REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, SANTA CRUZ DE MORA, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS.-

205° y 156°

SOLICITUD N° 02-2016

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTES: ABG. CARMEN JUDITH DUGARTE, JALITZA FERNANDEZ Y LUZ MARINA GOMEZ.

Vista la anterior Solicitud de Rectificación de Partida, recibida por distribución, presentada por las Ciudadanas: Carmen Judith Dugarte, Jalitza Carolina Fernández Gómez Y Luz Marina Gómez Novoa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.718.369, V-13.099.051, V-17.239.204 respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas Carmen Diolanda Morales Márquez, Alix Teresa Morales Márquez, María Daniela Morales Flores, Anyela Viviana Morales Flores y Mónica del Carmen Morales Flores. Este Tribunal a los fines de la admisión de la presente solicitud observa: Primero: Peticionan las solicitantes la corrección del acta de nacimiento de los ciudadanos: Carmen Diolinda Morales Márquez, Alix Teresa Morales Márquez y Jesús María Morales Márquez por error y omisión en el nombre y apellido del padre, quien se llamara Juan Agustín Morales Contreras y no Agustín Morales como aparecen en las referidas actas de nacimiento. Visto así, observa esta juzgadora, que el procedimiento a seguir para la rectificación de las referidas actas de nacimiento de los ciudadanos antes identificados, se deben tramitar por el procedimiento pautado en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece: “ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros….”, Ahora bien doctrinariamente se ha establecido que el procedimiento para rectificación de partidas del registro civil por errores materiales , supuesto consagrado por el derogado articulo 773 del código de procedimiento civil, que pertenece a la llamada “jurisdicción voluntaria o graciosa”, que se reduce a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles, y el juez con conocimiento resolverá lo conducente, aun cuando forma parte del articulado de la jurisdicción contenciosa, resulta evidente que se corresponde con la jurisdicción graciosa y seria competencia de este Juzgado de Municipio , de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que da la competencia para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, aun cuando fue atribuida su competencia a la sede administrativa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil; pero que de conformidad con jurisprudencia de la Sala político Administrativa de fecha 16 de junio de 2010, sentencia N° 00575, establece que si el actor escogió la vía jurisdiccional para resolver su petición, y hacer valer su derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita, puede esta resolver su petición porque siempre será la jurisdicción la que determine la solución definitiva, establece la sala. Ahora bien, en el caso que nos ocupa las referidas partidas adolecen de un error que afecta el fondo del acta y en consecuencia es competencia de los tribunales de Primera Instancia tal como lo establece el referido articulo 769 ejusdem. Igualmente el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Procede la solicitud de rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. En consecuencia este Tribunal Declina el conocimiento de la presente solicitud al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, a quien considera competente, toda vez que la ley le atribuye el conocimiento de la presente petición. Y así, se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARA: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL para la tramitación de la presente solicitud, siendo competente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, solicitud incoada por las ciudadanas : Carmen Judith Dugarte, Jalitza Carolina Fernández Gómez Y Luz Marina Gómez Novoa, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.718.369, V-13.099.051, V-17.239.204 respectivamente, actuando en representación de las ciudadanas Carmen Diolanda Morales Márquez, Alix Teresa Morales Márquez, María Daniela Morales Flores, Anyela Viviana Morales Flores y Mónica del Carmen Morales Flores, y así, se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.------------------------
Remítase con oficio, una vez quede firme la regulación de la competencia si la misma fuere solicitada por la parte actora.
Déjese Copia certificada de la decisión de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, Firmada Y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariana de Mérida, a los Diez días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis.


LA JUEZA TITULAR

ABG. ENID DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