REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 386-16.
PARTES SOLICITANTES: PAREDES DE MOLINA AURA ZORAIDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.488 y MARTIN MOLINA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.025.019 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. SEGLIS JAMILETH DAVILA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.656.768, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.003.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por los ciudadanos Paredes De Molina Aura Zoraida y Martín Molina Rangel, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la Abogada Seglis Jamileth Dávila Valencia (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Paredes De Molina Aura Zoraida y Martín Molina Rangel.-
En fecha 27 de enero del 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena los comparecencia de los cónyuges ciudadanos Paredes De Molina Aura Zoraida y Martín Molina Rangel (identificados en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia de los cónyuges identificado en autos.-
En fecha veintiocho (28) de enero del dos mil dieciséis, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. María Alarcón, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha primero (01) de febrero del dos mil dieciséis, siendo las once de la mañana (11:00 am), previa comparecencia se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, los ciudadanos Aura Zoraida Paredes De Molina Y Martín Molina Rangel quienes se identificaron con las cédula de identidad Nos. V-4.702.488 y V-9.025.018 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 17 casa N° 56 de la Urbanización Caño Seco IV de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo carretera Panamericana casa S/N del sector Las Delicias parte baja, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 386-16”.
En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciséis, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por los ciudadanos Aura Zoraida Paredes de Molina, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.488, domiciliada en la Calle 17, Casa Nº 56, de la Urbanización Caño seco IV, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida y Martín Molina Rangel, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.025.018, domiciliado en la carretera Panamericana, Casa Nº S/N, del Sector Caño Seco de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio Seglis Jamileth Dávila Valencia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 128.003, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.656.768, con domicilio procesal en la Calle 12, Casa Nº 12-80, Sector La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, expuso:
Primero: Como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 239, Folio 170-174, del año 1.981, expedida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que constante de tres (03) folios útiles acompañaron en copia certificada, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 1.981, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del señalado Municipio.
Inicialmente fijaron domicilio conyugal en la Calle 12, Casa Nº 12-93, del Barrio La Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y posteriormente en la Calle 17, Casa Nº 56, de la Urbanización Caño Seco IV, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo este el último domicilio.
Segundo: Que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre Carlos Alfredo Molina Paredes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.539.705, como se evidencia de copia certificada de Acta de Nacimiento, que acompañaron en un folio útil.
Tercero: Que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que conforman la comunidad de gananciales, cuya liquidación se hará amigablemente una vez disuelto el vínculo matrimonial.
Cuarto: Que encontrándose separados de hechos desde el treinta (30) de julio del año 2008, es decir, desde hace más de cinco (05) años, existiendo por tanto una ruptura prolongada de la vida en común.
Quinto: Que Código Civil vigente establece en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XII, sección I, Artículo 185-A, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… omisis.”
Sexto: Que con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, ambos ciudadanos Aura Zoraida Paredes De Molina y Martín Molina Rangel, antes identificados, solicitaron que una vez cumplidos todos los extremos legales, se declare con lugar la presente solicitud de Divorcio, y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en virtud de existir una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, es decir, desde hace más de cinco (05) años, según lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Séptimo: Piden sea admitida esta solicitud, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos a que hubiere lugar.

Ahora bien: “En el día de hoy, primero (01) de febrero del dos mil dieciséis, siendo las once de la mañana (11:00 am), previa comparecencia se hicieron presente por ante este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2016, los ciudadanos Aura Zoraida Paredes De Molina y Martín Molina Rangel quienes se identificaron con las cédula de identidad Nos. V-4.702.488 y V-9.025.018 respectivamente, domiciliado el primero en la calle 17 casa N° 56 de la Urbanización Caño Seco IV de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo carretera Panamericana casa S/N del sector Las Delicias parte baja, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, y civilmente hábiles; quien manifestaron: “Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 386-16”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, los partes solicitantes consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 239, del Año 1.981, folios 170-174 de los libros de la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por los cónyuges, ciudadanos Paredes De Molina Aura Zoraida, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.488 y Martín Molina Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.025.019 respectivamente, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte ambos ciudadanos, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Paredes De Molina Aura Zoraida, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.488 y Martín Molina Rangel, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.025.019 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha veintiséis (26) de septiembre del año un mil novecientos ochenta y uno (1.981), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del Acta de Matrimonio Nº 239, folio vto. No. 170-174.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, en los veintiséis (26) día del mes de febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).-

EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO