REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL 1° DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN
RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA
DEMANDANTE: ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos ANA MIREYA DUAGRTE MENDEZ y otros.
DEMANDADA: LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO.
MOTIVO: Reivindicación
JUEZ: Abg. Carmen Elena Rincón Rubio
Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, que por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, el cual fue presentado por el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado,, carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.655.138, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus coherederos ANA MIREYA DUGARTE MENDEZ, ARISMERY DUGARTE MENDEZ, JOSÉ CUALQUIRO DUGARTE MENDEZ, JESÚS ALBERTO DUGARTE MENDEZ, MOYQUER KEYLOR DUGARTE MENDEZ, MAIGUALIDA DUGARTE MENDEZ, JOSÉ EULOGIO MENDEZ, NEVERES USTARI DUGARTE MENDEZ Y JOSÉ RAMON DUGARTE MENDEZ, quines son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.244.340, V-11.216.804, V- 11.914.212, V- 12.654.769, V- 14.529.865, V- 14.529.868, V-5.509.586, V- 9.027.998 y V- 9.395.605, respectivamente DEXY MARGARITA ALBARRAN MENDEZ, NELSON ANTONIO ALBARRAN MENDEZ Y MARTIN ALEXIS ALBARRAN MENDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.595.552, V- 16.680.751 y V-12.654.766, respectivamente, en representación de su coheredera premuerta MARLENE DEL CARMEN DUGARTE, quien en vida fue viuda, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.701.717 y ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.202, en representación de su coheredera premuerta VIRMA DEL CARMEN DUGARTE MENDEZ, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.621, todos domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, por REIVINDICACIÓN.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2014 (f.65), se admitió la demanda, se le dio entrada y se formó expediente bajo el Nº 2257-14, ordenándose la comparecencia de la parte demandada ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste agregada en autos su citación, para que de contestación a la demanda propuesta en su contra.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2014, (f.67) los ciudadanos ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus coherederos ANA MIREYA DUGARTE MENDEZ, ARISMERY DUGARTE MENDEZ, JOSÉ CUALQUIRO DUGARTE MENDEZ, JESÚS ALBERTO DUGARTE MENDEZ, MOYQUER KEYLOR DUGARTE MENDEZ, MAIGUALIDA DUGARTE MENDEZ, JOSÉ EULOGIO MENDEZ, NEVERES USTARI DUGARTE MENDEZ Y JOSÉ RAMON DUGARTE MENDEZ, DEXY MARGARITA ALBARRAN MENDEZ, NELSON ANTONIO ALBARRAN MENDEZ Y MARTIN ALEXIS ALBARRAN MENDEZ, en representación de su coheredera premuerta MARLENE DEL CARMEN DUGARTE y ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE, en representación de su coheredera premuerta VIRMA DEL CARMEN DUGARTE MENDEZ, confirieron poder Apud acta a la ciudadana abogada Dunia Chirinos Laguna, identificados en autos.
A los folios 69 y 70, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve boleta de citación firmada por la ciudadana LISVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, parte demandada.
A los folios 71 al 80, el ciudadano LIVEY ISABEL MARQUEZ MENDEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, y por auto se ordenó agregar a este expediente.
A los folios 86 al 93 obra inserto expediente de actuaciones relacionadas con la Inspección Judicial, signado con el Nº 066-13 ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 184 obra inserta diligencia suscrita por la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ DE MENDEZ, donde le confiere Poder Apud Acta al Abogado Baudilio Márquez Flores.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2014, (f. 186 y su vto.) se admite el llamamiento de tercero, ordenado previa citación del mismo, la notificación de las partes conforme lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 187 y 188, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde dejo constancia que hizo entrega de las boleta de notificación libradas a la ciudadana Abg. Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de autos y al ABG. Baudilio Márquez Flores con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO.
Por auto de fecha 08 de enero de 2015 (f. 190, se ordenó a la secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de Despacho siguiente al día 12 de diciembre de 2014 fecha en que conste en autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de las actuaciones relacionadas con la notificación de las partes. La Secretaria cumplió con lo ordenado. Al vto. del folio 191 se declaro firme la referida decisión.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 192) se acordó la citación del ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA.
A los folios 196 y 197, obra inserta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve boleta de citación firmada por el ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, con el carácter de tercero en la presente causa.
A los folios 200 al 203 obra inserto escrito de contestación a la cita de tercero, presentado por el ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos TAIDE QUIÑONES PEÑA Y ANA JOSEFA QUIÑONES PEÑA, asistidos por el abogado JOSÉ EDUARDO BARÓN PERNIA y por auto se ordenó agregar al expediente.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2015 (f. 299), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, con el carácter de autos consigno escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015 (f. 300), consideró este Tribunal que se hace necesario notificar a las partes para ponerlas en conocimiento de que una vez conste en autos la última notificación que de ellos se haga, la presente causa continuará el procedimiento con la etapa de promoción de pruebas.
A los folios 301, 302 y 303, obran insertas diligencias suscritas por los ciudadanos Abogado Baudilio Márquez Flores, con el carácter de autos; Oscar Alfonso Quiñones Peña, asistido por el abogado José Eduardo Barón Pernia y la abogada Dunia Chirinos Laguna con carácter de autos, se dieron por notificados del auto de fecha 13-05-2015, dictado por este Tribunal.
Mediante diligencias de fechas 10 y 11 de junio de 2015 (f. 304 y 305), consignaron escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Oscar Alfonso Quiñones Peña, asistido por el abogado José Eduardo Barón Pernia, tercer citado y la abogada Dunia Chirinos Laguna, parte demandante.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015 (f. 306) se ordenó agregar las pruebas promovidas por las parte antes mencionadas y de igual forma se ordena agregar escrito de pruebas presentado por el abogado Baudilio Márquez Flores, apoderado judicial de la parte demandad.
A los folios 363 al 365, corre inserto escrito de impugnación de pruebas, presentado por el ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, tercer citado y por auto se ordenó agregar.
Al folio 366, corre inserto escrito de oposición de admisión a pruebas, presentado por el ciudadano Abogado Baudilio Márquez Flores, con el carácter de autos (parte demandada) y por auto se ordenó agregar.
A los folios 369 al 370, se admiten las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 373 obra inserta acta de nombramiento de expertos, de fecha 10 de julio de 2015.
Al folio 375 y su vto. obra inserto diligencia suscrita por la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de autos, sustituyó Poder Apud Acta a la abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL.
A los folios 383 al 386, obran insertas diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Cosme Rafael López Palacios, donde expuso que devuelve boleta de notificación firmada por los ciudadano Argenis Ernesto Hernández y Sara Lina Pérez (expertos).
A los folios 387 los ciudadanos Argenis Ernesto Hernández y Sara Lina Pérez (expertos) la Juez del Tribunal, le recibió el juramento de Ley.
Al folio 391 obra inserta acta de declaración de testigos a la ciudadana Yuri Romero, de fecha 31 de julio de 2015.
Al folio 404, obra inserta diligencia de fecha 25 de septiembre de 2015, suscrita por los ciudadanos Sara Lina Pérez, Argenis Ernesto Hernández y José Enrique Fernández Vera, consignaron Informe Parcial y por auto se ordenó agregar.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2015, (f.411), se fijo el segundo día de Despacho siguiente al día de hoy a las 10:00 de la mañana, para proceder a la practica de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, (f. 412) se dejo sin efecto alguno la diligencia que obra al folio 403 suscrita por el abogado Baudilio Márquez y el auto de fecha 29-10-15, inserto al folio 411,
Al folio 413 obra inserto escrito de impugnación de experticia presentado por el abogado Baudilio Márquez Flores, con el carácter de autos y por auto se ordenó agregar.
A los folios 416 al 424 obra inserto escrito de informes presentado por la abogada Dunia Chirinos Laguna, con el carácter de autos y por auto de fecha 27 de octubre de 2015, se ordeno agregar al expediente.
Por auto de fecha 30 de octubre 2015 (f.425) se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de despacho transcurridos a partir del día de despacho siguiente al 29 de octubre 2014, fecha en que la parte demanda fue debidamente citada, hasta el día de despacho del 27 de octubre de 2015; del día de despacho en que la parte demanda debió dar contestación a la demanda; del día de Despacho en que se admitió la tercería; del día de Despacho en que fue citado el tercero; del día de Despacho en que el tercero dio contestación a la demanda; del día de Despacho en que venció el lapso para promover pruebas; del día de Despacho en que venció el lapso para evacuar pruebas; del día de Despacho en que venció el lapso para que las partes presentaran los correspondientes informes y del día de Despacho en que la presente causa entró en estado de citarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaría del Tribunal cumplió con lo ordenado.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO:
La parte actora en su escrito libelar hace una exposición de los hechos en los siguientes términos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Que como se evidencia de copia simple de documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, que acompaño en copia simple constante de cinco folios útiles, el Director del Instituto Agrario Nacional, adjudicó en plena propiedad a su madre MARIA DAMIANA MENDEZ, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.709, fallecida ab intestato en fecha 22 de mayo de 2006, una parcela de terreno marcada con el Nº 59, de once hectáreas con cuarenta y cinco áreas (11,45 has), situada en el antiguo Centro Agrario Mesa del Caraño, antiguo Municipio El Vigía, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, parcela Nº 60; Sur, parcela Nº 62, Este, parcela Nº 61 y Oeste, parcela Nº 58, La descrita parcela de terreno fue enajenada por parte de su causante y a su fallecimiento, le quedaba en plena propiedad una extensión de terreno con un área de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (228,99 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, con coordenadas UTM: Frente, linda con la Avenida 3 del Barrio o Urbanización Buenos y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) del Punto V1 al Punto V4; costado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad de la sucesión Dugarte, de la cual forma parte sus representados y el mide diecisiete metros con treinta centímetros, del Punto V1 al Punto V2; fondo, lindaron la Sucesión Dugarte y mide del Punto V2 al Punto V3, doce metros con setenta centímetros (12,70 mts) y por el lado derecho, visto de frente, lindaron Omar Osuna y mide del Punto V3 al Punto V4, diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts), como se evidencia del plano que acompaño en un folio útil, signado con la Nomenclatura Catastral bajo el Nº 1-15 y esta signado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani con el Código Catastral PRU904, como se evidencia de la Constancia que acompaño en un folio útil, sobre la descrita parcela de terreno su causante MARIA DAMIANA MENDEZ, fomentó unas mejoras constituidas por los dos locales propios para comercio que en la actualidad forman una sola unidad, donde actualmente funciona el fondo de comercio denominado Licorería Mi Campito, construida con paredes de bloque, ventanales de vidrio y rejas de hierro, techa de placa de cemento, dos salas sanitarias, revestidas de cerámica con sus instalaciones, como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública de esta ciudad de El Vigía, en fecha 18 de noviembre de 1988, inserto bajo el Nº 31, Tomo 46, que acompaño en copia simple en tres folios útiles. Que como se evidencia de documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el Nº 95, folio 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, que acompaño en copia simple de tres folio útiles, el Consejo Municipal del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, le concedió a su padre ASUNCIÓN DUGARTE, quien en vida fue mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 693.494 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fallecido ab intestato en fecha 12 de octubre de 2011, la plena propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio o Urbanización Buenos Aires, en esta ciudad de El Vigía, en Jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que media treinta metros (30 mts) de frente por noventa (90 mts) de frente a fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Este, lindaba con terrenos municipales; Sur con calle que dividía los terrenos de la municipalidad y por el Oeste, con calle que conduce hacia la parte de arriba del Barrio Buenos Aires. La descrita parcela de terreno fue enajenada por partes de nuestro causante y a su fallecimiento le quedaba en plena propiedad una extensión de terreno con un área de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (467,94 mts 2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, con Coordenadas UTM: Frente, del Punto V1 al Punto V8, mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts) del Punto V8 al Punto V7, mide diecisiete metros con treinta (17, 30 mts), del Punto V7 al Punto V6, mide doce metros con sesenta centímetros (12,70) linda con la Avenida 3; Costado izquierdo, visto de frente, del Punto V1 al Punto V2, mide veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts) y linda con la calle 1; fondo, del Punto V2 al Punto V3, mide catorce (14 mts) del Punto V3 al V4 mide ochenta y cinco centímetros (85 cms), del Punto V4 al V, mide 15 metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) y linda con propiedad de Yalhoa Dugarte y por el Costado Derecho, visto de frente del Punto V5 al V6, mide seis metros (6mts) del Punto V6 al V7, mide doce metros con sesenta centímetros (12,70 mts) y del Punto V7 al V8, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts) y linda con propiedad de la Sucesión María Damiana Méndez, arriba identificada, de la cual son propietarios y poseedores y Omar Osuna, como se evidencia del Plano de Mensura que acompaño en un folio útil, signado con la Nomenclatura Catastral bajo el Nº 1-3 y está asignado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani con el Código Catastral PRGU17856, como se evidencia de la Constancia que acompaño en un folio útil... Que su causante MARIA DAMIANA MENDEZ Y ASUCIÓN DUGARTE, en vida fomentaron entre los dos inmuebles antes identificados un local compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, una habitación para deposito, una sala sanitaria, cocina con lavaplatos propio para la explotación del ramo de frutería y refresquería con paredes de bloques frisados, pisos de cemento techo de zinc, aún sin documentar. Que es el caso que la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 16.039.264 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, esta ocupando actualmente, sin su consentimiento y sin ningún titulo que justifique la posesión, el inmueble fomentado por su causante MARIA DAMIANA MENDEZ Y ASUNCIÓN DUGARTE, antes descrito, es decir el local comercial compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, una habitación para deposito, cocina, con lavaplatos, propio para la explotación de frutería y refresquería, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares; Frente, en una extensión de seis metros (6 mts), linda con la Avenida Principal de Buenos Aires o Avenida 3; Fondo, en una extensión de seis metros (6 mts), linda con propiedad de la Sucesión de de Asunción Dugarte, de su propiedad y posesión; lado derecho, visto de frente, en una extensión de diez metros (10 mts), linda con lo locales comerciales de la Sucesión de María Damiana Méndez, de su propiedad y posesión, donde actualmente funciona el fondo de comercio denominado Licorería Mi Campito; y lado izquierdo, en una extensión de diez metros (10mts), linda con el inmueble de la Sucesión de Asunción Dugarte, de su propiedad y posesión quien se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas por ellos al efecto y en el mismo instaló el fondo de comercio denominado RFRESQUERIA Y FRUTERIA EL CHAIMO, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2013, bajo el Nº 25, Tomo 7-B, que acompaño en copia simple en tres folios útiles, donde en su particular tercero se evidencia que el domicilio esta ubicado en la “…Urbanización Buenos Aires, avenida principal Nº 1-3…”, es decir, dentro de su propiedad, como se evidencia de la nomenclatura municipal. Que en la misma fecha antes mencionada, 6 de agosto de 2013, el ciudadano YURI ROMERO, declaró falsamente ante la Notaria Pública de Bárbara del Zulia, Estado Zulia, el cual quedó inserto bajo el Nº 98, Tomo 59, folios 379 al 382, que acompaño en copias simples, constante de seis folios útiles, que realizo las mejoras antes descritas, por cuenta y orden de la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, sobre una extensión de terreno que dijo ser baldío, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000, oo), lo cual fue aceptado por ella y con ese documento apócrifo, logró la inscripción en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida japu17459, con la Nomenclatura Nº 1-9, como se evidencia de copia simple de la constancia que acompaño en un folio útil. Por lo expuesto, con el carácter dicho ocurrió ante su competente autoridad, para demanda, como en efecto formalmente demanda a la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, por Reivindicación…
Siendo la oportunidad legal la parte demandada dió contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que la parte actora suficientemente identificada en autos pretendió accionar la vía judicial a fin de establecer un supuesto derecho de propiedad sobre un bien inmueble tipo parcela de terreno marcada con el NS 59, con una extensión de once hectáreas con cuarenta y cinco áreas (11.45 Has.) situada en el antiguo Centro agrario Mesas del Caraño, antiguo Municipio El Vigía, Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Parroquia Rómulo Gallego, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, basándose en un documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida hoy, Municipio Alberto, Adriani del Estado Mérida, de fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el, Nº 27, Folios 69 al 72, Protocolo 12, Tomo 3º, Trimestre 3º, donde supuestamente el Directorio del Instituto Agrario Nacional adjudicó en I plena propiedad, a la madre de la parte demandante MARÍA DAMIANA MÉNDEZ, y que dicha parcela se fue vendiendo por partes y al fallecer ciudadana MARÍA DAMIANA MÉNDEZ (22-05-2006), le quedaba en plena propiedad una extensión de terreno con un área de doscientos veintiocho metros cuadrados con noventa y nueve centímetros (228.99J mts/2), y esta comprendida dentro de los siguientes doce metros con setenta centímetros (12.70 mts). COSTADO DERECHO: (Visto de frente) linda con Ornar Osuna, divide del punto V3 al punto V4, diecisiete metros con treinta centímetros (17.30 mts), como se evidencio del plano que acompaña con la nomenclatura Catastral NS 1-15 y Código Catastral PRBU904. Igualmente, narro la parte demandante, que por documento protocolizado por ante el Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el N3 95, Folios 197 al 200, Protocolo 1º, Tomo 2º, Trimestre 3º que acompañó en copia simple, el Concejo Municipal del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida le cedió al ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE, padre de la parte demandante, la plena propiedad sobre un lote de terreno ubicado en el Barrio o Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía, jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que media treinta metros (30 mts) de frente por noventa metros (90 mts) de frente a fondo; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Linda con terrenos municipales. SUR: Con calle que dividía los terrenos de la municipalidad. OESTE: Con calle que conduce hacia la parte de arriba del terrio Buenos Aires. La descrita parcela de terreno fue enajenada por parte por su causante y a su fallecimiento le quedaba en plena propiedad, una extensión de terreno con un área de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (167.94 mts/2); y la identifica con medidas y linderos, en autos, acompañando un plano de mensura y con nomenclatura catastral NS 1-3 Código Catastral PRGU17856, que la parte demandante son los Únicos universales Herederos de los causantes MARÍA DAMIANA MÉNDEZ Y ASUNCIÓN DUGARTE, y presentaron copias simples y certificadas de documentos administrativos que acreditan la filiación alegada..." Que de la revisión exhaustiva realizada al documento de fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, Folios 69 al 72, Protocolo 1º, Tomo 3º, Trimestre 3º de ese año; que acompañó la parte demandante en copia simple, a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la impugno. Igualmente, impugno el documento protocolizado por ante el Registro Público de El Vigía Estado Mérida, fecha 20 de Septiembre de 1974, bajo el Nº 95, Folios 197 al 200 Protocolo 1º, Tomo 29, Trimestre 39, que igualmente acompañó la parte demandante en copia simple, igualmente impugno las copias simples de documentos administrativos que acompaño la parte demandante a los autos, donde acredita la filiación. En este sentido, negó, rechazó y contradijo, que los ciudadanos MARÍA DAMIANA MÉNDEZ identificada en autos como madre de la parte demandante, y el ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE padre de la parte demandante sean propietarios de las parcelas de terreno demarcada y deslindadas en autos, situadas en el centro agrario Mesa del Caraño, hoy Parroquia Rómulo Gallego jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Por consiguiente, es conocido ampliamente ante los organismos competentes, llámese Registro Público, Notarías, Alcaldías, Catastro entre otros, y ante toda la colectividad de El Vigía, que el único y absoluto dueño de los terrenos conformados por la Urbanización Buenos Aires, Colinas de Buenos Aires, Campo Alegre, parte de la Vega, Grande y parte de San José, sectores estos conocidos anteriormente como Mesa del Caraño, son de la Sucesión Quiñones, representada por su coheredero de la Sucesión QUIÑONES TROCONIS, ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, según evidencia de instrumento Poder protocolizado por ante el Regís Público Subalterno del Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida anotado bajo el Nº 18, Protocolo 39 principal, Trimestre I9 del año de 1992, el cual fue agregado al documento de aclaratoria protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Marida, por documento Nº 5, Protocolo 12, Tomo 5º de fecha 11-06-2002; que en su original contentivo de cinco (05) folios útiles y su I respectivo fotostatos, lo consignó su respectiva confrontación y devolución, donde se denota que el lote de terreno descrito en el documento antes señalado, conocido igualmente como Mesa del Caraño, se encuentra hoy en día dividido en dos predios, en urbanos, formado por la Urbanización Buenos Aires, Barrios: Campo Alegre, San José, Colinas de Buenos Aires y parte de La Vega, con una cabida de 209. Hectáreas con 4.349.79 mts/2 y el rural formado por el sector Boca Grande, con una cabida de 557 hectáreas con 5.290,20 mts que suman un total de 766 hectáreas con 9.640 mts, ambos predios se encuentran catastrados y registrados en la Oficina de Catastro Municipal de este Municipio, bajo el N^ 14.467, igualmente, se denota del mencionado documento donde quedaron perfectamente delimitadas las medidas y linderos mediante plano de levantamiento topográfico del lote de Mesas del Caraño. Igualmente, la Sucesión Quiñones Troconis demuestra su propiedad sobre el lote de terreno que incluye la Mesa del Caraño, Urbanización Buenos Aires y otros, a través de la Acción de Deslinde de los terrenos propiedad de la Sucesión Quiñones y los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, según Acción de Deslinde realizado por el Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en expediente Nº 614 Motivo: Deslinde judicial solicitado por la Sucesión Quiñones Troconis contra el Instituto Agrario Nacional (IAN); el cual quedó definitivamente firme en fecha 8 de febrero de 1994, dicha Acción de deslinde esta protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, Tomo 42, de fecha 29-11-2002; ... Igualmente, la Sucesión Quiñones Troconis demuestra su propiedad de los terrenos que incluye la Mesa del Caraño, Urbanización Buenos Aires y otros, según sentencia de fecha 26 de marzo del 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo donde declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la Sucesión Quiñones Troconis contra el Alcalde de la ciudad de El Vigía para ese entonces ciudadano ABELARDO PERNIA, representante de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, dicha sentencia esta protocolizada por ante el Registro Público de El Vigía Estado Mérida, en fecha 29-11-2002, Nº 49, Protocolo 1º, Tomo 4º, …, sentencia esta que dejó sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ABELARDO PERNIA en su condición de Alcalde del Municipio Alberto Adriani, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 1997, por el Juzgado Superiores lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial déla Región de los Andes, declarando con lugar la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la Sucesión Quiñones Troconis en contra la Alcaldía Alberto Adriani, donde se dejo sentado de una manera irrefutable que dichos terrenos donde están conformados la Mesa de Caraño, Urbanización Buenos Aires y otros, son terrenos propiedad del Sucesión Quiñones Troconis. Igualmente, en fecha 26 de Abril del 2002 la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani siguiendo las instrucciones emanadas del ciudadano Luis Rojas Alcalde para esa fecha del Municipio Alberto Adriani, acatando el exhorto hecho por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, en relación al dispositivo contenido en la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró con lugar el Amparo Constitucional a favor de la Sucesión Quiñones Troconis por probar estos, ser propietarios del lote de terreno a catastrar, notifica al Registrador Público Subalterno del Municipio Alberto Adriani, para que sea de su conocimiento que en fecha 02 de abril del año 2002, la Alcaldía decidió otorgarle inscripción catastral a la Sucesión Quiñones propietarios de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, en la persona de su representante legal Osear Quiñones, cumpliendo instrucciones del ciudadano Alcalde Licenciado Luis Guillermo Rojas Mendoza y por disposición del fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 26 de Marzo del año 2001, el numero Catastral asignado a la Sucesión Quiñones es 14.467, dicha participación la consignó en su original en un (01) folio útil, con su fotostatos para su confrontación y devolución. Por consiguiente, ciudadana Juez, el documento de fecha 27-9-1983, N2 27, Folio 69 al 72, Protocolo 12, Tomo 32, Trimestre 32, traído a los autos por la parte demandante, no acredita propiedad alguna a la parte demandante de ningún terreno que esté ubicado en el Barrio o Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, por cuanto el Instituto Agrario Nacional como quedo demostrado en los documentos y sentencias anteriormente expuestas y consignadas con la presente contestación, la parte demandante nunca fueron propietarios de los terrenos conformados por la Mesa del Caraño, Urbanización Buenos Aires y otros, en consecuencia, si nunca fueron propietarios, no pudieron otorgar propiedad alguna a ningún ciudadano, igualmente, el documento de fecha 20-09- 1974, N2 95, folios 197 al 200, Protocolo 12, Tomo 25, Trimestre 32, donde el Concejo Municipal para ese entonces, realizo un contrato de permuta con el ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE donde dicho ciudadano cede en plena propiedad y posesión todos los derechos que tenia sobre unas mejoras de cultivos de pastos artificiales y una casa con techo de zinc, un tanque y cultivos de árboles frutales, en un área de tres hectáreas (3 Has) aproximadamente, en el sitio denominado Mesas del Caraño o urbanización Buenos Aires, en El Vigía, Estado Marida y colocan sus linderos, diciendo que dichas mejoras la hubo por documento registrado en el Registro Subalterno del Distrito Tovar, el 26-08-1964, Nº 117, protocolo 1º, Tomo 1º, haciéndose nota que el referido documento se refiere es a un lote de mejoras de mayo extensión, y no de terreno propio. Luego la municipalidad en contra prestación cede en plena propiedad al ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE o permutante, un lote de terreno ubicado en el Barrio o Urbanización Buenos Aires de El Vigía, que mide treinta metros (30 mts) de frente por noventa metros (90 mts) de frente a fondo. Que el presente documento esta amañado, por cuanto el Concejo Municipal nunca fue propietario de los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires, y por ende, tenia ni tiene la facultad de trasmitir la propiedad a ninguna personal documento éste que en este acto impugnó, por cuanto el verdadero propietario de los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires y otros, es la Sucesión Quiñones, en los documentos anteriormente explanados y consignados en este escrito, en original con correspondientes fotostatos. En consecuencia, negó, rechazó y contradijo que la parte demandante sea la propietaria del lote terreno que pretende Reivindicar y por las razones anteriormente expuestas, opuso a la parte demandante la falta de Cualidad intentar el presente juicio por no ser propietarios del terreno Reivindicar, a tenor del Articulo 361 del Código de Procedimiento. En consecuencia, para demostrar con mas certeza la propiedad de terrenos de la Urbanización Buenos Aires, solicitó a este Tribunal, a tenor Articulo 371 Ordinal Primero y Ordinal 45 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 382 ejusdem, la intervención forzada, previa citación como tercero al ciudadano ÓSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, por cuanto dicho ciudadano es el representante legal de la Sucesión Quiñones Troconis, por cuanto tiene un derecho APODICTICO preferente al del demandante, sobre los terrenos de la Urbanización Buenos Aires y Otros, por cuanto los mismos son de la Sucesión Quiñones Troconis, y como prueba fundamental para la respectiva tercería forzada, acompañó los documentos anteriormente señalados y consignados en originales en el presente escrito, como son el documento de aclaratoria, el deslinde que realizo la Sucesión Quiñones Troconis con el Instituto Agrario Nacional para delimitar la propiedad de sus terrenos, y la sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 26 de marzo del 2001 y la notificación de fecha 26 de abril del 2002, donde la Alcaldía le participa al Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani, donde el Despacho decidió otorgarle Inscripción Catastral a la Sucesión Quiñones, por ser los propietarios de los terrenos de la urbanización Buenos Aires, atendiendo el Alcalde el fallo emanado de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 26 de marzo del 2001, y que el número catastral asignado a la Sucesión Quiñones es el 14.467. Por consiguiente, es falso, que al fallecimiento del ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE (12-10-2011) le queda en plena propiedad, un lote de terreno de 467.94 metros cuadrados, como lo describe y deslinda la parte demandante en su libelo de demanda, por cuanto ya lo expresó anteriormente, el Concejo Municipal no era propietario de los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía Estado Marida, por consiguiente, dicha permuta realizada entre el ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE y el Concejo Municipal es fraudulenta. Igualmente, es falso que la Sucesión de MARÍA DAMIANA MENDEZ propietarios de terrenos algunos en la urbanización Buenos Aires, por las mismas razones anteriormente expuestas; por cuanto el IAN, no era ni nunca ha sido el propietario de los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires y otros ya mencionados anteriormente. Que Negó, rechazó y contradijo que los causantes MARÍA DAMIANA MÉNDEZ y ASUNCIÓN DUGARTE, en vida fomentaron entre los dos inmuebles, un local compuesto por un área frontal descubierta protegida por rejas, una habitación para deposito, una sala sanitaria, cocina con lavaplatos, propios para la explotación del ramo de frutería y refresquería, con paredes de bloques frisadas, pisos de cementó le de zinc, aun sin documentar y sin que la parte demandante tenga alguna posesión. Que Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana LIVEY ISABEL MARO DE MÉNDEZ, estaba ocupando sin ningún titulo que justifique la posesión del local comercial descrito y deslindando la parte demandante en su libelo de demanda. Que la parte demandante se vale de aseveraciones falsas en su contra, con el único objetivo de despojarlo de las mejoras que construyo con el dinero de su trabajo y su esfuerzo personal junto con su esposo, ciudadano JEAN CARLOS MÉNDEZ RUJANO, quien es hijo del co demandante de autos JOSÉ EULOGIO MÉNDEZ, y una parte de los co herederos son los tíos de sus hijos, sus hijos conviven con el junto con su esposo en dicho local comercial; para muchos vecinos convivió en la comunidad de la urbanización Buenos Aires, en la avenida 3, desde hace aproximadamente 15 años, según constancia de residencia emitida por (Concejo Comunal Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, de fecha 31-3-2014, la misma la presento en original en un folio útil. Por siguiente, es cierto que con todo el esfuerzo, conocimiento y sentimiento de la sucesión Dugarte construyó unas mejoras conformadas por una casa compuesta por una habitación, cocina, baño y local comercial en su parte frontal, con techos de zinc, enrejadas de hierro, ubicadas en el sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Marida, deslindadas en el documento autenticado en fecha 06-8-2013, Nº 98, Tomo 59, suscrito por ante la Notaría de Santa Bárbara del Zulia, y el mismo esta consignado en autos por la parte demandante; construcción esta que le realizó el ciudadano YURI ROMERO, aproximadamente desde el año 2008,sobre otras mejoras de menos valor que a venido poseyendo en legitima, continua, pública, pacifica, no interrumpida y siempre con la intención de tenerlas como propias por haberlas construido, la misma esta inscrita en Catastro con el Nº 1-9 y Código Catastral JAPU7459, y Solvencia Municipal y su respectivo, que a tal efecto los consignó en su original en tres (03) folios útiles. Igualmente es cierto, que en las mejoras construidas por el anteriormente descritas y deslindadas, existe una pequeña frutería y refresquería denominada "El Chaimo", dicho fondo de comercio es de su propiedad, el cual esta inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Marida, en fecha 06-08-2013, bajo el Nº 25, Tomo 7-B con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, Avenida principal, Nº 1-3 de EI Vigía, que fue consignado en autos por la parte demandante; que es un proceder propio y legitimo de toda persona que se va a dedicar» prometido comercio, como se desprende del RIF expedido por el Seniat de fecha 11-10-2007, dicho RIF lo consignó en fotostato en un (01) folio útil; donde se corrobora que para la referida fecha (11-10-2007) ya vivía en Avenida principal, sector Buenos Aires, El Vigía, y donde actualmente con su familia, que anteriormente eran unas mejoras tipo rancho, las cuales fue modificándolas y construyéndolas a la vista del público, hasta que hoy en día están representadas por las mejora señaladas en el documento de fecha 06-08-2013, Nº 98, Tomo 59, donde convive con su familia, hijos y esposo en la única habitación existente, y en la parte del frente, montó su frutería para ayudar con trabajo al sustento de su familia; que la parte demandante dicen que dichas mejoras, las construyeron sus causantes cuestión que es totalmente incierto, por cuanto dichas mejoras fueron autorizadas verbalmente por el ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE el cual le autorizó a construirlas, porque era el abuelo de su esposo JEAN CARLOS MÉNDEZ RUJANO, pero una vez fallecido en fecha 12-10-2012, los integrantes de la Sucesión Dugarte, acordaron verbalmente con el, que le iban a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS.1.000.000) para el pago de las mejoras realizadas por el, pero nunca cumplieron. Tomando represalias en su contra, para que el se fuera y les quedara dichas mejoras a la Sucesión demandante, humillándolo en presencia de personas presentes en el negocio y las que iba pasando, en vista de tal conducta inadecuada por la sucesión Dugarte, procedió a hablar con el señor YURI ROMERO, quien fue entre otros, él que realizo las mejoras antes descritas, para que le firmara un documento como a tal efecto lo hizo, para resguardar la inversión realizada por el y así tratar de llegar a un acuerdo con dicha sucesión, de que si desea las mejoras realizadas por el que le cancelaran lo prometido para poder adquirir otra vivienda para el resguardo de su familia, por cuanto siguieron las amenazas para despojarlo de dichas mejoras en una forma violenta, trasladó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, en fecha 15 de Octubre del 2013, a efectos de realizar una Inspección Judicial donde se dejó constancia que en efecto vivía con su esposo e hijos en el mencionado Inmueble ya descrito y que en la parte del frente funciona la frutería y refrescaría de nombre "El Chaimo", e igualmente, se dejo constancia de que dicho local tenia instalados todos los servicios públicos como agua potable, luz y aguas negras, dicha inspección la consigno en su original en ocho (8) folios útiles, cuestión esta que enardeció mas a los integrantes de la Sucesión Dugarte, específicamente al co heredero A1ISANDER MELENDEZ DUGARTE MÉNDEZ identificado en autos, el cual sedioa la tarea de cortarme el agua potable, tapo las cañerías de aguas negras y rompió el cable de la luz, por cuanto dichos servicios públicos eran compartidos con la Sucesión Dugarte; pero era yo quien los cancelaba, prueba de ello presento varios recibos debidamente cancelados en originales que están en mi poder, los cuales consigno en originales en 17 recibos de pago; trayéndome la sanidad para que me cerraran el negocio, como consta en justificativo de testigos que viven en la comunidad de Buenos Aires, realizados por ante la Notaría Pública de £1 Vigía, en fecha 05-06- 2014, que consigno en original con sus recaudos anexos, en cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos. »/ Por la conducta arbitraria de la sucesión Dugarte, me dirigí a los diferentes órganos públicos para restablecer los servicios públicos interrumpidos arbitrariamente por la Sucesión Dugarte,, cuestión que la sucesión Dugarte se opone rotundamente, y solo pude instalar el servicio de luz eléctrica en fecha 25-04-2014, según recibo que consigno en fotostatos en tres (03) folios útiles y recibo de pago en original en dos folios útiles. Exposición que hizo a honor de la verdad y para demostrar que siempre actúo de buena fe, y que la demandante en todo momento tenia conocimiento y consentimiento de la construcción que ella realizo, y la posesión que siempre a tenido inmueble por ella fomentado, es decir, el local comercial donde funciona El Chaimo funciona la frutería y refresquería de su propiedad, y consignó original en dos (02) folios útiles, en donde se observó cita por Prefectura y demás diligencias por ante los organismos públicos. En consecuencia, negó, rechazo y contradijo que las mejoras realizadas y conformadas por un local comercial las construyeron los causantes de la Sucesión Dugarte demandante, sino que fueron construidas por ella y con dinero de su propio peculio, consignó facturas tres últimas facturas en originales. Negó, rechazó y contradijo, que las declaraciones contenidas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia Estado Zulia, Nº 98, Tomo 59, Folio 379 al 382 sean falsas. Negó, rechazó y contradijo, la petición del demandante de restituir el inmueble anteriormente identificado, por cuanto ni el terreno, ni las mejoras son propiedad de la Sucesión demandante y solicito a este Tribunal que la presente demanda sea desestimada en la sentencia definitiva, por cuanto no llena los requisitos legales establecidos en la Jurisprudencia Patria ni en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la Reivindicación.
