REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Veintinueve (29) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.
205º y 157º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): OLGA MARIA VENTO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.570, domiciliada en la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL: AIDA COROMOTO QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.724, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.057, con domicilio procesal en la Calle 23, entre Avenidas 4 y 5 Centro Empresarial Juan Pablo II, entrada B, Oficina N° 1-13, Jurisdicción de la Parroquia del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, instrumento poder que fue conferido por ante la Notaria Pública de Carora, Estado Lara en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2015, inscrito bajo el N° 45, Tomo 15, folios 187 hasta 189.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 02-11-2015 se recibió por Distribución por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), bajo el Nº 731 solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana abogada AIDA COROMOTO QUINTERO QUINTERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OLGA MARIA VENTO DE MELENDEZ, ambas plenamente identificadas, recibiéndolo con oficio Nº 142-2015 (folios 01 al 22).
En fecha 05-11-2015, se formó expediente, se le dio entrada, y se ADMITIÓ la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, ordenándose librar


Boleta de Notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva; igualmente se ordenó de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en la solicitud, para que dentro de los 10 días siguientes a que constara en autos la publicación del cartel realicen oposición o no a la misma y de no darse oposición, la causa quedaría abierta a pruebas. En esta misma fecha se libró el Cartel correspondiente (folios 23, 24 y 25 con sus respectivos vueltos).
En fecha 13-11-2015 diligenció la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO DE PARRA, plenamente identificada en autos, retirando el cartel ordenado por el Tribunal para proceder a su publicación (folios 26 y 27).
En fecha 24-11-2015 el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCAL DE GUARDIA DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADIO BOLIVARIANO DE MÉRIDA abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ (folios 28 y 29).
En fecha 30-11-2015, diligenció la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO QUINTERO, plenamente identificada en autos, consignando al expediente un ejemplar del periódico EL NACIONAL, de fecha 26 de Noviembre del Año 2015, en su página 05 de Publicidad, contentivo del Cartel ordenado por el Tribunal; en esta misma fecha se acordó el desglose de la página 05, Cuerpo “PUBLICIDAD” del diario El Nacional de fecha 26-11-2015 contentivo del Cartel relacionado con la Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana OLGA MARIA VENTO DE MELENDEZ (folios 30, 31 y 32); En esa misma fecha el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal el cartel ordenado por este Tribunal (folio 33).
En fecha 16-12-2015 el Secretario Titular de este Tribunal, dejó constancia de que siendo el día 15-12-2015 el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 34).
En fecha 20-01-2016, diligenció la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO QUINTERO, plenamente identificada en autos, consignando Escrito a través del cual promueve Pruebas dentro del lapso (folios 35 al 37); En esta misma fecha Auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la abogada AIDA COROMOTO QUINTERO QUINTERO, con el carácter de autos (folio 38).
Este es en resumen el historial de la presente causa.



III
DE LA PARTE MOTIVA,
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: La solicitante ciudadana OLGA MARIA VENTO DE MELENDEZ, representada por su Apoderada Judicial AIDA COROMOTO QUINTERO QUINTERO, plenamente identificadas en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE MATRIMONIO, en su escrito señalando que consta en ACTA N° 2, vuelto del folio 3 vto al folio 5 del año 1933, el Matrimonio celebrado entre los padres de su representada, ciudadanos FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE Y MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA, expedida por la suscrita Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar Municipio Antonio Pinto Salinas y Registradora Principal del Estado Bolivariano de Mérida, señalando que en el momento de celebrar el acto del matrimonio, el funcionario a quien correspondió levantar la referida acta incurrió en varios errores de transcripción, no solo con respecto al nombre del contrayente padre de su representada FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE, sino también con respecto al nombre de la contrayente MARIA ELISIA VONCAN ZERPA, consistiendo dichos errores en lo siguiente: 1.- En cuanto al nombre del padre ciudadano FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE, figura en la referida Acta de Matrimonio como FRANCISCO VENTO, nombre este como así se hizo llamar, dar a conocer y como la generalidad de las personas lo conocieron sustituyendo la letra “E” por la letra “I” siendo lo correcto, FRANCESCO, con E y no con I y de igual forma así se identifico en el acta de matrimonio, cuando debió ó ser FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE; 2.- Se omitió su segundo nombre TINDARO y su segundo apellido MINISSALE. 3.- lo identifican como hijo de ROSSINA MINSAL, siendo lo correcto ROSA MINISSALE, conforme consta, se evidencia y se desprende de su partida de nacimiento, la cual acompaño a la presente solicitud, donde figura como hijo de ROSARIO VENTO Y ROSA MINISSALE; 4.- En cuanto al nombre de la madre, ciudadana MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA, figura como ALICIA VOLCAN, nombre con el cual era comúnmente conocida, omitiendo el nombre de MARIA y modificando su segundo nombre ELISIA por ALICIA, siendo lo correcto MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA, tal y como consta en su partida de nacimiento, la cual acompaño a la presente solicitud, a los fines de demostrar que MANUEL VOLCAN Y JOSEFA ANTONIA ZERPA, son las mismas personas que figuran en la citada acta de matrimonio como los padres de la contrayente; igualmente señala que tales errores materiales han ocasionados consecuencia a su representada, como legitima hija de los contrayentes, tanto en su partida de nacimiento como en su acta de matrimonio, la cual acompaño a la presente solicitud, y es la razón por la cual le urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, celebrado entre


FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE Y MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA, y que una vez rectificada, consecuencialmente se notifique a los funcionarios respectivos la corrección de dicho error a fin de que estampe la respectiva nota marginal en el acta respectiva; manifiesta no obrar contra terceros la presente solicitud, por cuanto que FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE Y MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA son los verdaderos y correctos nombres de sus legítimos padres y cuya rectificación consiste en modificar los nombres con los cuales figuran sus legítimos padres en la referida acta de matrimonio, de la siguiente manera: En lugar de FRANCISCO VENTO figure FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE y en vez de ALICIA VOLCAN nombre con el cual figura su legitima madre MARIA ELISIA, que es lo correcto, por cuanto que MARIA ELISIA VOLCAN DE VENTO, es la misma persona que figura en la referida acta de matrimonio como hija legitima de los ciudadanos MANUEL VOLCAN Y JOSEFA ANTONIA ZERPA, siendo éste el nombre correcto de la legitima esposa de FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE y legitima madre de su representada; que por las razones antes expuestas es por lo que solicita la rectificación de conformidad con los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 502 Código Civil y el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de los solicitantes, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su


domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa este Juzgador, que obran en autos los siguientes documentos:
A) CON LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, LOS SOLICITANTES PRESENTARON LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
1.- Obra a los folios 06, 07, 08, 09 y 10 con sus respectivos vueltos, COPIA MECANOGRAFIADA Y FOTOSTATICA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº 02 al vuelto del folio 03 y folio 04 y su vuelto de fecha 05-02-1993 de los ciudadanos FRANCISCO VENTO Y ALICIA VOLCAN, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida y Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, donde se observa que efectivamente los nombres y apellidos de los cónyuges presentan errores y omisiones, en el caso del cónyuge al escribir erradamente el primer nombre
y omitir el segundo nombre y segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como FRANCISCO VENTO siendo lo correcto sus nombres y apellidos completos FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE, conforme consta de su Acta de nacimiento y como quiere la solicitante sea corregido en el Acta de matrimonio de sus


padres, es decir, como primer nombre debe identificarse como FRANCESCO, con E y no con I, como segundo nombre debe identificarse como TINDARO y como segundo apellido debe identificarse MINISSALE; en el caso de la cónyuge al omitir su primer nombre y escribir erradamente el segundo nombre y asimismo al omitir el segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarla como ALICIA VOLCAN siendo lo correcto sus nombres y apellidos completos MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA tal y como consta en su partida de nacimiento y como quiere la solicitante sea corregido en el Acta de matrimonio de sus padres, es decir, como primer nombre debe identificarse como MARIA, modificar o cambiar el segundo nombre identificándola como ELISIA por ALICIA, y como segundo apellido debe identificarse ZERPA; e igualmente se observa que la madre del cónyuge fue identificada de manera incorrecta tanto en su nombre como en su apellido al aparecer identificada como ROSSINA MINSAL siendo lo correcto ROSA MINISSALE, conforme consta del Acta de nacimiento de FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE y como quiere la solicitante sea corregido en el Acta de matrimonio de sus padres. Este Juzgador lo valora como documento público, en el que se aprecia el error que pretende sea rectificado y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECLARA.-
2.- Obra a los folios 11, 12 y 13 con sus respectivos vueltos COPIA FOTOSTATICA DEL EXTRATO DEL REGISTRO DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO emanada de la Oficina Estado Civil del Municipio de PATTI – Provincia Messina, Republica de Italia, y tiene la apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, correspondiente al ciudadano FRANCESCO TINDARO VENTO MISISSALE, donde se observan los nombres y apellidos del padre de la solicitante escrito de la forma invocada como correcta como FRANCESCO TINDARO VENTO MISISSALE y como quiere sea corregido en el Acta de Matrimonio de sus padres en la cual fue identificado como FRANCISCO VENTO. Este Juzgador le da pleno valor probatorio pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 852 del Código Adjetivo y 1.359 del
Código Civil, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-
3.- Obra al folio 14 COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MARIA ELISIA VOLCAN DE VENTO, titular de la cedula de identidad Nº V-3.031.170, donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la madre de la solicitante, y como quiere sea corregido en el Acta de Matrimonio de sus padres donde se aprecia que es fidedigna la identificación de la cónyuge, y donde se observa los nombres y apellidos de la cónyuge escrito


