REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, Dieciséis (16) de Febrero del Año Dos Mil Quince.
205º y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.023.597, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.713 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.548, con domicilio procesal en Av. Bolívar, Nº 42, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de Septiembre de 2.015 se recibió por distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE, asistido por la abogada en ejercicio MARIA CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, ya identificados, (folio 06).-
Mediante auto de fecha 30-09-2015, se formó expediente, se le dio entrada bajo el numero 2.015- 079, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes (folio 7), en fecha 30-09- 2015 se ADMITIÓ la solicitud, ordenándose notificar mediante boleta a la FISCAL de GUARDIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 08) Luego en fecha 04-11-2015, diligenció el alguacil de este tribunal, consignando boleta de notificación librada a la FISCAL NOVENA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA la cual corre agregada y debidamente firmada por el Abogada Edileyba Balza al (folio 13 Y 14) y se ordenó emplazar mediante Edicto a quienes puedan tener interés en dicho procedimiento, para que comparecieran por ante el despacho de este Tribunal en el décimo (10) día siguiente a la publicación del Edicto, a las diez de la mañana a fin de que manifieste cuanto crea conveniente en relación con la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento promovida por el ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE . Se Libró el correspondiente Edicto (folio 15).
En fecha 24-11-2015, se le hizo entrega del Edicto al ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE asistido por el Abg. CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS para proceder a su publicación (folio 16).
En fecha 12-01-2016, diligencio el ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE asistido por el Abg. CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, consignando ejemplar del Diario “EL NACIONAL”, contentivo de la publicación del EDICTO. En fecha 12-01-2.016 se agregó a los autos y el tribunal acordó el desglose de la pagina 8, Cuerpo “B” del diario El Nacional de fecha 27-11-2015 contentivo del Edicto relacionado con la Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE (folios 18 y19).
En fecha 12-01-2.016 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que de conformidad con los artículos 507 del Código Civil en concordancia con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, fijo en la cartelera de este Tribunal El Edicto ordenado por este Tribunal (folio 21).-
En fecha 25-01-16 el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia de que siendo el día el señalado para que toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el asunto se hiciera presente, no se presentó ninguna persona a realizar OPOSICIÓN AL MISMO (folio 22). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Secretario Titular de esta misma fecha, y de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil,no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, a partir del día 25-01-2.016 se abrió a pruebas la presente causa (folio 22).
Este es, en resumen el historial de la presente causa.
III
PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: el solicitante ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE asistido por el Abg. CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, plenamente identificados en autos, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, aduciendo que cuando lo presentaron por ante la antigua Prefectura del Municipio Mora del Edo. Mérida en la actualidad Unidad de Registro Civil de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida el veintiuno (21) de Septiembre de Mil Novecientos Cincuenta y Cinco, tal como consta y se evidencia en la partida de nacimiento Acta N° 531, folio s/n, la cual anexaron a la solicitud , se cometió error involuntario en el acta en el momento de su redacción por parte de la amanuense o funcionario que la asentó en el Libro correspondiente de Nacimiento, al escribirse mi nombre como DOLORES, siendo el correcto JOSE DOLORES, igualmente al momento de transcribir el sexo se coloco erróneamente como niña hembra siendo el correcto niño varón . Fundamentando su solicitud en los artículos 769, 770,771, 772 y774 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro
Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida, se trata de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por perdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de este Juzgador examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.


ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Ahora bien expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
A. Inserto al folio 3 y 4 , CERTIFICACION DE BAUTISMO SIGNADA CON EL Nº 1082,FOLIO 365, LIBRO 25 DE FECHA 1954-1955 PERTENECIENTE AL CIUDADANO DOLORES MOLINA , expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Carmen, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Edo Mérida, Arquidiócesis de Mérida en fecha 05-07-2.015, donde se observa error del Nombre del solicitante de DOLORES MOLINA.