Estando dentro del lapso legal establecido comparece el ciudadano OSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, en su condición de tercero y dio contestación a la cita en los siguientes términos:
Que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por la parte demandante ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MÉNDEZ, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus coherederos: ANA MIREYA DUGARTE MÉNDEZ, ARISMERY DUGARTE MÉNDEZ, JOSÉ GUALQUIRIO DUGARTE MÉNDEZ, JESÚS ALBERTO DUGARTE MÉNDEZ, MOYQUER KEYLOR DUGARTE MÉNDEZ. MAIGUALIDA DUGARTE MÉNDEZ, JOSÉ EULOGIO MÉNDEZ, NEVERES DEXY MARGARITA ALBARRÁN MÉNDEZ, NELSON ANTONIO ALBARRÁN MÉNDEZ y MARTÍN ALEXIS ALBARRÁN MÉNDEZ, en representación de la coheredera premuerta MARLENE DEL CARMEN DUGARTE MÉNDEZ, y ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE, en representación de la coheredera premuerta VIRMA DEL CARMEN DUGARTE MÉNDEZ, en cuanto se refiere a los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de Septiembre de 1983, bajo el N° 27, Folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, y documento protocolizado por ante la misma Oficina, en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el N° 95, Folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre, por cuanto los mismos fueron otorgados en las fechas señaladas, por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), a la ciudadana MARÍA DAMIANA MÉNDEZ, identificada en autos en el escrito de demanda, y por el Concejo Municipal del Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al ciudadano ASUNCIÓN DUGARTE, identificado en autos, quienes otorgaron la plena propiedad sobre dos lotes de terreno contiguos, descritos en el mismo libelo de demanda. Ubicados en el Barrio o Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de los cuales nunca fueron propietarios. Que por cuanto la titularidad de el y de sus representados, ósea, la Sucesión Quiñones, no se desprende únicamente del titulo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de junio de 1.942, bajo el N° 123, folios 206 al 208, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre. Dicho lote de terreno, está constituido por un lote de terreno con montaña, situado en el punto "Mesa del Caraño", jurisdicción del Municipio Mesa Bolívar del Distrito Tovar, hoy jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los siguientes linderos: por el Norte, camino real del puerto; por el Sur, el río Onia; por el Este, una línea recta que partiendo del punto donde desemboca el caño Colorado, vaya al punto donde el camino real del puerto corta el filo del mosquero, donde se encuentran dos caminos, lindando en esta parte con terrenos de la finca "La Culebra"; inmueble que obtuvo nuestro original y primer causante Cosme Quiñones Rosales, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de junio de 1.942, bajo el N° 123, folios 206 al 208, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, al cual le fue agregado documento aclaratorio de medidas y linderos, registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha once (11) de junio de 2002, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Hubo la propiedad según consta de las planillas de Declaración Sucesoral de fecha diecisiete (17) de julio de 1.991, expedidas por el Departamento de Sucesiones, Región Capital del Ministerio de Hacienda, bajo los Nos. 3092, 3093, 3094 y 3095; de la Declaración Sucesoral que consta en la Planilla Forma 32 No. 0031340 y del anexo 0013924, tramitada por ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha once (11) de noviembre de 2002, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 No. 5227 expedido en la ciudad de Mérida el siete (7) de marzo de 2003, y según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2004, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo Tercero; y según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de Abril de 2014, inscrito bajo el N° 6, Folio 23 del Tomo Quinto del Protocolo de transcripción, se anexan copias, sino que además, sin ninguna duda su propiedad ha sido aclarada, por vía jurisdiccional como se describe más adelante. En el año 1991, sus representados y el, legítimos propietarios del lote de terreno conocido como Mesa del Caraño, procedieron de conformidad a la Ordenanza Municipal, teniendo el deber y el derecho de inscribir el inmueble en el catastro municipal, y así lo hicieron; negándoles la municipalidad el derecho de hacerlo, aduciendo que no estaban claros sus linderos, y que el lote de terreno que pretendían catastrar estaba dentro del perímetro de la propiedad del para entonces Instituto Agrario Nacional (I.A.N). En nombre el y de sus representados se tomó la decisión y así se hizo, de demandar, como en efecto se demandó El Deslinde Judicial para clarificar los linderos de la propiedad del I.A.N., y los linderos de su propiedad, la Sucesión Quiñónez. Esperando la citación del presidente del I.A.N., y la fijación para la fecha del deslinde, apareció en un periódico regional publicado en la ciudad de Mérida, conocido como El Vigilante, de fecha 06 de Diciembre de 1992, en la página 20, un Cartel de Notificación donde el I.A.N. notificada públicamente la solicitud de compra hecha por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sobre ese lote de terreno conocido antiguamente como Mesa del Caraño, del cual nosotros, la Sucesión Quiñones, somos los legítimos propietarios. Ante esta publicación de notificación, en fecha 11 de Diciembre de 1992, estando dentro del lapso para hacer oposición a dicha venta, lo hizo en nombre de la Sucesión Quiñones, según consta en auto elaborado por el I.A.N. en la Comisionaduría Agraria del Sur del Lago con sede en El Vigía, el cual se agrega junto al informe jurídico del mismo I.A.N., de fecha 25-11-1992. Debido a dicha oposición, y a la demanda del deslinde judicial, el I.A.N. suspende la venta del citado lote de terreno a la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani. Posteriormente los días 12 y 13 de noviembre de 1993, quedó definida la línea divisoria provisional entre los terrenos propiedad de la Sucesión Quiñones, la cual represento, y los terrenos propiedad del I.A.N., quedando definitivamente firme el deslinde por auto de fecha 8 de febrero de 1994, emanado por el Juzgado del Distrito Alberto Adriani, hoy Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se anexa. Quedando así clarificado que la Urbanización Buenos Aires y los Barrios Campo Alegre, Colinas de Buenos Aires, La Vega, parte del Barrio San José y el Sector Rural de Boca Grande, que los mismos se encuentran dentro de los linderos de la propiedad de la Sucesión Quiñones. Aclarada la duda sobre los linderos de la Sucesión Quiñones y suspendida toda autorización para registrar, y la paralización de la construcción de la Sede del I.A.N. en terreno de la Sucesión Quiñones, solicitamos de nuevo con los resultados del deslinde Judicial la inscripción Catastral por ante la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual fue negada, siendo apelada la misma ante el ciudadano Alcalde, quien ratificó su negación alegando la titularidad del I.A.N. Agotado la vía administrativa, en fecha 29 de enero de 1997, actuando en nombre de y el de sus representados, solicitó un Amparo Constitucional por la violación al derecho de la propiedad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Judicial Región Los Andes, con sede en Barinas, amparo que fue declarado con lugar a favor de la Sucesión Quiñones, el 11 de Septiembre de 1997; dicha Sentencia fue apelada por los abogados de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia; siendo la misma declarada sin lugar, confirmando el fallo apelado, el cual ordenaba al Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inscribir, en el Catastro Municipal a los accionantes (Sucesión Quiñones), por probar éstos en autos ser los propietarios de los predios de ésta acción, se anexa copia. Después del uso de la vía jurisdiccional para demostrar los linderos y la titularidad de la Sucesión Quiñones sobre el inmueble Mesa del Caraño, en fecha 2 de Abril de 2002, acatando el exhorto del Amparo Constitucional, es inscrita la propiedad de la Sucesión Quiñones en el Catastro Municipal, según se evidencia de la comunicación enviada por el Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registrador Subalterno del mismo Municipio, se anexa copia. Que en el presente juicio por reivindicación al que fueron llamados como terceros, los demandantes presentan para establecer el derecho de propiedad sobre dos lotes de terreno ubicados en la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, descrito con medidas y linderos, tal como consta en autos, señalo que los mismos fueron otorgados sin que tuviera el legitimo derecho de propiedad sobre los dos lotes de terreno señalados en dichos documentos. Además en la controversia judicial argumentada en el presente escrito, se ha establecido que los legítimos propietarios de los terrenos ubicados en el perímetro de la urbanización Buenos Aires y otros barrios circunvecinos señalados, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, son propiedad de la Sucesión Quiñones, salvando los derechos de aquellos que han adquirido en propiedad por ventas sucesivas que hemos hecho desde el año 2002. Es oportuno también declarar, que desde el año 1990, cuando la sucesión Quiñones comenzó a censar a los ocupantes de lotes de terreno de su propiedad y a litigar sobre la propiedad de los mismos, pudieron asegurar sin ninguna duda, que los causantes de los demandantes en la presente causa fueron poseedores legítimos de los dos lotes de terrenos señalados en autos, desde antes de ser censados por ellos en los terrenos motivo de ésta reivindicación, razón por la cual están en la mejor disponibilidad de otorgarles la propiedad sobre lo que se encuentra en disputa. Que ratificó la oposición a los documentos presentados por los demandantes, por cuanto los otorgantes vendedores nunca tuvieron la titularidad sobre los mismos.
S E G U N D O:
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece el llamado a tercero ciudadano OSCAR ALFONOS QUIÑONES PEÑA, asistido por el abogado JOSÉ EDUARDO BARON PERNIA, ya identificados, y mediante diligencia señala lo siguiente:
1. Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que le favorecen.
Esta prueba no es tomada en cuenta por esta Sentenciadora en virtud de que la parte promovente no indicó de manera específica cuales autos contentivos del presente juicio le favorecen. Por tal motivo, se desecha. Y así se declara.
2. Promovió y ratificó, tanto en los hechos como el derecho, el escrito de contestación a la demanda y los recaudos consignados que corren agregados a los folios 200 al 302 de la causa.
En relación a esta prueba esta Sentenciadora desecha el escrito de contestación a la demanda ya que el mismo no constituye medio probatorio. Y así se declara. En relación a los recaudos consignados con el escrito de pruebas que obran desde el folio 200 al 302 esta Sentenciadora le aporta el pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria.
3. Igualmente consignó Plano Topográfico del Lote Mesa del Caraño de la Sucesión de Cosme Quiñones, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 11 de junio de 2002, según consta de documento aclaratorio de medidas y linderos registrado en dicha oficina bajo el Nº 5, Protocolo 1º, Tomo Quinto de fecha 11 de junio de 2002, que consta en autos.
Esta prueba documental es apreciada en todo su valor por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma no fue impugnada por las partes en este juicio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial abogada Dunia Chirinos, ya identificada, y mediante escrito señala lo siguiente:
1 PRIMERO: Para probar la propiedad de los causantes de su mandante y sus representados, MARÍA DAMIANA MÉNDEZ y ASUNCIÓN DUGARTE, sobre la extensión de terreno sobre la cual están construidas las mejoras objeto de la acción Reivindicatoria, invoco a su favor la prescripción adquisitiva de diez años, prevista en el artículo 1.979 del Código Civil, que opera de pleno derecho, sin necesidad de sentencia declarativa. En tal sentido promovió la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: 1°) Copia certificada del documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1.983, bajo el N° 27, folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, producido con el libelo en copia simple, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada. 2°) Documento protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1.974, bajo el N° 95, folios 197 al 200, Protocolo Primero, tomo Segundo, Tercer Trimestre, producido con el libelo en copia simple, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada. 3°) Documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1.988, bajo el Nº 31 , Tomo 46, producido con el libelo en copia simple, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada. De cuyos instrumentos se evidencia que los de cujus MARÍA DAMIANA MÉNDEZ y ASUNCIÓN DUGARTE, adquirieron de buena fe la propiedad sobre los inmuebles allí descritos, del Instituto Agrario Nacional y del Concejo Municipal del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante documentos registrados en fechas 27 de septiembre de 1.983 y 20 de septiembre de 1.974, los cuales no adolecen de vicios de nulidad por defecto de forma y de donde se evidencia que desde la fecha de registro del primer documento promovido han transcurrido hasta la fecha de introducción de la demanda treinta y un (31) años y desde el registro del segundo cuarenta (40) años, es decir, más de diez años.
En relación a esta prueba esta Sentenciadora considera que la acción de prescripción adquisitiva no constituye medio probatorio, toda vez que la misma es una acción autónoma de donde se deriva un procedimiento y una sentencia que resuelva el conflicto planteado, por tal motivo, se desecha como prueba. Y así se declara.
Ahora bien, en relación a las documentales que fueron aportadas por la parte promovente este Tribunal le confiere el pleno valor probatorio, a pesar de haber sido impugnadas por la parte demandada, las mismas fueron consignadas en su original y obran en autos. Por tal motivo, se aprecia en todo su valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2 SEGUNDO: Para probar la posesión legítima de los causantes de su mandante y representados, sobre la extensión de terreno sobre la cual están fomentadas las mejoras objeto de la acción Reivindicatoria promovió la Prueba de Confesión Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, del llamado en tercería por la demandada LIVEY ISABEL MÁRQUEZ ZAMBRANO, en su carácter de representante de la Sucesión Quiñones, presunta propietaria del terreno, ciudadano ÓSCAR ALFONSO QUIÑONES PEÑA, quien al folio 202 y su vuelto declaro lo siguiente: "... Es oportuno también declarar, que desde el año 1990, cuando la sucesión Quiñones comenzó a censar a los ocupantes de lotes de terreno de su propiedad y a litigar sobre la propiedad de los mismos, podemos asegurar sin ninguna duda, que los causantes de los demandantes en la presente causa, fueron poseedores legítimos de los dos lotes de terreno señalados de autos, desde antes de ser censados por ellos en los terrenos motivo de ésta reivindicación, razón por la cual estamos en la mejor disponibilidad de otorgarles la propiedad sobre lo que se encuentra en disputa..." (El resaltado es propio). Es decir que, el llamado en tercería, les reconoció a los causantes de su mandante y representados una posesión legítima de más de veinticinco años.
Esta prueba de confesión judicial no es apreciada por esta Sentenciadora, en virtud de que la misma no constituye un medio probatorio, toda vez que la confesión realizada por el tercero llamado a juicio, será analizada por esta Sentenciadora cuando se entre a dilucidar el fondo de la controversia. Por tal motivo se desecha como prueba. Y así se declara.
3 TERCERO: Para probar: A) La identidad del terreno propiedad de los causantes de su mandante y representados, contenida en los documentos promovidos en el particular PRIMERO de este escrito, con la extensión de terreno ocupada por la demandada por su situación y linderos, es decir, el identificado en el numeral 1°, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, con Coordenadas UTM: Frente, linda con la Avenida 3 del Barrio o Urbanización Buenos y mide trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) del Punto V1 al Punto V4; costado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad de la Sucesión Dugarte, de la cual forma parte su mandante y representados, mide diecisiete metros con treinta centímetros, del Punto V1 al Punto V2; fondo, linda con la Sucesión Dugarte y mide del Punto V2 al Punto V3, doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.); y, por el lado derecho, visto de frente, linda con Ornar Osuna y mide del Punto V3 al Punto V4, diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.) y el identificado en el numeral 2°, dentro de los siguientes linderos y medidas, con Coordenadas UTM: Frente, del Punto V1 al Punto V8, mide catorce metros con veinte centímetros (14,20 mts.), del Punto V8 al Punto V7, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.), del Punto V7 al Punto V6, mide doce metros con setenta centímetros (12,70) y linda con la Avenida 3; costado izquierdo, visto de frente, del Punto V1 al Punto V2, mide veintiséis metros con diez centímetros (26,10 mts.) y linda con la calle 1; fondo, del Punto V2 al Punto V3, mide catorce metros (14 mts.), del Punto V3 al V4, mide ochenta y cinco centímetros (85 cms.), del Punto V4 al V5, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) y linda con propiedad de Yalhoa Dugarte; y, por el costado derecho visto de frente, del Punto V5 al V6, mide seis metros (6 mts.), del Punto V6 al V7, mide doce metros con setenta centímetros (12,70 mts.) y del Punto V7 al V8, mide diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 mts.) y linda con propiedad de la Sucesión de María Damiana Méndez, de la cual son integrantes su mandante y representados; B) La antigüedad de la construcción; y C) Que la misma está fomentada dentro de los terrenos propiedad de los causantes de su mandante y representados, promovió:
1°) La Prueba de Experticia, conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
La prueba de experticia fue admitida y evacuada por los expertos designados por ambas partes y por el Tribunal, ciudadanos Sara Lina Pérez, Argenis Hernández y José Enrique Fernández. Obra a los folios 406 al 410, informe pericial consignado por los mencionados ciudadanos. Esta prueba de experticia es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de que la misma constituye un medio probatorio para resolver el fondo de la controversia y a pesar de que la parte demandada impugnó la misma, dicha impugnación no es tomada en consideración por haberse realizado de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2°) Planos de Mensura agregados a los folios 13 y 21 del expediente. 3°) Constancias de Catastro, agregadas a los folios 17 y 22 del expediente.
Estas pruebas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.
4 CUARTO: Para probar la propiedad de los causantes de su mandante y representados sobre las mejoras objeto de la acción reivindicatoria invocó a su favor la presunción juris et de juris contenida en el artículo 549 del Código Civil.
En relación a esta prueba es preciso señalar que esta presunción será analizada una vez se entre a analizar la propiedad de los accionantes sobre las mejoras según las documentales aportadas en autos. Y así se declara
5 QUINTO: Para probar la cualidad de sucesores de su mandante y representados, de los causantes MARÍA DAMIANA MÉNDEZ y ASUNCIÓN DUGARTE, promovió la Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió los siguientes documentos administrativos: 1°) Actas de Defunción: a) Copia certificada del Acta de Defunción de MARÍA DAMIANA MÉNDEZ, producida con el libelo en copia simple, agregada al folio 33, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada. b) Copia certificada del Acta de Defunción de ASUNCIÓN DUGARTE, agregada al folio 34. c) Copia certificada del Acta de Defunción de MARLENE DEL CARMEN MÉNDEZ, agregada al folio 47. d) Copia certificada del Acta de Defunción de VIRMA DEL CARMEN DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 50. 2°) Partidas de Nacimiento: a) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de ANA MIREYA DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 35. b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de ARISMERY DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 36. c) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de JOSÉ GUALQUIRIO DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 37. d) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de JESÚS ALBERTO DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 38. e) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de MOYQUER KEYLOR DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 39. f) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de MAIGUALIDA DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 40. g) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de JOSÉ EULOGIO MÉNDEZ,producida con el libelo en copia simple, agregada al folio 41, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada. h) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de NEVERES USTARI DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 42. i) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de JOSÉ RAMÓN DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 43. j) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de mi mandante, ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MÉNDEZ, agregada al folio 44. k) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de DEXY MARGARITA ALBARRAN MÉNDEZ, producida con el libelo en copia simple, agregada al folio 45, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada. I) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de MARLENE DEL CARMENMÉNDEZ, producida con el libelo en copia simple, agregada al folio 46, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada. m) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de MARTIN ALEXIS ALBARRAN MÉNDEZ, producida con el libelo en copia simple, agregada al folio 48, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada. n) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de NELSON ANTONIO ALBARRAN MÉNDEZ, producida con el libelo en copia simple, agregada al folio 49, la cual fue impugnada por el apoderado de la demandada. 0) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE, agregada al folio 51. 3°) Planilla o Forma DS-99032, N° 1490003976, de fecha 3 de febrero de 2.014, Expediente N° 024 y Suplementaria N° 1490028004, de fecha 10 de julio de 2.014, Expediente N° 198, agregada a las actas procesales. 4°) Planilla o Forma DS-99032, N° 1490029990, de fecha 10 de marzo de 2.014, Expediente Nº 064 agregada a las actas procesales.
Las anteriores pruebas documentales son apreciadas en todo su valor probatorio por esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. Y así se declara.
6 SEXTO: Para probar que la demandada LIVEY ISABEL MÁRQUEZ ZAMBRANO, tiene instalada un fondo de comercio denominado REFRESQUERJIA Y FRUTERÍA EL CHAIMO, en el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, promovió: 1°) La Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código dé Procedimiento Civil. En tal sentido, promovió documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 6 de agosto de 2.013, bajo el N° 25, Tomo 7-B, producido en copia simple con el libelo de la demanda, la cual debe tenerse por fidedigna por no haber sido impugnada, donde en su particular TERCERO se evidencia que el domicilio está ubicado en la "...Urbanización Buenos Aires, avenida principal N° 1-3...", es decir, dentro de la propiedad de los causantes de su mandante y representados.
Las anteriores pruebas documentales son apreciadas en todo su valor probatorio por esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. Y así se declara.
• 2°) La Prueba de inspección Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicitó al tribunal se sirva trasladar y constituir en la esquina de la Avenida Principal del Barrio Buenos Aires o Avenida 3, con calle 1, en esta ciudad de El Vigía, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para dejar constancia de los siguientes particulares: a) Que entre los inmuebles signados con las Nomenclaturas Municipales 1-3 y 1-15, está fomentado un local compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, una habitación para depósito, una sala sanitaria, cocina con lavaplatos, propio para la explotación del ramo de frutería y refresquería, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento techo de zinc. b) Que en el local antes descrito funciona la REFRESQUERIA Y FRUTERÍA EL CHAIMO.
Esta prueba de inspección judicial a pesar de haber sido admitida en el lapso legal establecido para ello, la misma no fue evacuada, por tal motivo al no haberse practicado y evacuado dicha prueba la misma se desecha como medio probatorio. Y así se declara.
7 SÉPTIMO: Para probar que el ciudadano YURI ROMERO, declaró que realizó las mejoras antes descritas, por cuenta y orden de la ciudadana LIVEY ISABEL MÁRQUEZ ZAMBRANO, Prueba Documental, conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido promovió el documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, inserto bajo el N° 98, Tomo 59, folios 379 al 382, producido con el libelo de la demanda.