de la forma invocada como correcta y como quiere sea corregido en la Acta de Matrimonio en la cual fue identificada como ALICIA VOLCAN. Este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,8 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Obra a los folios 15, 16, 17 y 18 COPIA MECANOGRAFIADA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, SIGNADA CON EL N° 17, FOLIO 10 DE FECHA 03-02-1916¸ de la ciudadana MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, donde se observa los nombres y apellidos de la contrayente ciudadana MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA escrito de la forma invocada como correcta y como pretende el solicitante le sea corregido en la Acta de Matrimonio en la cual fue identificada como ALICIA VOLCAN Este Juzgador lo valora como documento publico, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuya documental fue emanada en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este Juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la corrección y Rectificación del Acta de Matrimonio, consisten en una alteración sustancial, por existir errores y omisiones al no cumplirse con los requisitos que establece el artículo 448 del Código Civil en lo que respecta al nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida como partes, es decir, en el caso del cónyuge al escribir erradamente el primer nombre y omitir el segundo nombre y segundo apellido al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta al identificarlo como FRANCISCO VENTO siendo lo correcto sus nombres y apellidos completos FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento, y en el caso de la cónyuge al omitir su primer nombre y escribir erradamente el segundo nombre y asimismo al omitir el segundo apellido al aparecer escrito
de la forma invocada como incorrecta al identificarla como ALICIA VOLCAN siendo lo correcto sus nombres y apellidos completos MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA conforme se evidencia de su Acta de Nacimiento y cédula de identidad; y en el caso de la madre del cónyuge al identificada de manera incorrecta tanto en su nombre como en su apellido al aparecer identificada como ROSSINA MINSAL siendo lo correcto ROSA MINISSALE, conforme consta del Acta de nacimiento de FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE. Observándose que la rectificación de los asientos en el Acta Civil de


matrimonio llevada por el Registro Civil como en su duplicado llevada por el Registro Principal del Estado Mérida es por errores esenciales, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley, es decir los requisitos que estable el artículo 448 del Código Civil en lo que respecta al nombre de una las personas que figuran en la partida como partes, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este juzgador con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Acta de Matrimonio la existencia de errores y omisiones esenciales, al haberse identificado a los cónyuges de manera incorrecta como FRANCISCO VENTO y ALICIA VOLCAN y a la madre del cónyuge al haberla identificado como ROSSINA MINSAL, y en consecuencia debiendo corregirse en dicha Acta de Matrimonio signada con el Nº 02 al vuelto del folio 03 y folio 04 y su vuelto, de fecha 05-02-1993 llevada por el Registro Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, como en su duplicado llevada por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, los errores y omisiones ya señalados, debiendo identificarse a los cónyuges de la forma correcta como FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE y MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA, así como también identificar a la madre del cónyuge como ROSA MINISSALE, por lo que en consecuencia, se ha demostrado la existencia de errores esenciales, suficientes a criterio de este Juzgador y debe ordenarse su Rectificación, todo de conformidad con el artículo 448 del Código Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con lo pautado en los artículos 768, 769, 770, 771,772, y 774 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
|IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, interpuesta por la ciudadana OLGA MARIA VENTO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.570, domiciliada en la Ciudad de Carora Municipio Torres del Estado Lara y civilmente hábil, representada por su Apoderada Judicial abogada AIDA


COROMOTO QUINTERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.724, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.057, con domicilio procesal en la Calle 23, entre Avenidas 4 y 5 Centro Empresarial Juan Pablo II, entrada B, Oficina N° 1-13, Jurisdicción de la Parroquia del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior Rectifíquese dicha Acta de Matrimonio signada con el Nº 02, al vuelto del folios 03 y 04 con sus respectivos vueltos, de fecha Cinco (05) de Febrero de Año Mil Novecientos Treinta y Tres (1933), que corre inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MESA BOLÍVAR DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, correspondiente a los ciudadanos FRANCISCO VENTO y ALICIA VOLCAN y en consecuencia debe corregirse, agregarse cambiarse en el texto integro de dicha Acta de Matrimonio en el caso del cónyuge corregir el primer nombre, agregar el segundo nombre y el segundo apellido y en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos del cónyuge FRANCESCO TINDARO VENTO MINISSALE, y no como aparece en el acta como FRANCISCO VENTO; en el caso de la cónyuge debe agregarse el primer nombre, corregirse el segundo nombre y agregar el segundo apellido y en lo sucesivo debe aparecer como nombres y apellidos de la cónyuge MARIA ELISIA VOLCAN ZERPA y no como aparece en el acta como ALICIA VOLCAN; y en lo que respecta al nombre y apellido de la madre del cónyuge debe corregirse su nombre y apellido y en lo sucesivo debe aparecer como nombre y apellido de la madre del cónyuge ROSA MINISSALE, y no como aparece en el acta como ROSSINA MINSAL. Queda con tal pronunciamiento dicha Acta de Matrimonio debidamente rectificada, y hágase la nota respectiva. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas, y remítase con oficio al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MESA BOLÍVAR DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE



MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis. (2016). 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ TITULAR,

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ.
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Once(11:00a.m.) de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal
SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.