REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
SOLICITUD Nº 345-16
SOLICITANTE: OMAR ALFONSO PARADA
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE
FECHA DE ENTRADA: 10 DE FEBRERO DE 2016
PARTE NARRATIVA
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano OMAR ALFONSO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.220.309, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio DHAMELIZ ELIZABETH MORENO DE PAZ y CARLOS OMAR PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.242.408 y V-5.512.315, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 175.162 y 56.396; mediante el cual acude a este Tribunal a los fines de solicitar la entrega material del inmueble que adquirió como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1149, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.4.2239 y correspondiente al folio Real del año 2015, constituido por un lote de terreno propio y una casa de habitación ubicado en el Barrio 12 de octubre, avenida 5, Nº 12-49, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, signado con el código Catastral MPMU21978, solicitando se notifique al ciudadano RICARDO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.461, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, para que efectúe la entrega material del bien inmueble de su propiedad. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente solicitud, haciendo las siguientes consideraciones:
En los actuales momentos se encuentra vigente el Decreto N° 8.190 denominado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668. Dicho Decreto establece en su artículo 1º lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de abril de 2.013, caso: Recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República, presentado por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712, página web www.tsj.gov.ve, estableció lo siguiente:
“1.-El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real. 2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar. 3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental. 6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar. 7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. 8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna”. (Subrayado de este Tribunal).
El ciudadano OMAR ALFONSO PARADA, en su escrito de solicitud señaló lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez que adquirí un inmueble constituido por un inmueble constituido un lote de terreno propio y una casa de habitación ubicado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 5, Nº 12-49, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asignado con el código Catastral MPMU21978, constituidas por tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, techo de acerolit, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, paredes de bloques frisados, tanque de agua, instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, con sus adherencias y pertenencias con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (471,63 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con retiro a la avenida 5, en la medida de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts); FONDO: Con mejoras de Nieves Flores, en la medida de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Olímpica Rangel, en la medida de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts); COSTADO DERECHO: Con mejoras de Nubia Flores, en la medida de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts). Tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1149, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 367.12.1.4.2239 y correspondiente al folio Real del año 2015, el cual acompañamos marcado con la letra “A” para que surta PLENOS EFECTOS PROBATORIOS de conformidad a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, compra que le hice al ciudadano RICARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.461, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. Ahora bien Ciudadano Juez a pesar de que se firmó el Documento de Compra-venta y de que pague íntegramente el precio de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) , según consta y se evidencia en el referido documento público, NO HE ENCONTRADO NI FORMA, NI MANERA DE QUE ME SEA ENTREGADO EL INMUEBLE DE FORMA VOLUNTARIA, pues no se mudan incumpliendo en consecuencia con la Obligación Principal que le impone el Contrato de Compra-Venta como lo es ENTREGAR LA COSA AL COMPRADOR, todo lo cual se desprende de las Normas establecidas y contenidas en el Código Civil Venezolano muy respetuosamente el artículo 1.486 que estipula como principal Obligación del Vendedor la tradición y Saneamiento de la cosa vendida que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa en el acto que se otorga el instrumento de propiedad o en le término establecido en el mismo, el objeto de la tradición no se efectúa y, por consiguiente es ineficaz y no libera de su obligación al vendedor, razón por la cual he acudido ante su competente autoridad para solicitar judicialmente como efecto así lo solicito se acuerde la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE plenamente identificado en su oportunidad, de conformidad a los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo mismo pido muy respetuosamente a este digno Tribunal, realice las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerme en posesión del inmueble identificado en autos, FIJANDO EL DÍA PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL MISMO, en razón de lo mismo, solicito se le NOTIFIQUE al ciudadano RICARDO RIVAS, plenamente identificado en su oportunidad del presente Procedimiento a los fines legales consiguientes…”
A juicio de quien suscribe, la presente solicitud se encuentra dentro de los supuestos de aplicación del referido Decreto, toda vez que en la misma se solicita la entrega material de un inmueble destinado a habitación, situación ésta que es protegida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que según la sentencia antes parcialmente transcrita, la aplicación del mencionado Decreto comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, debiendo aplicarse lo establecido en los artículos 5 al 11 del citado Decreto, configurándose un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas o solicitudes que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
Por otra parte, el ciudadano OMAR ALFONSO PARADA solicita al Tribunal que se acuerde la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno propio y una casa de habitación ubicado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 5, Nº 12-49, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asignado con el código Catastral MPMU21978, constituidas por tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, techo de acerolit, pisos de cemento, ventanas y puertas de hierro, paredes de bloques frisados, tanque de agua, instalaciones de aguas blancas y servidas e instalaciones eléctricas, con sus adherencias y pertenencias con un área de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN METROS CON SESENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (471,63 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: FRENTE: Con retiro a la avenida 5, en la medida de quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts); FONDO: Con mejoras de Nieves Flores, en la medida de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 Mts); COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Olímpica Rangel, en la medida de treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts); COSTADO DERECHO: Con mejoras de Nubia Flores, en la medida de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30 Mts), adquirida según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriáni del estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.1149, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.4.2239 y correspondiente al folio real del año 2015; de conformidad a lo establecido en los artículos 929 y 934 del Código de Procedimiento Civil, realizando las diligencias procesales necesarias, encaminadas a ponerlo en posesión del inmueble antes identificado; considerando quien juzga, que de los hechos narrados se evidencia la solicitud de entrega del inmueble constituido por una casa para habitación, lo que implicaría desposesión material; y a juicio de quien decide, la prohibición de dictar y ejecutar cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de inmuebles destinados a vivienda familiar, es categórica, pues se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, por lo que considera quien suscribe que el ciudadano RICARDO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.698.461, se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, por cuanto se encuentra poseyendo el inmueble, tal como lo señaló la parte solicitante al indicar expresamente que a pesar de que se firmó el documento de compra-venta y que pagó íntegramente el precio de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00), según se evidencia del referido documento público, no ha encontrado ni forma, ni manera de que le sea entregado el inmueble, pues no se mudan.
Por su parte el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2.011), dispone que:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”.
De igual forma el artículo 10 del mismo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Por lo antes expuesto, considera quien suscribe, que en el presente caso debe aplicarse lo dispuesto en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el mencionado Decreto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, comprendiendo cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar.
En consecuencia se puede observar en el caso subjudice, que la parte solicitado ha activado el aparato jurisdiccional, sin haber cumplido previamente el procedimiento previsto en los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que resulta forzoso para quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4 al 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de entrega material de bien inmueble, por disposición expresa de la Ley, en aras de garantizar el valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado Venezolano, como es el derecho humano a la vivienda.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriáni, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de entrega material de inmueble, interpuesta por el ciudadano OMAR ALFONSO PARADA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.220.309, domiciliado en el Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, asistido por los abogados en ejercicio DHAMELIZ ELIZABETH MORENO DE PAZ y CARLOS OMAR PEREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.242.408 y Nº V-5.512.315, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. Nº 175.162 y 56.396, en su orden; contra el ciudadano RICARDO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.698.461, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En El Vigía, a los diez días del mes de febrero de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 345-16, se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las 9:30 minutos de la mañana.
Sria,
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