TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Dieciséis.
205° y 156°
Vista el acta de fecha VEINTISEIS (26) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS a través de la cual el suscrito Juez convocó a una AUDIENCIA CONCILIACIATORIA en la presente causa, en la cual se hicieron presentes la PARTE DEMANDANTE ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RONDON SOTO, representada por su Apoderado Judicial JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados en autos; el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, con el carácter de Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA ciudadanos VERONICA MENDEZ y DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA; y el TERCERO INTERVINIENTE ciudadano ANTONIO ELIAS RONDON SOTO y la ciudadana CRISTINA ANTONIA VIZCAYA REINOSO, asistidos por la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, plenamente identificados en autos, a través de la cual expusieron “…En este estado el ciudadano Juez informó a los presentes el motivo de la presente continuación de reunión conciliatoria, igualmente les manifestó el interés del estado en mantener el equilibro entre las partes, buscando como norte las mejores relaciones entre los ciudadanos y la resolución de conflictos por ellos mismos, instándolos acortar las distancias y allanar el camino en el presente procedimiento judicial. En estado se le concede el derecho de palabra a la parte Demandante YURAIMA DEL CARMEN RONDON SOTO, representada por su Apoderado Judicial JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados, y concedido que les fue expuso (…) En resumen, lo que entendí era que ellos no se Están oponiendo a la conexión de las aguas negras y ellos presentaron otro punto el de la tubería de las aguas blancas. Hable con mi representada de la posibilidad de esas aguas blancas y no tenemos problemas, todo va a depender de AGUAS DE MERIDA, y si ellos dan la factibilidad no hay ningún problema, buscando ellos los permisos respectivos. Es lo que habíamos hablado (…). En este estado solicita el derecho de palabra el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI la parte Demandada plenamente identificados, y concedido que le fue expuso (…) Visto el planteamiento formulado por el Dr villasmil, y siendo que su propuesta respeta el terreno del señor Magin y Veronica Mendez, en tanto las tuberías de aguas negras pasarían sobre terrenos de la señora YURAIMA para conectar con la tanquilla que se encuentra en terreno del señor Antonio, y en aras de poner fin a la controversia planteada en el presente expediente, esta parte demandada y reconviniente manifiesta su conformidad con lo propuesto por la parte actora, previas conversaciones con el tercero llamado a juicio, y de manera muy respetuosa pide a este tribunal que una vez
plasmados por escrito los términos de dicha propuesta sea homologada la misma y declarada la extinción del proceso, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva y sin costas para las partes, eso es todo(…). En este estado se le concede el derecho de palabra al tercero interviniente ANTONIO ELIAS RONDON SOTO, y la ciudadana CRISTINA ANTONIA VIZCAYA REINOSO, asistidos por la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, y expusieron (…) que hay que romper un muro, que de permitirse debe hacerse un trabajo bien hecho que no vaya a perjudicar a ninguna de las partes, debe hacerse bien profundo, tanto para la conexión de aguas negras, como el punto de aguas blancas (…); en este estado solicitó el derecho de palabra la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, abogado asistente de los ciudadanos ANTONIO ELIAS RONDON SOTO, y la ciudadana CRISTINA ANTONIA VIZCAYA REINOSO, plenamente identificados, y expuso (…) considero que es un aspecto técnico y si es necesaria una inspección judicial en el sitio con un perito para que digan a que profundidad de aguas blancas y de aguas negras, en lo demás estamos de acuerdo y con esa inspección considero que se va avanzar muchísimo, eso es todo (…). En este estado la parte Demandante ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RONDON SOTO, representada por su Apoderado Judicial JOSÉ OSCAR VILLASMIL, el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI; Apoderado Judicial de la parte Demandada ciudadanos VERONICA MENDEZ y DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA, y el tercero ANTONIO ELIAS RONDON SOTO, y la ciudadana CRISTINA ANTONIA VIZCAYA REINOSO, asistidos por la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, exponen a este Tribunal (…) hemos resuelto convenir y permitir el paso de las aguas negras y el punto de aguas blancas en la forma como se ha indicado por nosotros y en este estado nos comprometemos al nombramiento de un practico para verificar la materialización del presente acuerdo en un lapso de ocho (8) días continuos, e igualmente solicitamos al Tribunal la homologación de este acuerdo (…). En este estado el Tribunal visto el acuerdo planteado por las partes y solicitada su homologación, acuerda pronunciarse por auto separado, y da por terminada la presente reunión conciliatoria siendo las Once y Treinta de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman...” (Resaltado del Tribunal). En consecuencia, visto lo planteado, y por cuanto el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado sobre la Homologación de la conciliación firmada, es por lo que se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Al respecto observa este Tribunal, que las partes avinieron ante la excitación por parte del Juez a que conciliaran, y todo lo concerniente a la Conciliación está previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 259, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “…La ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…” (Resaltado del Tribunal), por su parte el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil establece “…En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia…” (Resaltado del Tribunal), el Artículo 258 del Código de Procedimiento Civil establece “…El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones…”, el Artículo 259 del Código de Procedimiento Civil establece “…La conciliación hecha por un tutor u otro administrador, o por quien no pueda disponer libremente del objeto sobre que verse la controversia, tendrá efecto solamente cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil…”, el Artículo 261 del Código de procedimiento Civil establece “…Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes…” (Resaltado y subrayado del Tribunal), y el artículo 262 establece “…La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme….” (Resaltado y subrayado del Tribunal).