REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, Veinticuatro (24) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.
205º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): ANGELINA FERNANDEZ DE MORENO, CRISTINA FERNANDEZ DE ZAMBRANO, FELICIA FERNANDEZ DE DIAZ, LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ, EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ, JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ, FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ y PETRONILA FERNANDEZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casadas, la primera, segunda, tercera y octava, y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.028.841, V- 8.023.662, V- 8.011.869, V- 9.476.001, V- 9.201.893, V- 8.048.262, V- 10.713.824, V- 11.469.888, domiciliados en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.227, soltera, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.273, y jurídicamente hábil, representación que consta en instrumento poder especial, debidamente autenticado en la Notaria Publica Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 06 de Agosto del 2015, bajo el Nº 25, tomo 123, Folios 90 al 92.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 09-10-2015 se recibió por Distribución por ante el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA bajo el Nº 719, solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y efectuada la distribución en esa misma
fecha le correspondió conocer a este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA (folios 1 al 62).
En fecha 16-10-2015, se formó el expediente, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y se Admitió la solicitud, de conformidad con lo pautado en los Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento, para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del cartel realicen oposición o no a la solicitud y de no darse oposición, la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con los artículos 769, 770, 771, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el Cartel correspondiente (folios 63 al 65 con sus respectivos vueltos).
En fecha 27-10-2015, diligencio la ciudadana Abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, plenamente identificadas en autos, retirando el Cartel Librado en el expediente para su respectiva publicación. (folios 66 y 67).
En fecha 04-11-2015, diligencio la ciudadana Abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL (folios 68 y 69).
En fecha 24-11-2015, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS LEONARDO MONTOYA FLORES, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL NOVENA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 70 y 71).
En fecha 08-12-2015 diligenció la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, plenamente identificada en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL de fecha 02-12-2015, el cual en su página 06, Cuerpo de Publicidad, contiene del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 06, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 02-12-2015 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Actas de Nacimiento (folios 72 al 74); En esta misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el Cartel ordenado por este Tribunal (folio 75).
En fecha 13-01-2016, el Suscrito Secretario Titular del tribunal dejo constancia que el día 12-01-2016, el señalado para que cualquier persona que pudiera ver afectados sus derechos en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, hicieren OPOSICION A LA SOLICITUD de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el articulo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presento por si o por medio de apoderado ninguna persona ha hacer OPOSICION a la solicitud de autos. (folio 76).
En fecha 27-01-2016, la abogada MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, plenamente identificada en autos, presentó Escrito de Promoción de Pruebas dentro del lapso (folios 77 al 83); y en esta misma fecha el Tribunal por auto separado admitió las pruebas promovidas (folio 84).
Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: Los ciudadanos ANGELINA FERNANDEZ DE MORENO, CRISTINA FERNANDEZ DE ZAMBRANO, FELICIA FERNANDEZ DE DIAZ, LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ, EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ, JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ, FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ y PETRONILA FERNANDEZ DE SUAREZ, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL, todos plenamente identificados, solicitan la RECTIFICACIÓN DE SUS PARTIDAS DE NACIMIENTO, insertas en los Libros de Nacimientos de Registro Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur del Municipio Sucre del Estado Mérida y en el Registro Principal del Estado Mérida bajo los Números 4, Año 1958 folio 2 y su vuelto, Nº 122 Año 1959 Folio 50, Nº 170 Año 1955 vuelto del folio 66, Nº 101 Año 1961 folio 42, Nº 96 Año 1964 vuelto del folio 00037 y folio 00038, Nº 56 Año 1966 folio 0000027, Nº 86 año 1969 Folio 58, Nº 88 Año 1971 folio 86, señalando que dichas partidas de Nacimientos por error del funcionario al momento de transcribir las mismas, adolecen de los siguientes errores: 1) En las Actas de Nacimiento de las ciudadanas CRISTINA FERNANDEZ SOSA, ANGELINA FERNANDEZ MARQUEZ y FELICIA FERNANDEZ MARQUEZ, al transcribir el nombre del padre de manera incorrecta como JUAN FERNANDEZ siendo lo correcto JOSÉ JUAN FERNANDEZ RIVAS; 2) en las Actas de Nacimiento pertenecientes a los ciudadanos EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ y JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ, el nombre de su padre quedo escrito de
