TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, diecisiete (17) de Febrero del dos mil dieciséis.
205º y 156º
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante demanda interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2013, por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-3.929.732, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.469, actuando con su carácter de Endosataria en procuración del ciudadano YIMME MONTENEGRO RAMIREZ, contra el ciudadano MARCO ANTONIO RAMIREZ MONTILVA, titular de la cédula de identidad N° V-V-11.101.668.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la Intimación del demandado a los fines de que compareciera ante este Juzgado a cancelar al actor la suma debida, librándose en dicha oportunidad los recaudos correspondientes para la Intimación del demandado, la cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto al pedimento de la medida formulada en el libelo de la demanda el tribunal resolverá por auto y cuaderno separado. En la misma fecha se formó Expediente y se le dio entrada bajo el Nº 0016-2013. Y se cumplió con lo ordenado según Oficio Nº 13-3554, así mismo por auto separado, certificó por Secretaría copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente auto, se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Abg. Félix Mora, para la elaboración y confrontación de los fotostatos quien con el Secretario suscribirán las mismas, y además por auto separado se ordeno aperturar Cuaderno De Medidas.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, se ordena por secretaria agregar al presente expediente los siguientes recaudos boleta de intimación y cuaderno de medidas con sus respectivos oficios. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones se comprueba de las mismas que la parte actora desde el momento de la admisión 15 de noviembre de dos mil 2013, hasta la presente fecha, no hubo actuación procesal en el presente Expediente por alguna de las partes. Así como tampoco hubo actuación procesal por alguna de las partes, en la comisión contenida de la boleta de intimación como en el cuaderno de medidas.

Por consiguiente, siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la revisión minuciosa de las actuaciones establecidas anteriormente, se constata que por auto de fecha 15 de noviembre de 2013, se ordenó librar recaudos de intimación al demandado comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santo Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cuales no fueron impulsados por la parte actora para ser remitidos para su cumplimiento e igualmente se comprueba del cuaderno de medidas no ha tenido impulso procesal alguno por la parte actora.

Lo que origina que a partir de esta fecha la causa entró en absoluta paralización por falta del impulso necesario que debió darle la parte actora, pues no hay constancia de haberse llevado a cabo dicha Intimación y de haberse realizado actuación alguna en el cuaderno de medidas.

Ahora bien, desde el 15 de noviembre de 2013, fecha en que se admitió la presente demanda, ha transcurrido en exceso más de UN (01) año, sin que dentro de aquél período se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, esto es, alguna actuación de la parte interesada.

Todo lo anterior configura el supuesto genérico de perención, establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que ésta se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, pudiendo declararse de oficio, tal como lo prescribe el artículo 269 eiusdem, en criterio de este Juzgador se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, conforme a las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la Constitución y por Autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en el presente juicio. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al
libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL BRAVO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario.