin motivos legales o administrativos ordeno revocar la Resolución Nº 84 a pesar de que esta ya había sido publicada en Gaceta Municipal y por lo tanto nació para el ciudadano Hernán Angulo Rivas un derecho irrenunciable al cual es claramente acreedor.
En tal sentido es menester de esta Juez Superior Pronunciarse sobre las limitaciones referentes a la tutela revisoría y revocatoria de la administración; así las cosas resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para pretender anular la Resolución Nº 84 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 7 Año I, mediante la cual se le otorgó legalmente al hoy recurrente su derecho a Jubilación, pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos adeudados en razón de la misma.
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico. (Resaltado de este fallo).
En corolario a lo anterior es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 05 junio 2007, estableció con relación con la potestad de autotutela administrativa que debe reconocerse como regla aplicable conforme a los principios contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. En este sentido, es conveniente precisar que la llamada potestad de autotutela administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por jurisprudencia de este Alto Tribunal como la ‘…potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad o ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales’. […] . Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad. De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado [...].
Así las cosas, el límite al poder de revocatoria de la Administración es el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que han creado derechos a favor de los administrados, por ello no puede dejar esta Juzgadora de advertir que aún cuando la Administración tiene la potestad de autotutela, la facultad de revocatoria del acto administrativo, no puede la Administración desconocer un acto administrativo dictado por ella, sin atender a la limitante que el acto que se pretende revocar no ha originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a un particular.
Como se observa, la Administración sólo puede revocar de oficio, en cualquier tiempo los actos administrativos que no han creado derechos subjetivos para los particulares, cuando esto se encuentran infectados de un vicio de nulidad absoluta, nulidad que se encuentra establecida en el artículo 19, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así las cosas esta determinado que la Resolución Nº 84 mediante la cual se le otorgo la Jubilación al recurrente de autos, así como el pago de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales produjo consigo derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos irrenunciables de rango constitucional y de orden público por lo que es imposible revocarlos y así se decide.
Siendo así, resulta imperioso resaltar que el ciudadano Hernán Angulo Rivas, tiene absoluto derecho a su Jubilación no solo por cumplir los extremos legales exigidos, si no por que así fue decretado mediante Resolución Nº 84 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 7 Año I, de fecha 18 de Marzo de 2005, y así se establece.
Visto la Legalidad del Derecho a la Jubilación otorgado y a las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales solicitados por el ciudadano querellante este Juzgado Superior considera inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios denunciados y en consecuencia debe declararse CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HERNÁN ANGULO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.991.352, a través de su apoderada judicial abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.263.175, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.355, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: SE ORDENA otorgar el derecho de Jubilación al ciudadano Hernán Angulo Rivas, y cumplir con las obligaciones del pago de pensión y demás conceptos adeudados en razón del otorgamiento de la Jubilación mediante Resolución Nº 84 a partir de su publicación en Gaceta Municipal hasta la fecha.
TERCERO: SE ORDENA el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales adeudados al ciudadano Hernán Angulo Rivas, desde que le fue otorgada su Jubilación hasta la presente fecha.
CUARTO: SE ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente sentencia. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FIGUEROA
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. LE41-G-2006-000003
MH/ma.-
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