manera incorrecta como JOSE FERNANDEZ siendo lo correcto JOSÉ JUAN FERNANDEZ RIVAS; 3) en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ, FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ y PETRONILA FERNANDEZ DE SUAREZ, el nombre de su padre quedo escrito de manera incorrecta como JUAN JOSÉ FERNANDEZ siendo lo correcto JOSÉ JUAN FERNANDEZ RIVAS; 4) En el Acta de Nacimiento de la ciudadana CRISTINA FERNANDEZ SOSA, el funcionario respectivo incurrió en el error al asentar y transcribir el nombre y apellido de la madre de manera incorrecta como SATURNINA SOSA siendo lo correcto SATURNINA MARQUEZ; 5) en el Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ, el nombre de la madre quedo escrito de manera incorrecta como SATURDINA MARQUEZ siendo lo correcto SATURNINA MARQUEZ; 6) en el Acta de nacimiento de la ciudadana LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ, el nombre de la madre quedo escrito de manera incorrecta como SATURNA MARQUEZ siendo lo correcto SATURNINA MARQUEZ; 7) y en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ y PETRONILA FERNANDEZ DE SUAREZ, el nombre de la madre quedo escrito de manera incorrecta como SECUNDINA MARQUEZ, siendo lo correcto es SATURNINA MARQUEZ; Fundamentaron la solicitud en los artículos 144, 149 y 152 de La Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además
de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
A.1.- Obra a los folios 7 y vto, marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 21, correspondiente al Año 1923, perteneciente al ciudadano JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa que efectivamente los nombres y apellidos del padre de los solicitantes es “JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS” de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.2.- Obra al folio 8, marcado con la letra “C”, Certificación de Datos del Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, signada con el Nº 21, Folio 7 de fecha 14-02-1923, que reposa en los archivos de la Oficina o Unidad de Registro Civil, Oficina Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, y artículo 155 de la ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.3.- Obra en el folio 9, marcado con la letra “D”, Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del padre de los solicitantes, y en la cual se evidencia que los nombres y apellidos del padre de los solicitantes es “JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS” de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 2, 8 y 16 de la ley Orgánica de identificación Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
A.4.- Obra del folio 10 al folio 15, marcado con la letra “E”, Copia Certificada de la Decisión Definitiva dictada en fecha 05-08-2014, Solicitud Nº 20-2014, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Rectificación de Acta de Matrimonio, en la cual este Juzgador observa que se Declaró con lugar la Rectificación del Acta de matrimonio en lo que respecta a los nombres del cónyuge quien en lo sucesivo debe aparecer como JOSÉ JUAN FERNANDEZ. En relación a esta prueba por cuanto dichas copias certificadas no fueron objeto de impugnación o tacha, quien aquí decide las aprecia para decidir y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
A.5.- Obra al folio 16 y vto y 17 y vto, marcada con la letra “F”, Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 39, correspondiente al año 1954,
perteneciente a los ciudadanos JUAN JOSE FERNANDEZ y SATURNINA MARQUEZ, expedida por la Oficina del Registro Principal del Estado Mérida, en el cual se observa el nombre del padre de los solicitantes escrito de la manera incorrecta y el nombre de la madre de los solicitantes escrito de la manera correcta. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA
A.6.- Obra al folio 18 y vto y folio 19 y vto. Marcado con la letra “G”, Copia Certificada del Acta de defunción, signada con el N° 59, de fecha Ocho (08) de Diciembre del año Dos mil Trece del ciudadano: JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Libertador, Parroquia Jacinto Plaza, donde se observa que efectivamente los nombres y apellidos del padre de los solicitantes es “JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS” de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.7.- Obra al folio 20, marcado con la letra “H”, PLANILLA DE DATOS FILIATORIOS del ciudadano JOSE JUAN FERNADEZ RIVAS expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia – Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central – Departamento de Datos Filiatorios – Oficina Metropolitana en fecha 01-04-2014, y donde se aprecia que la identificación del referido ciudadano es fidedigna. Estos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y que por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir el de plena prueba Y ASÍ SE DECLARA.-
