TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.
205° y 156°
Vista el acta de fecha ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a través de la cual el suscrito Juez convocó a una AUDIENCIA CONCILIACIATORIA en la presente causa, en la cual se hicieron presentes la PARTE DEMANDANTE ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, representada por su Apoderada Judicial abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, plenamente identificadas en autos, y la ciudadana también se encuentra presente la ciudadana ANA LUISA VARGAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.289 domiciliada en el “Sector El Molino”, Calle El Cuji, casa Nº 5-C metros abaja de la cancha techada El Molino, en Jurisdicción de la parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte; y por la otra, se hizo presente la PARTE DEMANDADA ciudadano PLINIO BRICEÑO CONTRERAS, representado por su Apoderado Judicial abogado LUIS GUILLERMO PICÓN, plenamente identificados en autos, a través de la cual expusieron “…En este estado el ciudadano Juez informó a los presentes el motivo de la presente reunión conciliatoria, igualmente les manifestó el interés del estado en mantener el equilibro entre las partes, buscando como norte las mejores relaciones entre los ciudadanos y la resolución de conflictos por ellos mismos, instándolos acortar las distancias y allanar el camino en el presente procedimiento judicial. En estado se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante. (…). En estado solicita el derecho de palabra la abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, Apoderada Judicial de la parte Demandante, plenamente identificada, y concedido que le fue expuso “Con el propósito de poner le fin al litigio, esta parte demandante dentro de las propuestas que realiza para llegar a una transacción, señala en primer lugar o propone que el demandado PLINIO BRICEÑO CONTRERAS proceda en un plazo perentorio de sesenta días contados a partir del día de hoy, a demoler la pared que se haya en construcción a la entrada de la servidumbre de paso e igualmente a derribar los tubos estructurales cuyo diámetro 100x100 y de altura que quedo establecida en la inspección realizada por este mismo tribunal en fecha 15-01-2016, y que una vez derribados estos, proceda este ciudadano PLINIO BRICEÑO CONTRERAS a deslindar su vivienda del espacio que ocupa la servidumbre de paso, colocando al efecto como lo planteo él, un enrejado de tubo fijo que separe la vivienda con la servidumbre de paso, enrejado éste que deberá ser colocado siguiendo la línea de la pared del costado izquierdo de la servidumbre, que es la misma pared que conforma el costado derecho de la vivienda del ciudadano PLINIO BRICEÑO visto de frente desde la perspectiva de la calle de una persona parada en la calle El Cují; segundo: del mismo modo propone la colocación de un portón cuyo material
para la construcción del mismo será de la escogencia de la demandante ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS tomando en consideración sus posibilidades económicas, que de ese portón se tenga llave o se le entregue llave al ciudadano PLINIO BRICEÑO CONTRERAS parte demandada, con la finalidad de que este tenga acceso a la servidumbre para la realización de trabajos dirigidos al mantenimiento de su vivienda; Tercero: igualmente propone, la reubicación del


aire acondicionado que se encuentra ubicado en la ventana de una de las habitaciones que conforman la vivienda del demandado, cuya ubicación de este aire actualmente por la distancia en que se encuentra del piso ha generado lesiones de tipo físico a algunas personas, y se le solicita al demandado que el mismo sea reubicado colocándolo a una altura del piso en la que no pueda ocasionar lesiones a ninguna persona; cuarto: respecto de la tubería pvc de aguas negras donde desemboca las aguas servidas de la casa de la ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, esta parte demandante se compromete a movilizarlas del lugar donde están actualmente hacía al centro de la servidumbre, por todo el centro de la servidumbre. Del mismo modo procederá de acordarse la presente transacción a habilitar el paso de servidumbre, acondicionándolo para un mejor uso, goce y disfrute del mismo, incluyendo en este uso el estacionar dentro del mismo un vehículo con las medidas adecuadas para el ingreso al espacio de servidumbre. Por último con relación a los tubos estructurales colocados y adheridos a la pared de la vivienda rural, esta parte demandante accede a que permanezcan allí, siempre y cuando al momento de cambiar el techo de la casa rural propiedad de PLINIO BRICEÑO CONTRERAS y se requiera el vaciado de una placa, la misma debe tener la misma verticalidad y dirección de los tubos estructurales colocados sobre esa pared, sin ocupar el espacio de servidumbre por dicha placa. Por ultimo, por si se prestase dudas de lo señalado en el particular anterior, se aclara que los cuatro (4) tubos estructurales que se aceptan permanezcan y continúen son sólo única y exclusivamente los que se encuentran pegados a la pared del costado derecho de la vivienda rural, más no, los tres (3) que están enclavados a la entrada y que soportan la pared en construcción, los cuales se reiteran deberán ser derribados y demolida la pared, es todo.”. En este estado solicita el derecho de palabra abogado LUIS GUILLERMO PICÓN, Apoderado Judicial de la Parte Demandada, plenamente identificado, y concedido que le fue expuso “Visto lo expuesto por la parte demandante, esta defensa privada previa consulta con mi representado demandado PLINIO BRICEÑO CONTRERAS, conviene en la transacción planteada por la parte demandante en los términos y condiciones expuestas. Asimismo, propone que no exista pago de costas para ninguna de las dos partes, es todo”. En este estado la parte Demandante ciudadana ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, representada por su Apoderada Judicial abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, plenamente identificados, y por la otra, la parte Demandada ciudadano PLINIO BRICEÑO CONTRERAS, representado por su Apoderado Judicial abogado LUIS GUILLERMO PICÓN, plenamente identificados, exponen a este Tribunal “vistos los acuerdos a los que hemos llegado en la presente reunión
conciliatoria convocada por este Tribunal, es por lo que solicitamos al Tribunal homologue el presente acuerdo y le de el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada todo de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil es todo”. En este estado la parte demandada ciudadano PLINIO BRICEÑO CONTRERAS, representada por su Apoderado Judicial abogado LUIS GUILLERMO PICÓN, plenamente identificados, y concedido que le fue expuso “Por cuanto no se firmar, señaló al Tribunal que estamparé mis huellas dactilares y solicitó que firme a ruego mi hija la ciudadana FRANCY YANELY BRICEÑO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.539, domiciliada en Lagunillas


Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, e igualmente solicitamos se nos expidan un (1) juego de copias certificadas del auto que homologue el presente acuerdo, es todo”. En este estado Tribunal visto el acuerdo planteado por las partes y solicitada su homologación, acuerda pronunciarse por auto separado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente acto, y da por terminada la presente reunión conciliatoria siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman....” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, visto lo planteado, y por cuanto el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la Homologación de la conciliación firmada, es por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al respecto observa este Tribunal, que las partes avinieron ante la excitación por parte del Juez a que conciliaran, y todo lo concerniente a la Conciliación está previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 259, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…” (Resaltado del Tribunal), por su parte el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…” (Resaltado del Tribunal), el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil establece “…El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones…”, el Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil establece “…La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil…”, el Artículo 261 del Código de procedimiento Civil establece “…Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y el artículo 262 establece “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).- Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley, pero debe señalar este Tribunal, que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de


aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. En el caso específico de la conciliación, ésta es una convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, el acto conciliatorio convocado por el Juez tiene como finalidad la conciliación entre las partes en un procedimiento contencioso en materia civil, circunscribiéndose a lo principal del pleito o a alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, constituyendo así un sucedáneo de la cosa juzgada. La conciliación solo exige el levantamiento de un acta, en la cual el Juez solo sirve de fedatario, que da como resultado un titulo ejecutivo para aquél que no cumpla con lo establecido en dicha acta, es decir, pone fin al juicio con eficacia de la cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre las partes. Por el mismo hecho de tener los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, ninguna de las partes puede pretender iniciar un nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación en el acto conciliatorio. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
SEGUNDO: Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que del Acto Conciliatorio convocado por el Juez, cuya acta corre inserta a los folios trescientos treinta y uno (331) y vuelto, trescientos treinta y dos (332) y vuelto y trescientos treinta y tres (333) y vuelto, se observa que en la conciliación alcanzada por las partes se cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) se realizó ante el Juez, y esto debe ser así porque la conciliación, si bien contiene un acuerdo de las partes, lo que la caracteriza es la mediación del Juez, y entra por tanto, entre aquellos actos que deben realizarse ante el Juez; 2) Se levantó el acta, la cual contiene la conciliación y en la cual se expresaron los acuerdos a que llegaron las partes por la mediación del Juez; 3) la capacidad de la partes para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, estaban presentes la Parte Demandante ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS, representada por su Apoderada Judicial abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, plenamente identificadas en autos, por una parte, y por la otra, la PARTE DEMANDADA ciudadano PLINIO BRICEÑO CONTRERAS, representado por su Apoderado Judicial abogado LUIS GUILLERMO PICÓN, y la ciudadana FRANCY YANELY BRICEÑO VARELA, ya identificada, quien firmó a ruego del demandado por no saber firmar, por lo que se evidencia, que las partes tienen capacidad para suscribir la conciliación; 4) la conciliación ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíban las transacciones, pues, las partes acordaron resolver el problema que se presentaba en la servidumbre de paso aguas negras y aguas blancas, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes; y 5) El acta está firmada por el Juez, el secretario y las partes, y por cuanto observa este Tribunal que la conciliación lograda por mediación del Juez y aceptada y firmada por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre


manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la conciliación que ocupa al tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por conciliación entre los ciudadanos ALLYN YUSLEIDY CONTRERAS VARGAS (PARTE DEMANDANTE), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.369, domiciliada en el “Sector El Molino”, Calle El Cuji, casa Nº 5-C metros abajo de la cancha techada El Molino, en Jurisdicción de la parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, representada por su Apoderada Judicial abogada MARIA LUISA FLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.373, domiciliada en la parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; y el ciudadano PLINIO BRICEÑO CONTRERAS (PARTE DEMANDADA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.487.217, con domicilio en el “Sector El Molino”, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, representado por su Apoderado Judicial abogado LUIS GUILLERMO PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-5.201.366, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 51.401, domiciliado en la Urbanización Romulo Gallegos, Avenida Principal el Paraíso, calle 4 Miranda, Centro Comercial Dr. Picón, el Vigia Estado Mérida y jurídicamente hábil, firmando a ruego por el demandado PLINIO BRICEÑO CONTRERAS por no saber firmar, la ciudadana FRANCY YANELY BRICEÑO VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.539, domiciliada en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos convenidos por las partes, y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. No se ordena el archivo del Expediente. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis. (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.