B.- Inserto al folio 4 y 5 , COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL Nº 53,FOLIO s/n, DE FECHA 21-09-1955 PERTENECIENTE Al CIUDADANO JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE , llevada por la antigua Prefectura del Municipio Mora del Edo Mérida en la actualidad Unidad de Registro Civil de Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y expedida por la Oficina Principal de Registro Publico del Edo. Mérida en fecha 03-05-2.007, donde se observa error del Nombre del solicitante como DOLORES MOLINA MANRIQUE al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta, siendo lo correcto “JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE ”, es decir, en la forma invocada como pretende el solicitante le sea corregido. Este Juzgador los valora como documentos públicos, pues no fueron tachados ni impugnados en su oportunidad, dándoles pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, cuyas documentales emanaron en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y ASÍ SE DECLARA.-
C.- Inserta al folio 2, COPIA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD, perteneciente al ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE titular de la cedula de identidad número V- 9.023.597, donde se aprecia que es fidedigna la identificación del referido ciudadano y como quiere el solicitante le sea corregido en su Partida de Nacimiento. Este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 8, y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem Y ASÍ SE DECLARA.-
.-TERCERO: Como ya lo estableció este Juzgador en el numeral segundo de la presente motiva, en los juicios de Rectificación de Partida de nacimiento Por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata de que efectivamente en la partida de nacimiento del ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE existe error en lo que respecta al colocarse erróneamente como DOLORES MOLINA siendo el correcto JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE igualmente al momento de transcribir el sexo figura como “niña hembra” siendo lo correcto “niño varón” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido, en la referida Partida de Nacimiento conforme quedó demostrado con todas las pruebas aportadas y analizadas por este Juzgador, y; siendo que habiendo sido notificada la Fiscalía Novena del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y habiéndose cumplido la respectiva publicación del Edicto, sin que nadie hiciere oposición, es por lo que a criterio de este tribunal ha quedado demostrado en efecto las omisiones y error en el Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE DOLORES MOLINA, lo que demuestra los supuestos contemplados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imperativo para este juzgador de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerar conforme la Rectificación de la Partida de Nacimiento solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A criterio de este juzgador y de los recaudos presentados, se demostró que ciertamente debe acordarse la rectificación de asientos por existir omisión y error en la Partida de Nacimiento, y por cuanto la solicitud a que se contrae este procedimiento cumplió a satisfacción de este Tribunal con todos los requerimientos previos legales, y no existió oposición alguna de persona afectada contra los que pudiera obrar dicha rectificación, por las consideraciones anteriores analizadas, este juzgador observa que efectivamente consta en la referida Partida de Nacimiento la existencia de asentar el Nombre erróneamente al aparecer escrito de la forma invocada como incorrecta como DOLORES MOLINA siendo lo correcto JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE igualmente se asentó erróneamente el sexo al aparecer como “niña hembra” siendo el correcto “niño varon” es decir, en la forma invocada como correcta y como pretende les sea corregido los errores que aparecen en el Acta de Nacimiento que corre agregada en los libros de Registro Civil de Nacimientos, INSERTAS tanto en los libros llevados por LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MORA, HOY UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, bajo el Número 53, folio S/N DE FECHA 21-09-1955 PERTENECIENTE Al CIUDADANO JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE.- En consecuencia, este Juzgador deja asentado que la PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano JOSE DOLORES MOLOINA MANRIQUE, QUEDA RECTIFICADA, en el sentido que en la referida Acta de Nacimiento signada con el Número 53 DE FECHA 21-09-1955; INSERTA tanto en los libros de la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MORA HOY LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca los nombres y apellidos completos en la forma correcta como JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE y el sexo como “niño varón” Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DEL
ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 53, DE FECHA 21-09-1955, interpuesta por el ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.023.597, domiciliado en Santa Cruz de Mora, Lagunillas, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida asistido por el abogado CARLOS JOSE SUAREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.446.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.548 y hábil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica la Partida de Nacimiento Nº 53 de fecha 21-09-1.955 perteneciente al ciudadano JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE, llevada por la , PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO MORA HOY LA UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MERIDA, en lo sucesivo aparezca los nombres y apellidos completos en la forma correcta como JOSE DOLORES MOLINA MANRIQUE y el sexo como “niño varón” tanto en el Libro de Nacimientos llevado en dicha Unidad de Registro, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Ofíciese a la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SANTA CRUZ DE MORA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Lagunillas, a los dieciséis (16) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil dieciséis (2016). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY C DUGARTE C

SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL A DEARMAS B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 AM). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.