Esta prueba es tomada en consideración por esta Sentenciadora por cuanto la misma no fue impugnada y constituye el documento que la parte demandada aporta para demostrar su alegato conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por tal motivo se valora dicha prueba. Y así se declara.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, comparece la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial abogado Baudilio Márquez Flores, ya identificado, y mediante escrito señala lo siguiente:
1 DOCUMENTALES PRIMERO: Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 11-06-2002, documento N° 5, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 2°, donde consta Aclaratoria que los terrenos anteriormente conocidos como Mesas del Caraño, hoy en día divididos en dos predios el urbano formado por la Urbanización Buenos Aires, Barrios: Campo Alegre, San José, Colinas de Buenos Aires y parte de La Vega, con una cavidad de 209 Hectáreas con 4.349,79 metros cuadrados, y el Rural, formado por el Sector Boca Grande, con una cabida de 557 Hectáreas con 5.290,20 metros cuadrados que suman un total de 776 Hectáreas con 9.640 metros cuadrados, la presente prueba es con el objeto de probar que los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, son propiedad de la Sucesión Quiñones Troconis, y no propiedad de la parte demandante, dicho documento cursa en su original en autos en los folios 129 al 133. SEGUNDO: Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29-11- 2002, N° 48, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 4°, el cual cursa en copia certificada en autos en los folios 134 al 149 en donde se observa el deslinde judicial que realizó el ciudadano JOSÉ ALFONSO QUIÑONES TROCONIS en representación de la Sucesión Quiñones Troconis, al Instituto Agrario Nacional (LAN), en donde se declaró definitivamente firme los linderos entre los terrenos de la Sucesión Quiñones Troconis y los terrenos del Instituto Agrario Nacional, la presente prueba es con el objeto de demostrar una vez mas que los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires entre otros, son propiedad de la Sucesión Quiñones Troconis y no son terrenos propiedad de la parte demandante. TERCERO: Promovió documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 29-11-2002, N° 49, Protocolo 1°, Tomo 4°, Trimestre 4°, el cual cursa en su original en autos en los folios 150 al 182, - en el cual se observa sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde declara que el tracto sucesivo de la propiedad de la Sucesión Quiñones Troconis es autentico y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía Alberto Adriani contra la sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 1997 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, donde se declaró con lugar la solicitud de Amparo Constitucional ejercida por la Sucesión Quiñones Troconis, esta prueba es con el objeto de demostrar, que a través de la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de fecha 21 de Marzo del 2001, se demostró que la propiedad de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, son únicos y exclusivos de la Sucesión Quiñones Troconis, y no de la parte demandante. CUARTO: Promovió Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, Dirección de Infraestructura Oficina de Catastro El Vigía Estado Mérida, de fecha 26 de Abril del 2002, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Alberto Adriani, para hacerle de su conocimiento que en fecha 02 de Abril del presente año, ese despacho decidió otorgarle inscripción Catastral a la Sucesión Quiñones Troconis, propietarios de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires, en la persona de su representante legal ÓSCAR ALFONSO QUIÑONES TROCONIS, cumpliendo instrucciones del ciudadano Alcalde Licenciado Luís Guillermo Rojas Mendoza y por disposición del fallo emanado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 26 de Marzo del 2001, el número Catastral asignado a la Sucesión Quiñones Troconis es: 14.467, esta prueba es con la finalidad de demostrar que la misma Dirección de Catastro, así como el Alcalde para el año 2002, reconocieron que los únicos propietarios de los terrenos de la Urbanización Buenos Aires es la Sucesión Quiñones Troconis, y no son propiedad de la parte demandante. Corre en el folio 183 de autos. QUINTO: Promovió documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia Estado Zulia, inserto bajo el N° 98, Tomo 59, Folios 379 al 382, que consta en autos en los folios 58 al 61, con el objeto de demostrar que el ciudadano YURI ROMERO, fue el que realizó las mejoras especificadas en dicho documento, por cuenta y orden de la ciudadana LIVEY ISABEL MÁRQUEZ ZAMBRANO, la presente prueba es con la finalidad que la única propietaria del conjunto de mejoras descritas en dicho documento, es la parte demandada y en ningún momento fueron realizadas por la parte demandante. Igualmente para probar que dichas mejoras las realizó la parte demandada con todo el consentimiento y el conocimiento de la parte demandante. SEXTO: Promovió igualmente, documento de fondo de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06-08-2013, bajo el N° 25, Tomo 7-B, establecido en la Urbanización Buenos Aires, Avenida principal N° 1-3 de El Vigía Estado Mérida, que consta en autos en los folios 53 al 55, el objeto de esta prueba es para probar que la única propietaria de ese fondo de comercio es la parte demandada, la cual tiene posesión de buena fe por mas de un (01) año, y en ningún momento ni la construyó ni son propietarios de dicho fondo mercantil la parte demandante, igualmente sirve para probar y demostrar que la parte demandada vive con su familia hijos y esposo en la única habitación existente. SÉPTIMO: Promovió Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani y Otros de fecha 15 de octubre del 2013 que cursa en autos en los folios 86 al 93, el objeto de esta prueba es para demostrar que la parte demandada vive con sus hijos en las mejoras por ella realizada, y que en la parte del frente del local comercial funciona la frutería y refresquería de nombre "El Chaimo". OCTAVO: Promovió recibos de servicios públicos cancelados por la parte demandada, los cuales constan en autos en los folios 103 al 122 al 128, con el objeto de probar que los servicios públicos eran compartidos con la Sucesión demandante y la parte demandada, igualmente para probar el consentimiento de la parte demandante de la posesión que ostenta la parte demandada. Corren del folio 103 al 122 y del 126 al 128 de autos. NOVENO: Promovió Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 05-06-2014, el cual consta en autos en los folios 94 al 98 con el objeto de probarla conducta arbitraría que tiene la Sucesión Dugarte en contra de la parte demandada, igualmente para probar la posesión de buena fe que ostenta la parte demandada. DÉCIMO: Promovió citas por la Prefectura y demás diligencias por ante los organismos públicos, las cuales constan en autos en los folios 124 y 124 con el objeto de probar, que la parte demandada ha actuado de buena fe y que la parte demandante en todo momento tuvo conocimiento y consentimiento de la construcción que fue realizada por la parte demandada, así como la posesión legitima que siempre ha mantenido de las mejoras fomentadas por la parte demandada. DÉCIMO PRIMERO: Promovió facturas, con el objeto de probar que las mejoras conformadas y realizadas, por un local comercial, las construyó la parte demandada con dinero de su propio peculio y en ningún momento fueron construidas por la parte demandante. DÉCIMO SEGUNDO: Promovió siete (07) folios que reflejan fotografías de las mejoras realizadas por la parte demandada, con el objeto de probar como se fueron realizando las mejoras fomentadas por la parte demandada.
Estas pruebas documentales se aprecian en todo su valor probatorio por esta Sentenciadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte contraria. Y así se declara.
2 TITULO SEGUNDO TESTIGOS: Promovió la declaración testifical de los ciudadanos YURI ROMERO, FÉLIX ERMILO COLMENARES, ROBERT ALFONSO CHAPARRO ROMERO, IROIDES FRANCISCO DEL MAR, LISBE YAKELIN MÁRQUEZ MORA, NORELBIS MÁRQUEZ MORA, con el objeto de que depongan sus conocimientos de los hechos explanados en el presente proceso, los cuales serán oídos por este Tribunal en la oportunidad que se indique.
TESTIMONIALES: En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), se le oyó declaración al ciudadano: YURI ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.138.575, la cual obra inserta a los folios 391 al 392 Y sus vueltos del expediente, testigo promovido por la parte demandada, la cual rindió su declaración de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo si es cierto y le consta que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Livey Isabel Márquez Zambrano? CONTESTO: Si la conozco me dijo que le hiciera el trabajo, yo soy amigo del esposo más que de ella. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted a la ciudadana Livey Isabel Márquez Zambrano? CONTESTO: Bueno la distingo desde hace como unos seis cinco años que le hice una construcción a la hermana de ella. TERCERA: Diga el testigo si es cierto si usted le realizó algún contrato de construcción a la señora Livey Isabel Márquez Zambrano? CONTESTO: Si se lo realice pero no se hizo nada firmado solamente fue de palabra y fue un proceso y eso duro un tiempo no había materiales, no había plata, hay lo que había era un kiosco de lata. CUARTA: Diga el testigo que fue lo que usted le construyó a la señora Livey Isabel Márquez Zambrano? CONTESTO: Se hizo un especie de local después se dividió se hizo una cocina, una habitación con su respectivo lavaplatos después en medio se hizo un mesón de cemento y concreto y techo de zinc, tuvo 2X1. QUINTA: Diga el testigo donde esta ubicado o la dirección de ese inmueble que usted dice haberle construido a la ciudadana Livey Isabel Márquez Zambrano? CONTESTO: Esta ubicado con la vía Buenos Aires con la calle Principal frente al Estadium después de una esquina esta en medio entre la esquina y una licorería. SEXTA: Diga el testigo cual fue la cantidad de dinero que usted contrato con la señora Livey Isabel Márquez Zambrano para construirle las mejoras a que usted hizo referencia? CONTESTO: Yo le cobre Trescientos pero usted sabe que ahorita cambio el sistema de la moneda y el cobro fue así a medida que iba trabajando que había material. SEPTIMA: Diga el testigo si le consta que actualmente la ciudadana Livey Isabel Márquez Zambrano en el inmueble que usted le hizo si funciona una frutería y si dicha ciudadana vive en la habitación con su familia? COTESTO: Bueno yo he ido a comprar allá y ella siempre esta ahí desde que le hice eso no se si vive ahí porque no volví a entrar a la habitación eso es privado pero siempre frecuenta ahí con un niño o dos niños. OCTAVA: Diga el testigo si es cierto que usted le firmo un documento de mejoras a la ciudadana Livey Isabel Márquez Zambrano por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia y en que año fue eso? CONTESTO: Si ella me dijo a mi y perdí hasta el tiempo porque siempre dejo de hacer lo que estoy haciendo como ahorita y fue hasta Santa Bárbara y firme un documento de mejoras ósea lo que yo le hice, eso fue aproximadamente como un año en agosto del año que paso julio o agosto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada Dunia Chirinos Laguna, ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, para repreguntar al testigo, quien procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: CONTESTO: Diga el testigo en que fecha realizo la construcción a la que se ha referido? CONTESTO: Bueno realmente la fecha no la se pero ese proceso duro aproximadamente como año y medio o dos año. SEGUNDA: Diga el testigo cuando inicio la construcción a la que se ha referido? CONTESTO: Bueno aproximadamente que se yo digo hace cuatro años porque eso no lo hice como en el 2013. TERCERA: Diga el testigo si conoció a los ciudadanos Asunción Dugarte y María Damiana Méndez? CONTESTO: No. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quienes son los propietarios de los inmuebles a los que usted se refiere como la esquina y la licorería? CONTESTO: No solamente vía a un señor un abuelo que se sentaba al otro lado chincho chencho no se como es que le decían. QUINTA: Diga el testigo si durante los dos años que usted dice que duro la construcción a la que se ha referido tuvo conocimiento que los propietarios del inmueble que usted llama la esquina y la licorería eran los mismos dueños? CONTESTO: No con los únicos que hablaba era con ella y el esposo o sea respecto a lo que se estaba haciendo. SEXTA: Diga el testigo si según usted realizó la construcción a la que se ha referido en esta ciudad de El Vigía donde contamos con una Notaria Pública porque se traslado hasta Santa Bárbara a otorgar el documento de mejoras agregado a las actas procesales? CONTESTO: Yo me traslade hacia allá porque allá fue donde me dijo la señora que era la Notaría. SEPTIMA: Diga el testigo de acuerdo a su experiencia si la construcción que usted dice haber realizado es acta para comercio o para vivienda? CONTESTO: Pues yo hice un local y se hizo la habitación no se si el dueño iba a vivir ahí no se si es legal o no porque eso es un local la parte de adelante. OCTAVA: Diga el testigo si la construcción que usted dice haber realizado cuenta con sala sanitaria? CONTESTÓ: Tiene un baño una sala de baño o sea es un cuartito donde esta el baño. No hay más preguntas.
A esta prueba testimonial esta Sentenciadora no le imparte valor probatorio, por cuanto el testigo en sus deposiciones declaró con ambigüedad e incertidumbre, al momento de ser preguntado por la parte promovente, ya que manifestó que construyó fue por orden de una hermana de ella, no entendiendo esta Sentenciadora a quien se refiere el testigo en su deposición. De igual manera dice que no firmó ningún contrato que todo fue de palabra y luego manifestó que si firmó un documento en la Notaría de Santa Bárbara del Zulia. Por tal motivo, al no haber sido un testigo conteste en sus dichos este Tribunal desecha su declaración. Y así se declara.