A.8.- Obra a los folios 21 y vto, 22, 23 y vto y 24, marcado con la letra “I”, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 04 folio 2 y su vuelto correspondiente al año 1958 perteneciente a la ciudadana CRISTINA FERNANDEZ SOSA expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida y por el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa el error en el nombre y apellido de su padre al omitirse el primer nombre y segundo apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como JUAN FERNANDEZ, siendo lo correcto JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, y en cuanto a la madre fue identificada con un apellido incorrecto al aparecer escrito como SATURNINA SOSA, siendo lo correcto SATURNINA MARQUEZ, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, observando además que al identificarse de manera errada el apellido de la madre, la presentada también fue transcrito de manera errónea su segundo apellido al identificarla como CRISTINA FERNANDEZ SOSA siendo lo correcto CRISTINA FERNANDEZ MARQUEZ. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.9.- Obra al folio 25, COPIA DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana CRISTINA FERNANDEZ DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.662, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.10.- Obra al folio 26 y vto, 27, 28 y vto, marcado con la letra “J”, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 122 folio 50 correspondiente al año 1959 perteneciente a la ciudadana ANGELINA FERNANDEZ MARQUEZ expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa el error en el nombre y apellido de su padre al omitirse el primer nombre y segundo apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como JUAN FERNANDEZ, siendo lo correcto
dos nombre y dos apellidos como JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.11.- Obra al folio 29, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana ANGELINA FERNANDEZ DE MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.028.841, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.12.- Obra a los folios 30 y vto, 31, 32 y vto y 33, marcado con la letra “K”, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signadas con el Nº 170 vuelto del folio 66 correspondiente al año 1955 perteneciente a la ciudadana FELICIA FERNANDEZ MARQUEZ expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa el error en el nombre y apellido de su padre al omitirse el segundo nombre y segundo apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como JUAN FERNANDEZ, siendo lo correcto dos nombres y dos apellidos como JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.13.- Obra al folio 34, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana FELICIA FERNANDEZ DE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.011.869, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.14.- Obra a los folios 35 y vto, 36, 37 y vto, marcada con la letra “L” COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 101 folio 42 y su vuelto correspondiente al año 1971 perteneciente a la ciudadana EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa el error en el nombre y apellido de su padre al omitirse el segundo nombre y segundo apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como JOSE FERNANDEZ, siendo lo correcto dos nombres y dos apellidos como JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, y en cuanto al nombre de la madre el mismo fue escrito de manera incorrecta como SATURDINA MARQUEZ, siendo lo correcto SATURNINA MARQUEZ, es decir, en la forma incoada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.15.- Obra al folio 38, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.201.893, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.16.- Obra a los folios 39 y vto, 40, 41 y vto y 42, marcada con la letra “M”, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 96 vuelto del folio 00037 y folio 00038 correspondiente al año 1964 perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa el error en el nombre y apellido de su padre al omitirse el segundo nombre y segundo apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como JOSE FERNANDEZ, siendo lo correcto JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no
fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.17.- Obra al folio 43, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del solicitante ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.048.262, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.18.- Obra a los folios 44 y vto, 45, 46 y vto, marcada con la letra “N” COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 56 folio 0000027 correspondiente al año 1966 perteneciente a la ciudadana LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa el error en los nombres y apellido de su padre al invertirse el primer y segundo nombre y omitirse el segundo apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como JUAN JOSE FERNANDEZ, siendo lo correcto JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, y en cuanto al nombre de la madre aparece escrito de manera incorrecta como SATURNA MARQUEZ, siendo lo correcto SATURNINA MARQUEZ, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.19.- Obra al folio 47, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.476.001, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.20.- Obra a los folios 48 y vto, 49, 50 vto y 51, marcada con la letra “Ñ”, COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 86 folio 58 correspondiente al año 1969 perteneciente al ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa el error en los nombres y apellido de su padre al invertirse el primer y segundo nombre y omitirse el segundo apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como JUAN JOSE FERNANDEZ, siendo lo correcto JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, y en cuanto al nombre de la madre aparece escrito de manera incorrecta como SECUNDINA MARQUEZ, siendo lo correcto SATURNINA MARQUEZ, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.21.