TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecisiete (17) de Febrero del dos mil dieciséis.
205º y 156º
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante demanda interpuesta en fecha 31 de octubre de 2013, por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, actuando con su carácter de Endosataria en procuración de la ciudadana CEHEGLITTH LEHEIMA PLATA VERA, contra el ciudadano JUAN LEON, titular de la cédula de identidad N° V-9.394.752.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la Intimación del demandado a los fines de que compareciera ante este Juzgado a cancelar al actor la suma debida, librándose en dicha oportunidad los recaudos correspondientes para la Intimación del demandado, la cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto al pedimento de la medida formulada en el libelo de la demanda el tribunal resolverá por auto y cuaderno separado. En la misma fecha se formó Expediente y se le dio entrada bajo el Nº 0014-2013. Y se cumplió con lo ordenado según Oficio Nº 13-3553, así mismo por auto separado, certificó por Secretaría copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto, se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal, para la elaboración y confrontación de los fotostatos quien con el Secretario suscribirán las mismas, y además por auto separado se ordeno aperturar Cuaderno De Medidas.
Mediante oficio Nº 13-3533 de fecha 01 de noviembre de 2013, se remitió recaudos de intimación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de dos mil quince, se recibe comisión Nº 3243 proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de nueve (9) folios útiles con oficio Nº 378 de fecha 29-07-2015.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil dieciséis, se ordena por secretaria agregar al presente expediente el cuaderno de medidas con sus respectivas actuaciones.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, en primer lugar, del expediente principal, se observa Comisión Nº 3243, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de nueve (9) folios útiles con oficio Nº 378 de fecha 29-07-2015, se comprueba de las mismas que la parte actora diligenció en fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece, “…Consigno los emolumentos para el traslado del alguacil de este juzgado para practicar la intimación del ciudadano JUAN LEON, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.394.752 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la calle Principal de Portachuelo Chama Nº 0-11, Planta baja…”, y de la actuación realizada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil quince, por la ciudadana Alguacil quien expuso: “…Consigno en este acto Boleta de Intimación dirigida a la ciudadano JUAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.752, a quien busqué en reiteradas oportunidades específicamente tres (3) veces los días 07 de Abril de 2015, 13 de Abril de 2015 y 17 de Abril de 2015, en la siguiente dirección: Municipio libertador Calle principal de Portachuelo Chama, Nº 0-11, planta baja, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y no fue posible localizarlo, por tal motivo devuelvo sin firmar la boleta con sus recaudos…”, así como del Cuaderno de Medidas en el que se observan, diligencia de fecha tres (03) de diciembre de dos mil trece, “…solicito al tribunal se sirva fijar día y hora para ejecutar la medida objeto de esta Comisión…”, y auto del tribunal de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce, diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien hace constar, “que la abogada Dunia Chirinos Laguna, no se hizo presente para la práctica de dicha Medida fijada para hoy a las 8:30 de la mañana” y el de fecha veintiuno de abril del dos mil catorce, que establece: “…Por cuanto el Tribunal observa que la parte demandada no se hizo presente el día y hora fijado para la practica de la medida innominada, y por cuanto ha transcurrido más de Cinco (5) meses desde que se le dio entrada en este Tribunal, es por lo que se acuerda darle salida y remitir la misma al Juzgado de la causa. Désele salida junto con oficio…”, se precia por este Jurisdicente que desde el día 03 de diciembre de 2013, hasta la presente fecha, no hubo actuación procesal en el presente Expediente por alguna de las partes.
Por consiguiente, siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos:
De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De la revisión minuciosa de las actuaciones establecidas anteriormente, se constata que la única actuaciones realizadas por la parte actora, son las diligencias de fecha 03 de diciembre de 2013, realizadas en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas en las que estableció: “…Consigno los emolumentos para el traslado del alguacil de este juzgado para practicar la intimación del ciudadano JUAN LEON, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.394.752 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, en la calle Principal de Portachuelo Chama Nº 0-11, Planta baja…”, y “…solicito al tribunal se sirva fijar día y hora para ejecutar la medida objeto de esta Comisión…”, así como de las resultadas dadas por los tribunales que sustanciaron las anteriores diligencias que establecieron: “…Consigno en este acto Boleta de Intimación dirigida a la ciudadano JUAN LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.752, a quien busqué en reiteradas oportunidades específicamente tres (3) veces los días 07 de Abril de 2015, 13 de Abril de 2015 y 17 de Abril de 2015, en la siguiente dirección: Municipio libertador Calle principal de Portachuelo Chama, Nº 0-11, planta baja, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y no fue posible localizarlo, por tal motivo devuelvo sin firmar la boleta con sus recaudos…”, de la diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, suscrita por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien hace constar, “que la abogada Dunia Chirinos Laguna, no se hizo presente para la práctica de dicha Medida fijada para hoy a las 8:30 de la mañana”; en consecuencia, no ha tenido impulso procesal alguno por la parte actora.
Lo que origina que a partir de esta fecha la causa entró en absoluta paralización por falta del impulso necesario que debió darle la parte actora, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo dicha Intimación y de haberse realizado actuación alguna en el cuaderno de medidas.
Ahora bien, desde el 03 de diciembre de 2013, fecha en que se recibió diligencia en la presente demanda, ha transcurrido en exceso más de UN (01) año, sin que dentro de aquél período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.
Todo lo anterior configura el supuesto genérico de perención, establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que ésta se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio, tal como lo prescribe el artículo 269 eiusdem, en criterio de este Juzgador se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, conforme a las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al
libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO,
ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha, siendo las una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario.
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