3 TITULO TERCERO OFICIO. Que Solicito a este Tribunal oficie a la Oficina de Catastro Municipal, a objeto de que informe a este Tribunal, si existe o no una Inscripción Catastral bajo el N° 14.467, y si es positivo indique a cual inmueble pertenece y si dichos terrenos adscrito a ese número catastral son privados o no y a quien corresponden, con el objeto de probar el conocimiento que tiene la Alcaldía sobre los terrenos de la Urbanización Buenos Aires. Se oficie al Registro Público Subalterno del Municipio Alberto Adriani, a objeto de que haga llegar a este Tribunal Plano certificado del levantamiento topográfico de la Mesa del Caraño, propiedad de la Sucesión Quiñones Troconis, el cual esta agregado al Cuaderno de Comprobantes del documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público, de fecha 11 de Junio del 2002, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 2°, con el objeto de probar y corroborar, si los terrenos que conforman la Urbanización Buenos Aires de esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, están incluidos o no como los terrenos privados de la Sucesión Quiñones Troconis, en la Aclaratoria que se realizó en el documento anteriormente mencionado.
Al ser admitidas estas pruebas se ofició a la Oficina de Catastro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, mediante oficio Nº 6551, donde se solicitó la información pertinente. Al folio 389, obra comunicación emanada de la Oficina de la Gerencia de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani y en la misma se lee entre otras cosas lo siguiente: “Se hace de su conocimiento que el Registro Catastral del Municipio Alberto Adriani, se encuentra inscrito un inmueble desde la fecha 02/04/2002, propiedad de la Sucesión Quiñones, representada por el ciudadano Oscar Alfonso Quiñones..conformado por un lote de terreno ubicado en la Mesa del Caraño, con un área de 145 Ha. 9253 m2, que comprende los sectores Urb. Buenos Aires, Campo Alegre, Boca Grande, Colinas de Buenos Aires, Parte de la Vega…”. Por consiguiente, al ser esta prueba de informe una prueba que reviste de importancia al momento de resolver el fondo de la controversia, esta Sentenciadora le aporta el pleno valor probatorio a la misma. Y así se declara.
Asimismo, se Ofició bajo el Nº 6552 a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitando Plano certificado del levantamiento topográfico de la Mesa del Caraño, propiedad de la Sucesión Quiñones Troconis, el cual esta agregado al Cuaderno de Comprobantes del documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro Público, de fecha 11 de Junio del 2002, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 5°, Trimestre 2°. Se observa que al folio 398 obra el referido Plano certificado del Levantamiento topográfico de la Mesa del Caraño, propiedad de la Sucesión Quiñones y por ende, esta Sentenciadora, le aporta amplio valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria y la misma es de relevancia al momento de entrar a resolver la presente controversia. Y así se declara.
T E R C E R O:
El Tribunal reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:
“Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.
Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la pretensión incoada el ciudadano ALISANDER MELENDEZ MENDEZ DUGARTE, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ANA MIREYA DUGARTE MENDEZ, ARISMERY DUGARTE MENDEZ, JOSÉ CUALQUIRO DUGARTE MENDEZ, JESÚS ALBERTO DUGARTE MENDEZ, MOYQUER KEYLOR DUGARTE MENDEZ, MAIGUALIDA DUGARTE MENDEZ, JOSÉ EULOGIO MENDEZ, NEVERES USTARI DUGARTE MENDEZ Y JOSÉ RAMON DUGARTE MENDEZ, contra la ciudadana LIVEY ISABEL MARQUEZ ZAMBRANO, por REIVINDICACION. Ahora siendo la oportunidad de dictar la correspondiente sentencia el Tribunal pasa a decidir con arreglo a las pruebas aportadas en autos y anteriormente analizadas, en los siguientes términos:
Establece el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
La Jurisprudencia ha exigido que para el ejercicio de esta acción es requisito indispensable que el propietario presente titulo legítimo por el cual se acredite en forma fehaciente la propiedad de la cosa que se trata de reivindicar (subrayado nuestro).-
En este sentido, tenemos que al ejercerse la Acción Reivindicatoria se presupone que el propietario (demandante) ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos de un tercero (poseedor); además debe tenerse en cuenta que el único legitimado para ejercer esta acción es el propietario que ha cesado de poseer y para ello le es indispensable la prueba de su derecho de propiedad.
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que esta investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa: pues cuando, además del derecho de propiedad se demuestra que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pida. Si el actor no ha probado estas dos condiciones por circunstancia acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
La acción reivindicatoria se funda sobre la existencia del derecho de propiedad, lesionado en uno de sus atributos, cual es la posesión del bien. Por eso supone, desde el ángulo del legitimado pasivo, esto es el demandado, que este lo posea o detente sin el correlativo derecho para ello. De ahí que la acción reivindicatoria se dirige a la recuperación de la cosa, pero sobre la premisa de una titularidad sustantiva que se hace valer frente al autor del hecho lesivo, por lo que la restitución aparece como resultante del derecho de propiedad reconocido en la sentencia respectiva.
En este orden de ideas, los requisitos de procedencia de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción.
La doctrina nacional como internacional han coincidido es establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador del inmueble que se pretende reivindicar, siendo así requisito sine qua non, para que proceda la acción reivindicatoria, que ésta sea realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, y en este sentido, es de señalar que como ha sido previamente indicado el primer requisito es que los demandantes deben ser propietarios del bien que se pretende reivindicar, y que debe probarlo mediante justo titulo, entendiéndose que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria, por lo que en tal sentido al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado.
En virtud de lo expuesto, en criterio de esta instancia, la prueba por excelencia del derecho de propiedad del actor para solicitar la reivindicación de inmuebles es el documento público, entendiendo por éste, el que nos define el artículo 1.357 del Código Civil, es decir, aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado; pues debemos precisar que nuestro Código Civil en sus artículos 1.920, 1.921 y 1.922, entre otros, así como la Ley de Registro Público, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad del registro, no surten ningún efecto contra terceros; hasta tanto no sean registrados esos actos o documentos que por disposición expresa de la ley se ordena registrar, no puede probarse por otros medios de prueba, distinto al título registrado, para hacer valer el derecho contenido en ellos, tal como prescribe claramente el artículo 1.924 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se desprende que los ciudadanos María Damiana Méndez y Asunción Dugarte, adquirieron los terrenos sobre los cuales alegan ser propietarios sus coherederos, tal como se evidencia en los documentos que corren inserto en los folios nueve (9) al vuelto del veinte (20) del presente expediente, los cuales fueron presentados en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, en copia fotostática simples y por ser de esta naturaleza la parte demandada los impugna. Posteriormente en la etapa probatoria la parte actora consigna en original dicha documentación, lo que hace tener a la misma como fidedignas y apreciadas por esta Sentenciadora. Ahora bien, una vez que la parte demandada contestó la demanda, entre sus alegatos, manifestó ser propietaria de unas mejoras conformadas por una casa compuesta por una habitación, cocina, baño y un local comercial en su parte frontal, con techos de zinc, enrejadas de hierro, ubicadas en el sector Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos del Estado Mérida, deslindadas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia y el mismo está consignado en autos, mejoras ésta que la parte actora pretende que se le reivindique, por cuanto así lo manifiesta en su escrito libelar al demandar a la ciudadana Livey Isabel Máquez Zambrano, para que lo reconozca a él (Alisander Melendez Dugarte Méndez) y a sus coherederos que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por un local comercial compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, una habitación para depósito, cocina con lavaplatos, propio para la explotación de frutería y refresquería y asimismo, que reconozca que las declaraciones contenidas en el documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, inserto bajo el Nº 98, Tomo 59, folios 379 al 382, son falsas y que se les restituya la posesión.
En este sentido pasa esta Sentenciadora a analizar la documentación aportada por la parte actora junto con el escrito libelar y las pruebas traídas a autos y de los mismos se evidencia que los ciudadanos María Damiana Méndez y Asunción Dugarte, adquirieron los terrenos demarcados con la Nomenclatura 1-3 y 1-15, por compras que hicieran mediante documentos registrados, la primera de los nombrados es propietaria del terreno demarcado con el Nº 1-15, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 27 de septiembre de 1983, bajo el Nº 27, Folios 69 al 72, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, por compra que le hiciera al Directorio del Instituto Agrario Nacional y el ciudadano Asunción Dugarte, se otorga la propiedad del terreno del inmueble demarcado con el Nº 1-3, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 1974, bajo el Nº 95, folios 197 al 200, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre.
Ahora bien, la parte demandada solicitó en la oportunidad de la contestación a la demanda la intervención del tercero de conformidad con lo establecido en el ordinal 41 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 ejusdem, de la Sucesión Quiñones, en la persona del ciudadano Oscar Quiñones, por ser el representante de dicha Sucesión. Por tal motivo, este Tribunal admitida dicha intervención del tercero, acordó la citación del ciudadano Oscar Alfonso Quiñones Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.685, para que de contestación a la referida cita.
Del escrito de contestación a la cita de tercería el llamado a tercero ciudadano Oscar Alfonso Quiñones Peña, en representación de la Suceción Quiñones, manifestó ser el propietario de un lote de terreno situado en el punto “Mesa del Caraño”, jurisdicción del hoy, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al efecto consignó una serie de documentación que esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por las partes. Dicha documentación consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, hoy Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha diecisiete (17) de junio de 1.942, bajo el N° 123, folios 206 al 208, Protocolo Primero Principal, Segundo Trimestre, al cual le fue agregado documento aclaratorio de medidas y linderos, registrado por ante la misma Oficina de Registro en fecha once (11) de junio de 2002, bajo el No. 5, Protocolo Primero, Tomo Quinto. Hubo la propiedad según consta de las planillas de Declaración Sucesoral de fecha diecisiete (17) de julio de 1.991, expedidas por el Departamento de Sucesiones, Región Capital del Ministerio de Hacienda, bajo los Nos. 3092, 3093, 3094 y 3095; de la Declaración Sucesoral que consta en la Planilla Forma 32 No. 0031340 y del anexo 0013924, tramitada por ente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha once (11) de noviembre de 2002, y del Certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 No. 5227 expedido en la ciudad de Mérida el siete (7) de marzo de 2003, y según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público de El Vigía, de fecha veintiocho (28) de abril del año 2004, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo Tercero; y según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 03 de Abril de 2014, inscrito bajo el N° 6, Folio 23 del Tomo Quinto del Protocolo de transcripción, los cuales obran en autos, de donde se evidencia que efectivamente tanto el lote de terreno del inmueble demarcado con el Nº 1-3 y Nº 1-15, se encuentran ubicados en la Urbanización Buenos Aires o “Mesa del Caraño”, como se le denomina en documentación legal, dichas documentales no acreditan propiedad como tal a los ciudadanos María Damiana Méndez ni de Asunción Dugarte, por cuanto la compra que éstos ciudadanos realizaron la hicieron al Directorio del Instituto Agrario Nacional y a la Municipalidad del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en principio, quedando demostrado posteriormente que los mismos son propiedad de la Sucesión Quiñones. Aunado a esta documental obra en autos prueba de informe promovida por la parte demandada, de donde se observa que la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, informó a este Tribunal que por ante esa oficina se encuentra inscrito un inmueble desde la fecha 02/04/2002, propiedad de la Sucesión Quiñones, representada por el ciudadano Oscar Alfonso Quiñones. conformado por un lote de terreno ubicado en la Mesa del Caraño, con un área de 145 Ha. 9253 m2, que comprende los sectores Urb. Buenos Aires, Campo Alegre, Boca Grande, Colinas de Buenos Aires, Parte de la Vega…En tal sentido, los demandantes como herederos de los causantes Maria Damiana Méndez y Asunción Dugarte, no acreditando propidad de los terrenos antes mencionados.
