REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Lagunillas, diez (10) de Febrero de 2.016
205° Y 156°
EXPEDIENTE Nº 2016-089
PARTE DEMANDANTE: Abg. PEDRO GABRIEL BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.554.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.090 domiciliado en el Estado Mérida, representando a los herederos y coherederos de la ciudadana EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliados en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 29/01/2016 se recibió por distribución procedente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Distribuidor), Demanda por Desalojo de Local Comercial interpuesta por el ciudadano Abg. PEDRO GABRIEL BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.554.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.090 domiciliado en el Estado Mérida, representando a los herederos y coherederos de la ciudadana EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ mediante el cual se demanda por DESALOJO de Local Comercial al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliado en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalando el Apoderado de la parte actora en el que en fecha 10-05-2013 su representados dieron en calidad de Arrendamiento un inmueble consistente en un fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA EL RECREO DE EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, vencido el termino del contrato se le dio al Arrendatario la prorroga legal , por espacio de un Año, la cual venció el 10 de Mayo de 2.015 y vencido el lapso de prorroga sin que el Arrendatario manifestara su voluntad por escrito de celebrar el un nuevo contrato se le solicito la entrega del inmueble, sin que hasta la fecha lo hay hecho, teniendo un lapso de prorroga excedido de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, debiendo el Arrendatario entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal que se le otorgo por un año.
Señala el demandante la estimación de la presente acción en cuatrocientos treinta mil bolívares (430.000,00 Bs) determinados en 2866,6666667 unidades tributarias de conformidad que vistos los hechos narrados, es que ocurre para demandar el Desalojo del local comercial arrendado al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliado en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, , basado de conformidad con las normas previstas en el Código Civil y en acatamiento a los dispuesto en los artículos 25, 26 y 40 ordinal a. y g de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y en las normas previstas en el Código Civil, en el CAPITULO IV DEL PETITORIO solicita que de conformidad en los artículos 25, 26 y 40 ordinal a. y g de la LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.594 y 1.595 del Código Civil vigente, pidiendo la entrega del local comercial denominado FUENTE DE SODA EL RECREO DE EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ plenamente identificado .En fecha 04/02/2016 el Tribunal vista la DEMANDA propuesta, le dio entrada bajo el numero 2016-089 y en cuanto a la admisión acordó pronunciarse dentro de los Tres (03) días de despacho siguiente
En fecha 10/02/2016 siendo la oportunidad para este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la DEMANDA propuesta pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
PARTE MOTIVA
Visto lo señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la presente Demanda de Desalojo, y a tal fin hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente causa se inicia mediante Demanda por Desalojo intentada por el ciudadano Abg. PEDRO GABRIEL BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.554.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.090 domiciliado en el Estado Mérida, representando a los herederos y coherederos de la ciudadana EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ , en contra de JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliado en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, Señalando el Apoderado de la parte actora que en fecha 10-05-2013 su representados dieron en calidad de Arrendamiento un inmueble consistente en un fondo de comercio denominado FUENTE DE SODA EL RECREO DE EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ al ciudadano JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, vencido el termino del contrato se le dio al Arrendatario la prorroga legal , por espacio de un Año, la cual venció el 10 de Mayo de 2.015 y vencido el lapso de prorroga sin que el Arrendatario manifestara su voluntad por escrito de celebrar el un nuevo contrato se le solicito la entrega del inmueble, sin que hasta la fecha lo hay hecho, teniendo un lapso de prorroga excedido de cinco (05) meses y veintiséis (26) días, debiendo el Arrendatario entregar el inmueble una vez vencida la prorroga legal que se le otorgo por un año.
SEGUNDO: Cabe destacar que la acción de DESALOJO, es una acción establecida para contratos de tiempo indeterminado prevista en el artículos 40 y 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, al respecto el artículo 40 establece “Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.- c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamentos de condominio. e. que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado. f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio….” (resaltado del Tribunal). Por su parte la acción de vencimiento del contrato y su prorroga legal es una acción establecida para contratos de tiempo determinado y están prevista en el párrafo primero del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. ….” (resaltado del Tribunal) que concatenada con el artículo 1167 del Código Civil conlleva a que se proceda judicialmente la ejecución del contrato y que persigue como objetivo principal la entrega del inmueble; y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha , es una acción de cumplimiento de contrato la cual está prevista también en el párrafo primero del artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial concatenada con el artículo 1167 del Código Civil. Ahora bien, del Escrito Libelar y el fundamento de la acción, y de las normas transcritas, se diferencian tres tipos de acciones como es el cumplimiento del contrato por Vencimiento del término y de su prórroga, que busca la ejecución de las obligaciones propias del negocio jurídico cuyo objetivo principal la entrega del inmueble; el cumplimiento del contrato por el pago de los cánones de arrendamiento lo que pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada; y en el Desalojo que objetivo principal es la desposesión del inmueble al arrendatario por las causales previstas en el artículo 40 de la Ley ya citada.
TERCERO: Por su parte el Artículo 49 impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, así como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia. De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo. Observando este Juzgador que efectivamente la parte actora demanda el desalojo por falta de pago, el cumplimiento de la entrega del inmueble por el vencimiento del Término del Contrato y de su prorroga legal y el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, y no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, pues coloca a la otra parte en un estado de indefensión, al no saber si es una ACCIÓN DE DESALOJO estipulada en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o una ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO O UNA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO establecida entre otras acciones en materia de arrendamientos que son de conocimiento y competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este orden, este juzgador debe destacar que cuando se trata de contrato de arrendamiento determinado, existen la acción de cumplimiento y la acción de resolución y la posibilidad de acumularlas; pero, en el contrato a tiempo indeterminado por falta de pago, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo por vía judicial; o es resolución de contrato de arrendamiento por tiempo determinado con basamento en el artículo 1167 del código civil; o cumplimiento de contrato; o es una acción de desalojo con fundamento en una de las causales taxativas previstas en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-04-2002, estableció: “…En efecto, la sentencia que fue impugnada, luego de la contestación de que el aquí demandante en amparo quedó confeso en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento se intentó en su contra, consideró que estuvo ajustada a derecho la decisión que se recurrió en amparo, toda vez que no era procedente la formulación de excepciones y la presentación de medios de defensa, como lo hizo el demandado confeso, sino lo apropiado era demostrar que la pretensión del demandante era contraria a derecho. Ahora bien, esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…” (Resaltado del Tribunal). –De allí que expuestos los anteriores criterios, este Juzgador concluye que existe una clara diferencia entre las acciones por Resolución de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, las cuales tienen su fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, la acción de cumplimiento, y la acción de desalojo, taxativamente tipificadas en el Artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL. En el juicio de DESALOJO, previsto en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, procede únicamente en los contratos, a tiempo indeterminado y por las causales previstas en el citado artículo. En estos contratos la acción resolutoria, de cumplimiento, o cualquier otra acción, puede ejercerse cuando las causales de incumplimiento o violación de la Ley no sean coincidentes con los casos previstos en los literales de dicho artículo. En consecuencia, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia. Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción tanto como “DESALOJO” por falta de pago, como “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO Y SU PRORROGA LEGAL”, así como la de “PAGO POR LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO ADEUDADOS, constituye, además de una inepta acumulación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, igualmente constituye a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados. Esta distinción, aparentemente irrelevante, no es tal, ya que surgen diferentes posiciones y nociones jurídicas, no solo en la calificación de la acción, sino en el tratamiento de los litigantes en el decurso del proceso y en la decisión definitiva, amén de la clara y supina ignorancia en la que incurriría el jurisdicente que no logra observar esta diferencia. Por otra parte, para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio del demandante como CON LUGAR “EL DESALOJO” cuando igualmente pide el pago de una cantidad de dinero por los cánones de arrendamiento adeudados, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales citados y la jurisprudencia pacífica en esta materia. Ahora bien visto que de autos se evidencia que la actora en su libelo, acumula a la solicitud de Desalojo por Falta de pago, el cumplimiento por vencimiento del término del contrato y la pretensión del pago del monto de los cánones vencidos, se amerita un análisis en relación a si es posible o no acumular dichas acciones en un mismo proceso, y si le es dado al sentenciador la potestad de hacer pronunciamiento de ello sin haber sido alegado por las partes, para lo cual considera necesario revisar los criterios jurisprudenciales respecto al orden público procesal y a la inepta acumulación de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, lo cual se hace de seguidas: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló: “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas nuestra). En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente: “Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.”… (Negrillas del Tribunal). De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces, lo cual es ratificado en la sentencia de fecha 04 de Abril del 2003 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional EXP. N° 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, ya transcrita y que señala lo siguiente: “… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”. En este mismo sentido se pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Marzo del 2003 cuando manifestó que: “… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …” (Resaltado del Tribunal). Del análisis realizado tanto doctrinario como al criterio jurisprudencial expuesto, este Sentenciador acoge y hace suyo dichos criterios en relación a las motivaciones de ambas decisiones, referentes a que resulta contrario a las normas procesales la acumulación de pretensiones de cumplimiento por vencimiento del término del contrato, cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos y Desalojo por ser excluyentes entre sí a la luz de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”; por tales razones es irremediable concluir que en el caso en decisión, la actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además del DESALOJO, EL CUMPLIMIENTO POR EL VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL Y EL PAGO DE LOS CANONES ADEUDADOS, sin evidenciarse que lo haya pedido conforme lo señala la Sala Constitucional de por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato, y de aceptarse así, a criterio de este Juzgador y en base a los criterios aquí expresados, se estaría vulnerando el derecho a la defensa del demandado-arrendatario, quien no sabe si el arrendador lo que pretende es anticipar la terminación antes del tiempo fijado contractualmente por las partes, por el incumplimiento de alguna de ellas, o lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada, o el Desalojo por las causales previstas en el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, lo cual estaría violentando el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestra Carta Magna en el artículo 49. En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones y aplicando al caso de autos la doctrina jurisprudencial, quien aquí decide de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 78 del Código de procedimiento Civil y artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima que tal petitorio no puede prosperar en derecho, ya que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de estas, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la Demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano Abg. PEDRO GABRIEL BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.554.272, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.090 domiciliado en el Estado Mérida, representando a los herederos y coherederos de la ciudadana EVANGELISTA GUZMAN DE MENDEZ , en contra de JOSE DANIEL ARAUJO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad números V- 13.577.133, domiciliado en el sector circunvalación Laguna de Urao, Lagunillas, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Méridala
SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Diez (10) de Febrero del Año Dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA
Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS BURGUERA
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