REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARRACCIOLO PARRA OLMEDO.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOBOLIVARIANO DE MERIDA. El vigía, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
205° y 156°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 14-12-2015 (folios 48, 49 y 50), por la Abogada EYDA YANETH JIMENEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.125.808, Inpreabogado No. 201.644, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, obrando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANI, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08-01-2009; contentivo de la cuestión previa promovida por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que el ciudadano RAFAEL MARIA DUARTE ALBARRAN, a través de su apoderado judicial y sin que en ninguna parte del libelo de demanda conste con precisión el carácter con el cual actúa, se limita a señalar que celebró contrato de arrendamiento sobre áreas de un inmueble propiedad de otra persona siendo ella la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, titular de la cédula de identidad No. 12.299.682, facultado según él, para celebrar los contratos de arrendamiento por un poder que identifica en el libelo de la demanda, pero que no consta de las actas, ni la facultad expresa para comparecer o representar en juicio a la propietaria del inmueble.



A lo cual la parte actora contesta por diligencia suscrita en fecha 07-01-2016 (folio 52), dentro del plazo fijado por la ley adjetiva procesal, para la subsanación voluntaria del error u omisión cometidos en el escrito libelar; que bien es cierto que la parte actora celebró el contrato de arrendamiento en nombre y representación de la ciudadana NINOSKA DEL VALLE DUARTE ECHEVERRIA, no accionó en su nombre, que en el libelo no alegó que actuaba con el carácter de apoderado, ni de representante de dicha ciudadana, sino que actuó con el carácter de arrendador.
A todo esto, este tribunal observa, que la parte actora actúa con el carácter de arrendador del inmueble local comercial, especificando en el libelo, que la relación arrendaticia con la demandada empresa mercantil FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN TUCANI, C. A., surgió con su persona en virtud de un contrato de arrendamiento autenticado, identificando el inmueble objeto del contrato; que el poder autenticado al que hace referencia, otorgado por la propietaria del inmueble objeto del arrendamiento al aquí arrendador demandante, es para el arrendamiento del inmueble, rigiendo una relación entre la propietaria del inmueble y el arrendador, quedando para el análisis al fondo de la sentencia la vinculación de los sujetos de la relación arrendaticia en virtud del contrato de arrendamiento.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 3° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no está otorgado en forma legal o sea insuficiente. Así se declara.





De conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, alega el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem., el actor incumple lo establecido en su ordinal 2°, que establece que el libelo debe expresar el nombre apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Que la actora no expresa el carácter con que actúa su persona y el carácter que le atribuye a la demandada; y del Ordinal 3°, la denominación de la persona jurídica o razón social, y los datos relativos a su creación o registro.

En cuanto a lo aquí alegado como fundamento de la cuestión previa invocada por la parte demandada, la parte actora subsana debidamente las omisiones respecto de los datos de registro de la empresa mercantil demandada, que fue inscrita bajo el No. 8, tomo 1-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08-01-2009. Que la parte actora demanda en su carácter de arrendador y la empresa mercantil demandada, en su carácter de arrendataria; mediante diligencia suscrita en fecha 07-01-2016, subsana la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda conforme al Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, en forma temporánea.
Lo que trae como consecuencia, que el tribunal declare subsanado el defecto u omisión alegados como cuestión previa por la parte demandada, por defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil. Así se declara





Que el actor incumple lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, que establece que el libelo debe expresar los instrumentos en que se fundamenta su pretensión, aquellos de los cuales se derive directamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Que el actor no acompañó la demanda con los documentos que acreditan la existencia real, la titularidad o propiedad del inmueble, que según son distintos inmuebles y locales.

Que con relación al Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil, por no haberse acompañado la demanda de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido, la parte actora lo impugna por cuanto el derecho que se discute no emana de la propiedad del inmueble, sino del contrato de arrendamiento suscrito con la demandada, siendo este el documento fundamental de la acción.
A este respecto observa el tribunal, que bien es cierto que el actor acompañó su libelo de los instrumentos fundamentales de la demanda, de donde deriva el derecho deducido, el derecho que reclama a la demandada empresa mercantil contenido en los contratos de arrendamiento que cita autenticados entre la parte actora y la empresa mercantil demandada.
Por todo lo expuesto este tribunal declara sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse acompañado la demanda de los instrumentos de los cuales se deriva el derecho deducido. Así se decide.
De conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la presente decisión.

LA JUEZ
ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.