REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA. Lagunillas, diecinueve (19) de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.
205° y 156º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: LUCRECIA SALAS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 687.277, domiciliada en la población de Los Araques, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida asistida por el ciudadano Abogado JOSÈ HERVIN VARELA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.108.532, inscrito en el Inpreabogado N ° 58.219 jurídicamente hábil. MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA:
En fecha 30-11 de 2.015, se recibió por distribución procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana LUCRECIA SALAS DE VARELA, asistida por el Abogado del ciudadano JOSÈ HERVIN VARELA SALAS, ambos plenamente identificados, por ante el Tribunal Distribuidor, constante de un (01) folios útil y un (1) anexo (folio 1 al 04).
En auto de fecha 07-12-2015, se le dio entrada, se formó actuaciones bajo el Nº 2015-068, y se exhorto a la solicitante presentar documento de propiedad del terreno sobre el cual esta construidas la casa para habitación, dentro de un lapso de SEIS (6) días de despacho siguientes, a los fines de éste Tribunal pronunciarse sobre su admisión. (Folios 05 y 06).
En fecha 16-12-2013 diligenció la ciudadana LUCRECIA SALAS DE VARELA, asistida por el Abg. JOSÈ HERVIN VARELA SALAS, ambos plenamente identificados, consignando documento de propiedad (folios 06, 07, 08,09, 10 11, 12 y 13)
En fecha 11 de Enero de 2.016 por auto el tribunal vista la diligencia de fecha 16-12-15 suscrita por la ciudadana LUCRECIA SALAS DE VARELA, asistida por el Abg. JOSÈ HERVIN VARELA SALAS , ambos plenamente identificados, a través de la cual consigno documento de propiedad, el Tribunal acordó la admisión de la presente solicitud de Titulo Supletorio y recibir la declaración de los testigos en fecha 15-01-16 a las nueve (09:00 am) y diez (10:00 am) de la mañana. En fecha 15-01-2.015 el Tribunal declaro desierto el acto de justificativo de testigos y acordó fijar nueva oportunidad cuando la parte solicitante diligencie nuevamente (folio 15).
En fecha 04-02-2016 diligencio la solicitante LUCRECIA SALAS DE VARELA, asistida por el Abg. JOSÈ HERVIN VARELA SALAS donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 04-02-2016 por auto el tribunal vista la diligencia de fecha 04-02-16 suscrita por la ciudadana LUCRECIA SALAS DE VARELA, asistida por el Abg. JOSÈ HERVIN VARELA SALAS, ambos plenamente identificados este tribunal acordó para el día 11 de Febrero recibir las declaraciones de los testigos a las nueve (09:00 am) y diez (10:00 am) de la mañana.
En fecha 11-02-2.016 rindieron declaraciones las testigos MARIA FIDELINA MOLINA PERNIA Y FLORINDA CONTRERAS (identificadas en la solicitud)
Visto el orden cronológico que antecede, este Juzgador entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Menciona la ciudadana LUCRECIA SALAS DE VARELA, asistida por el Abg. JOSÈ HERVIN VARELA SALAS ambos plenamente identificados, lo siguiente “mediante la cual solicita se le declare Título Supletorio sobre los derechos que ostenta sobre unas mejoras y bienhechurías en una vivienda ubicada en la Parroquia Lagunillas, Sector Los Araques, calle 2, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados ( 155 M2) tiene los siguientes linderos y medidas Por el Norte con terreno de la sucesión Varela Puente con una longitud de 16,00 mts; Por el Sur y Oeste: con una longitud de 20 mts colinda con antigua carretera trasandina hacia la ciudad de Mérida ; Por el Oeste: , con una longitud de 11 mts colinda con casa de la sucesión Varela Puente, con las siguientes mejoras constituidas por una casa para habitación de de paredes de bloque frisadas, techo de abesto, ventanas de metal y vidrio, protectores de hierro, puerta principal y posterior de hierro, puertas internas de madera, piso de concreto pulido requemado, constante de un porche, una sala visita, tres cuartos, una cocina comedor, una sala de baño, y lavadero con paredes revestidas de cerámica y sus accesorios, un tanque de concreto para deposito de agua potable construido sobre el baño de dos metros cúbicos (2M3) habiendo invertido en dicha construcción CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs)….. Ciudadano Juez, para fines legales que me interesan con relación a lograr el TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad y de conformidad con los artículos 936 y 937 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente pido respetuosamente al Tribunal a su digno cargo se le de el valor y merito jurídico probatorio a las declaraciones de los testigos los cuales pido que sean evacuados por ante este mismo Tribunal…” (Resaltado del Tribunal).-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede este Juzgador antes de decidir, analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: PRUEBAS TESTIFICALES: Obra a los folios 20 y 21, DECLARACIONES DE TESTIGOS de fecha 11-02-2016 a las diez (10:00a.m.), y once (11:00 a.m.) de la mañana de las ciudadanas MARIA FIDELINA MOLINA PERNIA y FLORINDA CONTRERAS CONTRERAS, plenamente identificadas en autos, las cuales fueron rendidas por ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer sobre: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana LUCRECIA SALAS DE VARELA, si conocen las construcciones y bienhechurías antes referidas; si saben y les consta que tanto la mano de obra, como todos los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones las ha sufragado con dinero de su propio peculio; que la construcción y el valor de las bienhechurías invirtió la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs 50.000,00).- En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Obra a los folios 7, 8, 9, 10 y11 COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE una casa ubicada en la Parroquia Lagunillas, Sector Los Araques, calle 2, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados ( 155 M2) tiene los siguientes linderos y medidas Por el Norte con terreno de la sucesión Varela Puente con una longitud de 16,00 mts; Por el Sur y Oeste: con una longitud de 20 mts colinda con antigua carretera trasandina hacia la ciudad de Mérida ; Por el Este: , con una longitud de 11 mts colinda con casa de la sucesión Varela Puente según documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Merida, bajo el Nº 41, folios 57 , en fecha 12 de Febrero de Mil Novecientos cuarenta y ocho. Ahora bien, observa este juzgador que del referido documento de propiedad se evidencia la compra de una vivienda por parte del ciudadano RAMON VARELA, ya identificado, a la ciudadana BELEN CONTRERAS, donde se encuentran constituidas las bienhechurías descritas por la solicitante; se le otorga pleno valor probatorio, como documento público que es de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa este juzgador que la
pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para
hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
SEGUNDO: El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la
pronuncie…En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal). De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente: “…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…. Además, se destaca que no consta en autos existencia alguna a quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos…”.
Cabe destacar, que la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte de la solicitante, fueron realizadas en terrenos donde es propietaria de los derechos y acciones. Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas bienhechurías, las cuales construyó la solicitante LUCRECIA SALAS DE VARELA, con dinero de su propio peculio, consistentes en una casa de habitación, sobre unas mejoras y bienhechurías en una vivienda ubicada en la Parroquia Lagunillas, Sector Los Araques, calle 2, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados ( 155 M2) tiene los siguientes linderos y medidas Por el Norte con terreno de la sucesión Varela Puente con una longitud de 16,00 mts; Por el Sur y Oeste: con una longitud de 20 mts colinda con antigua carretera trasandina hacia la ciudad de Mérida ; Por el Oeste: , con una longitud de 11 mts colinda con casa de la sucesión Varela Puente, con las siguientes mejoras constituidas por una casa para habitación de de paredes de bloque frisadas, techo de abesto, ventanas de metal y vidrio, protectores de hierro, puerta principal y posterior de hierro, puertas internas de madera, piso de concreto pulido requemado, constante de un porche, , una sala visita, tres cuartos, una cocina comedor, una sala de baño, y lavadero con paredes revestidas de cerámica y sus accesorios, un tanque de concreto para deposito de agua potable construido sobre el baño de dos metros cúbicos (2M3) habiendo invertido en dicha construcción CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs) , dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión, y en consecuencia de lo anterior, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías. Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las testimoniales y documentales que cursan en autos, resultará forzoso para este tribunal declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva del presente decreto ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la legítima propiedad de las mejoras a la ciudadana LUCRECIA SALAS DE VARELA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.87.277, domiciliada en el Sector Los Araques Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSÈ HERVIN VARELA SALAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.108.532, inscrito en el Inpreabogado N ° 58.219 jurídicamente hábil, sobre unas mejoras y bienhechurías en una vivienda ubicada en la Parroquia Lagunillas, Sector Los Araques, calle 2, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Mérida, con un área de aproximada de ciento cincuenta y cinco metros cuadrados ( 155 M2) habiendo invertido en dicha construcción CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs). En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Tribunal para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN MÉRIDA, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Dieciséis.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JHONNY CARMELO DUGARTE CONTRERAS.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG.GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 pm), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se exhorta a la parte interesada a que suministre los emolumentos necesarios por ante el Alguacil de este Tribunal para que expida las copias requeridas de la totalidad del presente solicitud.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. GABRIEL ANDRES DE ARMAS B.