- Obra al folio 52, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del solicitante ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.713.824, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.22.- Obra a los folios 53 y vto, 54, 55, marcada con la letra “O” COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICADAS DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 88 folio 86 correspondiente al año 1971 perteneciente a la ciudadana PETRONILA FERNANDEZ MARQUEZ expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida y el Registro Principal del Estado Mérida, donde se observa el error en los nombres y apellido de su padre al invertirse el primer y segundo nombre y omitirse el segundo apellido, al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como JUAN JOSE FERNANDEZ, siendo lo correcto JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido, y en cuanto al nombre de la madre aparece escrito de
manera incorrecta como SECUNDINA MARQUEZ, siendo lo correcto SATURNINA MARQUEZ, es decir, en la forma invocada como correcta y como pretenden los solicitantes les sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.23.- Obra al folio 56, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la solicitante ciudadana PETRONILA FERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.469.888, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la solicitante. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
A.24.- Obra al folio 57 vto, y 58, marcada con la letra “R”, Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 627, de fecha Primero (01) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco correspondiente a la ciudadana SATURNINA MARQUEZ DE FERNANDEZ, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, de fecha 14-08-2013, donde se observa que efectivamente el nombre y apellido de la madre de los solicitantes es SATURNINA MARQUEZ de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento. Este Juzgador lo valora como documentos público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
A.25.- Obra al folio 59, marcada con la letra “P”, COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el Nº 34 folio 13 correspondiente al año 1932 perteneciente a la ciudadana SATURNINA MARQUEZ; expedida por la Comisión de registro Civil y Electoral. Unidad de Registro Civil, Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre Estado Mérida, donde se observa que efectivamente los nombres y apellidos de la madre de los solicitantes es SATURNINA MARQUEZ de la forma invocada como correcta y como quieren los solicitantes sea corregido en cada una de sus Actas de Nacimiento. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor
probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
A.26. Obra al folio 60, marcada con la letra “Q”, COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana SATURNINA MARQUEZ DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.049.775, donde se aprecia que es fidedigna la identificación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
B.- DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO LOS SOLICITANTES PROMOVIERON LAS SIGUIENTES PRUEBAS
B.1.- Valor y merito Jurídico y Probatorio Acta de Nacimiento y certificación de Acta de Nacimiento de JOSE JUAN FERNNADEZ RIVAS, copia de la cedula de identidad, sentencia de fecha 05 de Agosto del 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Acta de Matrimonio y de Defunción de los Padres de los solicitantes, así como también los Datos Filiatorios de JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, marcados con las letras “B, C, D, E, F, G,H,”, que rielan en los folios 7,8,9,10 al 15, 16 y 17, 18 y 19 y 20. Estas documentales ya fueron valoradas por este Juzgador en los literales A.1, A.2., A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
B.2.- Valor y merito Jurídico y Probatorio de las Copias Certificadas del Acta de Nacimiento y de la cedula de identidad de CRISTINA FERNANDEZ SOSA, marcada con la letra “I y N º1”, que rielan en los folios 21,22 al 24 y 25, de ANGELINA FERNANDEZ MARQUEZ, marcada con la letra “J y Nº 2”, que rielan en los folios 26,27,28 y 29, de FELICIA FERNANDEZ MARQUEZ, marcada con la letra “K y Nº3”, que rielan a los folios 30, 31 al 33 y 34, de EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ, marcada con la letra “L y Nº 4”, que rielan en los folios 35, 36, 37 y 38, de JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ, marcada con la letra “M y Nº 5” que rielan en los folios 39,40, 41 al 42 y 43, de LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ, marcada con la letra “N y Nº 6” que rielan a los folios 44,45 al 46 y 47, de FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ, marcada con la letra “Ñ y Nº 7”, que rielan en los folios 48,49,50 al 51 y 52 y de PETRONILA FERNANDEZ MARQUEZ, marcada con la letra “O y Nº 8”, que riela en los folios 53,54 al 55 y 56. Estas documentales ya fueron valoradas por este juzgador en los literales A.8, A.9, A.10, A.11, A.12, A.13, A.14, A.15, A.16, A.17,
A.18, A.19, A.20, A.21, A.21, A.22 y A.23, por lo que no tiene nada que pronunciarse.