- Ahora bien, la Doctrina y la jurisprudencia han estado de acuerdo en señalar a la sentencia como el medio o manera normal de terminación de un proceso, por cuanto que mediante ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la Ley, pero debe señalar este Tribunal, que existen formas que podemos denominar anormales para la terminación del juicio, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, como son: la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la transacción, figuras éstas mediante las cuales las partes como dueñas del proceso, le dan término al mismo, pero debiendo de cumplirse una serie de requisitos. Es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. En el caso específico de la conciliación, ésta es una convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del Juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, el acto conciliatorio convocado por el Juez tiene como finalidad la conciliación entre las partes en un procedimiento contencioso en materia civil, circunscribiéndose a lo principal del pleito o a alguna incidencia aunque ésta sea de procedimiento, constituyendo así un sucedáneo de la cosa juzgada. La conciliación solo exige el levantamiento de un acta, en la cual el Juez solo sirve de fedatario, que da como resultado un titulo
ejecutivo para aquél que no cumpla con lo establecido en dicha acta, es decir, pone fin al juicio con eficacia de la cosa juzgada sobre la materia que ha sido objeto del avenimiento entre las partes. Por el mismo hecho de tener los mismos efectos de una sentencia definitivamente firme, ninguna de las partes puede pretender iniciar un nuevo juicio contra la otra, o contra sus herederos o causahabientes, sobre las materias que han sido objeto de la conciliación en el acto conciliatorio. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal.
SEGUNDO: Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que del Acto Conciliatorio convocado por el Juez, cuya acta corre inserta a los folios ciento treinta y ocho (138) y vuelto y ciento treinta y nueve (139) y vuelto, se observa que en la conciliación alcanzada por las partes se cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) se realizó ante el Juez, y esto debe ser así porque la conciliación, si bien contiene un acuerdo de las partes, lo que la caracteriza es la mediación del Juez, y entra por tanto, entre aquellos actos que deben realizarse ante el Juez; 2) Se levantó el acta, la cual contiene la conciliación y en la cual se expresaron los acuerdos a que llegaron las partes por la mediación del Juez; 3) la capacidad de la partes para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, las partes tienen capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, estaban presentes la Parte Demandante ciudadana YURAIMA DEL CARMEN RONDON SOTO, representada por su Apoderado Judicial JOSÉ OSCAR VILLASMIL, plenamente identificados; el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, Apoderado Judicial de la PARTE DEMANDADA ciudadanos VERONICA MENDEZ y DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA; y el TERCERO INTERVINIENTE ciudadano ANTONIO ELIAS RONDON SOTO y la ciudadana CRISTINA ANTONIA VIZCAYA REINOSO, asistidos por la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, por lo que se evidencia, que las partes tienen capacidad para suscribir la conciliación; 4) la conciliación ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíban las transacciones, pues, las partes acordaron resolver el problema que se presentaba en la servidumbre de paso aguas negras y aguas blancas, con lo cual resulta evidente que no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes; y 5) El acta está firmada por el Juez, el secretario y las partes, y por cuanto observa este Tribunal que la conciliación lograda por mediación del Juez y aceptada y firmada por las partes versa sobre derechos disponibles, donde las partes actuaron con la libre manifestación de su voluntad y en consecuencia con plena capacidad para realizar dicho acto, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR la conciliación que ocupa al tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta
decisión. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por conciliación entre los ciudadanos YURAIMA DEL CARMEN RONDON SOTO (PARTE DEMANDANTE), venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.545, domiciliada y residenciada en la Alegría Baja, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil, representada por su Apoderado Judicial JOSÉ OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil; el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.557, con Domicilio Procesal en el Sector La Alegría Parte Baja, residencias Chaman Villas, casa Nº 12, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida; Apoderado Judicial de los ciudadanos VERONICA MENDEZ y DARLING MAJIN ALVAREZ POVEDA (PARTE DEMANDADA); y el TERCERO INTERVINIENTE ciudadano ANTONIO ELIAS RONDON SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.526 y hábil con domicilio y residencia en el Sector La Alegría parte baja, calle 3-A, casa sin número, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana CRISTINA ANTONIA VIZCAYA REINOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.566.480, con domicilio y residencia en el Sector La Alegría parte baja, calle 3-A, casa sin número, parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada LUZ DEL ALBA BLANCO ESPITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.613, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.680, en los mismos términos convenidos por las partes., y le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 2 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y da por TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. No se ordena el archivo del Expediente.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis. (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TITULAR,
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
SECRETARIO TITULAR,
ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU.
|