De igual forma se evidencia que los demandantes consignan un documento de mejoras consistente en un inmueble ubicado en la avenida principal de la Urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, y que dicho inmueble esta demarcado con el Nº 1-15, y las mejoras consisten en dos locales comerciales, y observa esta Sentenciadora que dicho documento se refiere a las mejoras existentes en el inmueble demarcado con el Nº 1-15, y no el que pretende la parte actora que se le reivindique, ya que las mejoras que la parte actora demanda su reivindicación son las que se encuentran en el inmueble demarcado con el Nº 1-3, tal como se evidencia del informe pericial consignado por los expertos.
En este sentido, concluye esta Sentenciadora que la parte actora no presentó documento que la acredite propietaria de las mejoras que pretende reivindicar, ya que según lo expuesto por ella en su escrito libelar al manifestar entre otras cosas lo siguiente: “…Nuestros causantes María Damiana Méndez y Asunción Dugarte, en vida fomentaron entre los dos inmuebles antes identificados, un local compuesto por un área frontal descubierta, protegida de rejas, una habitación para depósito, una sala sanitaria, cocina, lavaplatos, propio para la explotación del ramo de la frutería y refresquería, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc, aun sin documentar…” (lo resaltado en negrita es del Tribunal). De esta manera se dejar ver claramente que la parte actora no probó en autos la propiedad de las mejoras que pretende que se le reivindique, por no poseer título que le acredite su propiedad.
Así las cosas, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, el cual establece: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”
Como se observa, en la norma jurídica antes transcrita, se consagran dos presunciones a favor del propietario del suelo, a saber: 1) Que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2) Que todo aquello le pertenece al propietario del suelo.
Así lo ha interpretado la doctrina más calificada, que sobre el particular enseña:
Dominici opina que en este artículo existen dos presunciones iuris igualmente favorables al propietario: 1º. que lo edificado, plantado o sembrado en el terreno ha sido hecho por él y a sus expensas; y 2º. que es corolario de la otra, que todo aquello pertenece al propietario. Se necesita, pues, probar contra ambas presunciones.
El que pretende destruir la primera presunción deberá probar, no sólo que edificó, sembró o plantó, pues se presumirá que lo hizo por orden o por cuenta del propietario, sino además que obró a nombre propio y con entera independencia del dueño. En tal caso podrá alcanzar el derecho de ser indemnizado o los derechos que la ley le acuerda, pero no el de propiedad.
Para combatir la segunda presunción es preciso probar que, aunque el reclamante no es dueño del suelo, ha adquirido por titulo, prescripción u otro medio legal, lo edificado, sembrado o plantado, caso en que quedaría demostrado que la propiedad del fundo está desmembrada, y que uno es dueño del suelo y otro de lo que se levantó, sembró o plantó en él.
Podría probarse al mismo tiempo contra ambas presunciones, cuando, verbo y gracia, se acredita que una persona edificó o sembró a sus costas y que procedió así en virtud de contrato celebrado con el propietario del suelo, que le transfirió el dominio de lo edificado o sembrado (Calvo Baca, E. 2005. Código Civil Venezolano, pp. 355 y 356).
En el presente caso, como resulta del estudio de la prueba bajo análisis, las mejoras cuya reivindicación pretenden los accionantes, se encuentran construidas sobre terrenos que le pertenecen a la Sucesión Quiñones y a tal respecto, la Sala da Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:
“…El juez superior en su sentencia expresa, que la presente acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Ramón Toro León está basada en un título supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de julio de 1978. Afirma el sentenciador en su fallo, que la acción reivindicatoria intentada está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Nación, es decir, que no pertenece a ninguna de las partes del presente juicio; y, con base en esa premisa, determinó que el título supletorio que acompañó el actor a su libelo de demanda es un documento que no prueba suficientemente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías, por no estar debidamente registrado. Obviamente, si lo que se reclama mediante este juicio de reivindicación es la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno que es propiedad de la Nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubiera permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el juzgador en su fallo. De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales mejoras fueron construidas por el propietario del suelo, a sus propias expensas; en el caso concreto sería la Nación, tal y como lo afirma el juez superior en su sentencia; por tanto, la Sala encuentra que la norma fue debidamente aplicada por el juez de la recurrida, y así se establece (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCVIII (198) Caso: R. Toro contra A. Rodríguez,pp. 436 a 440)…”
De la sentencia parcialmente trascrita se evidencia que si la parte actora en este juicio como herederos de los causantes María Damiana Méndez y Asunción Dugarte, construyeron las mejoras que pretenden reivindicar debieron haber tenido la autorización de los dueños de los terrenos que es la Sucesión Quiñones, y de igual para poderse acreditar la titularidad de la propiedad de dichos terrenos deben hacer la debida compra a la Sucesión Quiñones, por ser los propietarios de los mismos.
“Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título”. (Ramírez y Garay CS2DF. 23-2-60.. T.I. Pág.196s, tomado de Perera Planas, N. 1992. Código Civil Venezolano, pp. 298 y 299)
En efecto, de las pruebas analizadas, se puede concluir que la parte accionante no logró demostrar su propiedad sobre el terreno ni sobre las mejoras cuya reivindicación pretende, debido a que los títulos que invoca para demostrar tal propiedad, carecen de validez, toda vez que los dueños de dichos terrenos como ya se indicó anteriormente es la Sucesión Quiñones y por ende la documentación donde se acreditan propietarios de dichos terrenos y que fue consignada en autos, se desechan como prueba, y mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales mejoras fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas, tal como lo establece el artículo 555 del Código Civil y asimismo, se establece para la ocupante de dichas mejoras ciudadana Livey Isabel Márquez Zambrano, ya que tampoco demostró la propiedad de dichas mejoras, por cuanto no aparece en autos, la autorización de los dueños del terreno para poder edificar las mismas y por ende, la documentación que acompañó carece de validez, quedando de esta manera establecido que no se dio cumplimiento al primer requisito exigido para la procedencia de la acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo requisito, identificación de la cosa, la doctrina enseña:
“…en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado. Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarle por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, etimológicamente, equivale a singularizar, a hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar en autos que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase, más específica, de la tarea de identificación impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión…” (Perera Planas, N. 1992. op. cit., pp.
298y 299)
En el presente caso, la parte actora ciudadano Alisander Mendez Dugarte, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos de los causantes de María Damiana Méndez y Asunción Dugarte, pretende reivindicar unas mejoras consistente en un local comercial compuesto por un área frontal descubierta, protegida por rejas, una habitación para deposito, cocina, con lavaplatos, propio para la explotación de frutería y refresquería, con paredes de bloques frisados, pisos de cemento, techo de zinc, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos particulares; Frente, en una extensión de seis metros (6 mts), linda con la Avenida Principal de Buenos Aires o Avenida 3; Fondo, en una extensión de seis metros (6 mts), linda con propiedad de la Sucesión de de Asunción Dugarte, de su propiedad y posesión; lado derecho, visto de frente, en una extensión de diez metros (10 mts), linda con lo locales comerciales de la Sucesión de María Damiana Méndez, de su propiedad y posesión, donde actualmente funciona el fondo de comercio denominado Licorería Mi Campito; y lado izquierdo, en una extensión de diez metros (10mts), linda con el inmueble de la Sucesión de Asunción Dugarte, de su propiedad y posesión. Ahora bien, como se indicó anteriormente al analizar el primer requisito de procedencia, la parte accionante no produjo documentación alguna que determine: 1) Documento de propiedad de dichas mejoras. 2) No existe en autos, documentación alguna que indique situación, linderos y medidas de dichas mejoras, sólo lo manifestado por el accionante quien es el que señala los linderos y medidas a su criterio, por tal motivo, no se puede establecer una identidad entre las mejoras que pretende reivindicar el accionante ni las que detenta la demandada, y al no cumplirse con este requisito, no procede la acción reivindicatoria. Y así se declara.
En cuanto al tercero de los requisitos que señala: Que el demandado ocupe el inmueble que se pretende reivindicar. Esta sentenciadora concluye que al no haberse probado los dos requisitos anteriores por falta de documentación legal, éste tercer y último requisito tampoco prospera en virtud de que a pesar de que la parte demandada probó el ocupar las mejoras de las cuales se presume propietaria, la parte demandante no logró demostrar que las mejoras que pretende reivindicar son las que la demandada está ocupando. Y así se declara.
Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que la parte demandante, no logró probar en juicio la plena propiedad ni del terreno donde se encuentran construidas las mejoras que pretende reivindicar ni muchos trajo pruebas documentales que lo acrediten propietario de dichas mejoras, lo cual es un requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria.
En efecto, de las pruebas analizadas, se puede concluir que la parte accionante no logró demostrar su propiedad sobre las mejoras cuya reivindicación pretende, debido a que no acompañó documento que lo acredite como propietario de las mejoras y de igual manera el título que invoca para demostrar la propiedad del terreno donde se encuentran construidas dichas mejoras, carece de autorización del dueño del terreno, y mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales mejoras fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas, tal como lo establece el artículo 555 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sistematizado, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista por el artículo 548 del Código Civil, al demandante le corresponde la carga probatoria de tres aspectos principales. 1) Que es el propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria. 2) Que el demandado la detenta y 3) La identidad del inmueble poseído por el demandado y el inmueble cuya reivindicación se pretende. (Duque Corredor, R. 2009. Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, p. 300)
Sin embargo, según la sentencia antes parcialmente trascrita “… el demandante, está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (la negrita pertenece al Tribunal)
En consecuencia, al no haberse probado el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la acción reinvindicatoria, es decir, la parte demandante, no demostró poseer la titularidad mediante documento o título registrado sobre dichas mejoras, ni la parte demandada, tampoco, por cuanto la titularidad del terreno donde se encuentran edificadas dichas mejoras son propiedad de la Sucesión Quiñones, y no consta en autos, que las partes hayan solicitado autorización del dueño del terreno para construir dichas mejoras que se pretende reivindicar y por tal motivo, le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar sin lugar la acción de reivindicación de mejoras solicitado por la parte accionante. Y así se declara.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de a Ley declara:
Primero: Sin lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano ALISANDER MELENDEZ DUGARTE MENDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado,, carnicero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.655.138, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus coherederos ANA MIREYA DUGARTE MENDEZ, ARISMERY DUGARTE MENDEZ, JOSÉ CUALQUIRO DUGARTE MENDEZ, JESÚS ALBERTO DUGARTE MENDEZ, MOYQUER KEYLOR DUGARTE MENDEZ, MAIGUALIDA DUGARTE MENDEZ, JOSÉ EULOGIO MENDEZ, NEVERES USTARI DUGARTE MENDEZ Y JOSÉ RAMON DUGARTE MENDEZ, quines son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V 10.244.340, V-11.216.804, V- 11.914.212, V- 12.654.769, V- 14.529.865, V- 14.529.868, V-5.509.586, V- 9.027.998 y V- 9.395.605, respectivamente DEXY MARGARITA ALBARRAN MENDEZ, NELSON ANTONIO ALBARRAN MENDEZ Y MARTIN ALEXIS ALBARRAN MENDEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 15.595.552, V- 16.680.751 y V-12.654.766, respectivamente, en representación de su coheredera premuerta MARLENE DEL CARMEN DUGARTE, quien en vida fue viuda, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.701.717 y ANLLELY MARBELIS GUILLEN DUGARTE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.038.202, en representación de su coheredera premuerta VIRMA DEL CARMEN DUGARTE MENDEZ, quien en vida fue mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.195.621, todos domiciliados en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, por REIVINDICACIÓN.
Segundo: No se condena en costas a ninguna de las partes, dada la naturaleza del fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso establecido en la ley, se ordena la notificación de las partes para ponerlas en conocimiento de que una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el o los recursos que creyeren convenientes alegar en contra de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
Cuarto: Publíquese y regístrese.
Dado, Sellado, Firmado y Refrendado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. El Vigía, veinticinco (25) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
ABG. CARMEN E. RINCÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANA FERNANDEZ DE MURILLO.
Exp. N° 2457-14
CERR/afdm/ixvd.-
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