B.3.- Valor y merito Jurídico del Acta de Defunción, Acta de Nacimiento y Copia de la cedula de identidad de SATURNINA MARQUEZ DE FERNANDEZ, marcada con las letras “R, P y Q”, que rielan en los folios 57, 58, 59 y 60. Estas documentales ya fue valorada por este Juzgador en el literal A. 24, A.25, A.26 y A.27, por lo que no tiene nada sobre que pronunciarse.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y rectificación de las Actas de Nacimiento, ya que dicho cambio de nombres e identificación precisa de las personas que figuran en la partida como partes o como declarantes, en lo que respecta a los nombres y apellidos de los padres, en el caso del padre al identificarlo en unas actas de nacimiento como JUAN FERNADEZ, en otras como JOSÉ FERNADEZ y en otras actas de nacimiento JUAN JOSÉ FERNANDEZ y en todas ellas omitiéndose o bien el primer o segundo nombre o invirtiendo los mismos y omitiéndose el segundo apellido del padre, siendo los nombre y apellidos correctos del padre como JOSÉ JUNA FERNANDEZ RIVAS; y en el caso de la identificación de la madre en unas actas de nacimiento escrito incorrectamente el nombre como SATUDIRNA, SATURNA, SECUNDINA, siendo lo correcto el nombre como SATURNINA, y en otras Actas de nacimiento al identificarla erradamente en el apellido al identificarla como SOSA, siendo lo correcto MARQUEZ; así como en el acta de nacimiento de la ciudadana CRISTINA FERNANDEZ que fue identificada de manera errónea en el segundo apellido que corresponde a la madre al colocarla como CRISTINA FERNANDEZ SOSA, siendo lo correcto CRISTINA FERNANDEZ MARQUEZ, consistiendo en alteraciones sustanciales por existir omisión al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 235 del Código Civil en cuanto a la identificación precisa de las personas que figuran en el Acta, bien como partes o como declarantes, observándose que la rectificación de los asientos de las Actas de Nacimiento es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 235 del Código Civil, errores esenciales, omisión que se evidencian en las Actas de Nacimiento Nº 4 correspondiente al año 1958, folio 2 y su vuelto perteneciente a CRISTINA FERNANDEZ SOSA; Nº 122 correspondiente al año 1959, folio 50, perteneciente a ANGELINA FERNANDEZ MARQUEZ; Nº 170 correspondiente al
año 1955, vuelto del folio 66 perteneciente a FELICIA FERNANDEZ MARQUEZ; Nº 101, correspondiente al año 1961, folio 42 perteneciente a EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ ; Nº 96 correspondiente al año 1964, vuelto del folio 00037 y folio 00038 perteneciente a JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ; Nº 56 correspondiente al año 1966, folio 0000027 perteneciente a LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ; Nº 86 correspondiente al año 1969, folio 58 perteneciente a FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ; Nº 88 correspondiente al año 1971, folio 86 perteneciente a PETRONILA FERNANDEZ MARQUEZ, inserta tanto en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Pueblo Nuevo del Sur, hoy REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA como en sus duplicados llevadas por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que en consecuencia, se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficientes a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación, todo de conformidad con los artículos 235, 448 y 467 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO interpuesta por los ciudadanos ANGELINA FERNANDEZ DE MORENO, CRISTINA FERNANDEZ DE ZAMBRANO, FELICIA FERNANDEZ DE DIAZ, LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ, EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ, JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ, FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ y PETRONILA FERNANDEZ DE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, casadas, la primera, segunda, tercera y octava, y los demás solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.028.841, V- 8.023.662, V- 8.011.869, V- 9.476.001, V- 9.201.893, V- 8.048.262, V- 10.713.824, V- 11.469.888, domiciliados en la Urbanización Carabobo, sector Justo Briceño, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, representados por su Apoderada Judicial abogada en ejercicio MARBYS ENEYDA ALBORNOZ VILLASMIL,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.227, soltera, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.273, y jurídicamente hábil
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:
1º) Acta de Nacimiento Nº 4 año 1958 perteneciente a la ciudadana CRISTINA FERNANDEZ SOSA, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos del padre JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, y no como aparece como JUAN FERNANDEZ; igualmente en lo sucesivo debe aparecer como nombre y apellido de la madre como SATURNINA MARQUEZ, y no como aparece como “SATURNINA SOSA”; e igualmente y en lo sucesivo debe aparecer como segundo apellido de la presentada como MARQUEZ, es decir, CRISTINA FERNANDEZ MARQUEZ, y no como aparece como CRISTINA FERNANDEZ SOSA, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
2º) Partida de Nacimiento Nº 122 año 1959 perteneciente a la ciudadana ANGELINA FERNANDEZ MARQUEZ, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido de su padre como JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, y no como aparece como “JUAN FERNANDEZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
3º) Partida de Nacimiento Nº 170 año 1955 perteneciente a la ciudadana FELICIA FERNANDEZ MARQUEZ, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos del padre como JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, y no como aparece como “JUAN FERNANDEZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
4º) Partida de Nacimiento Nº 101 año 1961 perteneciente a la ciudadana EDELMIRA FERNANDEZ MARQUEZ llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos del padre como JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, y no como aparece como “JOSE FERNANDEZ”; igualmente en lo sucesivo debe aparecer como nombre de la
madre SATURNINA MARQUEZ, y no como aparece como “SATURDINA MARQUEZ” tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
5º) Partida de Nacimiento Nº 96 año 1964 perteneciente al ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ MARQUEZ, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos del padre JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, y no como aparece como “JOSE FERNANDEZ”, tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
6º) Partida de Nacimiento Nº 56 año 1966 perteneciente a la ciudadana LUCIA FERNANDEZ MARQUEZ, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos del padre JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, y no como aparece como “JUAN JOSE FERNANDEZ”; igualmente y en lo sucesivo debe aparecer como nombre de la madre como SATURNINA MARQUEZ, y no como aparece como “SATURNA MARQUEZ” tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
7º) Partida de Nacimiento Nº 86 año 1969 perteneciente al ciudadano FRANCISCO FERNANDEZ MARQUEZ, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer el nombre y apellido de su padre como JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, y no como aparece como “JUAN JOSE FERNANDEZ”; igualmente y en lo sucesivo debe aparecer como nombre de la madre como SATURNINA MARQUEZ, y no como aparece como “SECUNDINA MARQUEZ” tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
8º) Partida de Nacimiento Nº 88 año 1971 perteneciente a la ciudadana PETRONILA FERNANDEZ MARQUEZ, llevada por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, y en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos del padre como JOSE JUAN FERNANDEZ RIVAS, y no como aparece como “JUAN JOSE FERNANDEZ”; y en lo sucesivo debe aparecer el nombre de la madre como SATURNINA MARQUEZ, y no como aparece como “SECUNDINA
MARQUEZ” tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicho Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA PUEBLO NUEVO DEL SUR MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lagunillas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
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