REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI,
ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y
CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO
DE MERIDA.
Año 205º y 157º
EXPEDIENTE Nº 377-16.
PARTES SOLICITANTES: YULEIMA DEL VALLE CAMPOS GODOY y TROGA RAMON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-12.550.877 y V-10.241.003 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. MARIELA CLARISIA SANCHEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.697.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.090.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante escrito presentado por la ciudadana Yuleima del Valle Campos Godoy, (ante identificado en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistida por la Abogada Mariela Clarisia Sánchez Vielma (ya identificada), mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Yuleima del Valle Campos Godoy y Troga Ramón Rangel.-
En fecha 13 de enero del 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia de conformidad con el tercer apartado del artículo 185-A del Código Civil se ordena la comparecencia del cónyuge ciudadano Troga Ramón Rangel (identificado en autos), en el tercer (03) día de despacho, siguiente a la presente admisión para su respectiva ratificación de la solicitud y en concordancia con el numeral 2º del artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndoles saber que deben comparecer por ante este despacho, dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de la comparecencia del cónyuge Troga Ramón Rangel (identificado en autos).-
En fecha siete (07) de diciembre del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de notificación firmada por la ciudadana Abg. María Alarcón, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha nueve (09) de diciembre del dos mil quince, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de citación firmada por el ciudadano Troga Ramón Rangel, en el lugar, fecha y hora señalada en la misma.
En fecha cuatro (04) de febrero del dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa citación y renunciando al lapso de comparecencia se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano TROGA RAMON RANGEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.003, domiciliado en el sector Puerto Grande, Tucani, casa s/n jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 377-16”.
En fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil dieciséis, se recibe oficio de la Fiscalía opinando favorablemente para la disolución del vinculo matrimonial.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CONYUGES
En el escrito libelar presentado por la ciudadana Yuleima Del Valle Campos Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad nº V-12.550.877, domiciliada en el sector Puerto Escondido de la población de Tucani Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la Abogada Mariela Clarisia Sánchez Vielma, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.697.840, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.090, domiciliada en Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, expuso:
Primero: Que en fecha ocho (01) de junio del año Mil Novecientos noventa y uno (1991) contrajo matrimonio con el ciudadano Troga Ramón Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.241.003, domiciliado en el Sector la Rokolita de la población de Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, folio 68 y 69, emanada del Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud marcada con la Letra “A”.
Segundo: Que una vez contraído matrimonio establecieron domicilio conyugal en el sector la Rokolita de la Población de Tucani Jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida.
Tercero: Que por razones que se reservaron, la convivencia fue interrumpida en el mes de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual mutualmente se separaron de hecho y desde ese momento la vida conyugal no se ha reanudado viviendo cada uno por separado, motivo por el cual acuden con fundamento legal previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 754 del Código Procedimiento Civil, para solicitar el divorcio por haber rompimiento prolongado de la vida conyugal por más de cinco (05) años.
Cuarto: Que de la Unión conyugal procrearon tres (03) hijas las cuales hoy día son mayores de edad, y llevan por nombres Rangel Campos Keillys Yojana, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 23.718.566, Rangel Campos María Alejandra, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 23.718.571 y Rangel Campos Brilli Fabianni, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 25.707.455 y civilmente hábiles, que acompañan en copia de la cédula de identidad a este escrito con la letra “D”,
Quinto: Que en el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron bienes que compartir.
Sexto: Que en virtud de lo antes expuesto piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales.
Séptimo: Solicitan se les expidan dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia de Divorcio una vez sea declarada la misma.

Ahora bien: “En el día de hoy, cuatro (04) de febrero del dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa citación y renunciando al lapso de comparecencia se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano Troga Ramón Rangel Rangel, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.003, domiciliado en el sector Puerto Grande, Tucani, casa s/n jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, que cursa por ante este Juzgado signado con el número de solicitud 377-16”.
III
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA.
Observa este Tribunal, que para fundamentar la demanda, la parte solicitante consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, de fecha primero (01) de Junio de 1.991, llevado en la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de Divorcio 185-A, este Tribunal observa, que de la fecha exacta de la separación señaladas por la cónyuge, ciudadana Yuleima Del Valle Campos Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.550.877, civilmente hábil, en el libelo de la demanda y de la ratificación del contenido del presente escrito libelar, por parte del ciudadano Troga Ramón Rangel Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.241.003, se evidencia de manera clara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declarar procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO (185-A). Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República, por mandato de la Constitución y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, efectuada por los ciudadanos Yuleima Del Valle Campos Godoy y Troga Ramón Rangel Rangel, titulares de las cédulas de identidad número V-12.550.877 y V-10.241.003 respectivamente. EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, por virtud del Matrimonio Civil contraído en fecha primero (01) de junio del año un mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Caracciolo Para y Olmedo delñ Estado Bolivariano de Mérida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en El Vigía, en los veintinueve (29) días del mes de febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ;

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).-
EL SECRETARIO;

ABG. ANGEL BRAVO