REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 156°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el No. 1421-15. DEMANDANTE: ABG. HERRERA MALDONADO CARLOS EDUARDO Y FAJARDO MEDINA JHOR ANGEL. DEMANDADO: CABRERA FIGUEROA LORENA ALEXANDRA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROEDIMIENTO DE INTIMACION. FECHA DE ENTRADA: 09-07-2015. Que la parte actora Abogados CARLOS EDUARDO HERRERA MALDONADO y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, titulares de la cédula de identidad No. 3.666.435 y 14.529.518, Inpreabogado No. 14.321 y 103.174, domiciliados el primero en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Portuguesa, el segundo en El vigía, Municipio Alberto Adriani Páez del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los LLanos Occidentales (APROSCELLO), domiciliada en Araure, Municipio Araure del Estado Bolivariano de Portuguesa; contra la ciudadana LORENA ALEXANDRA CABRERA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.356.186, domiciliada en Santa Elena de Arenales, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida; ha permanecido inactiva y no ha procedido a darle su impulso procesal, gestionando la citación de la demandada ciudadana LORENA ALEXANDRA CABRERA FIGUEROA, ya identificada, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 09-07-2015, hasta la presente fecha el lapso de 07 meses y 14 días, sin que la parte actora haya impulsado el proceso realizando el acto de procedimiento que le correspondía; por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley





para que sea practicada la intimación de la demandada. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios y para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación de la parte demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos la notificación de la parte actora. Por cuanto el domicilio procesal indicado por la parte actora es la Zona Industrial, Parcela No. 63, Zona B Sub.Urbana, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Bolivariano de Portuguesa, a los fines de su notificación líbrese exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Portuguesa; que una vez que conste enjutos su notificación en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación. Líbrese exhorto y remítase con Oficio. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ

ABG. NEDDY SALAS MORILLO




LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL