REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 029-14
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA VILLAMIZAR
DEMANDADO: AUGUSTO ANNEL VELASCO CASTELLANO
TERCERA OPOSITORA: MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ADMISION: 07 DE MAYO DE 2014.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (OBJECION CAUCION)
En fecha 13 de enero de 2016, según decisión que corre inserta a los folios 226 y 227 del presente expediente, este Tribunal declaró sin lugar la objeción formulada por las partes relacionada con el monto de la cautela, ordenando en dicha oportunidad a la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, que constituyera caución o garantía suficiente para responder a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle, garantía que debía ser prestada conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue ordenado por auto de fecha 08 de diciembre de 2015, hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia (folios 203 al 205).
En fecha 19 de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal el abogado ALIRIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, consignó Contrato de Fianza constituida por la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de febrero de 2011, anotada bajo el Nº 9, tomo 3-A, Expediente Nº 380.3554, acompañado de recaudos anexos.
En fecha 20 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, objetó la caución o fianza ofrecida por la tercera opositora, por insuficiente.
En fecha 20 de enero de 2016, el coapoderado judicial de la tercera opositora abogado ALIRIO MOLINA, impugnó los alegatos presentados por la parte demandante.
En fecha 21 de enero de 2016, vista la impugnación formulada este Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria por cuatro (4) días de despacho, debiendo decidir el Tribunal en los dos días siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal de la articulación probatoria, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 28 de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal de la articulación probatoria, el apoderado judicial de la tercera opositora presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 28 de enero de 2016, el apoderado judicial de la tercera opositora presentó escrito consignando fianza constituida por la sociedad mercantil ALMACENES EL GARABATO C.A., constante de tres (03) folios útiles y ochenta y cuatro (84) anexos.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para resolver la objeción formulada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, relacionada con la caución o fianza ofrecida por la tercera opositora para suspender la ejecución de la sentencia, así como también para resolver la objeción formulada por el abogado ALIRIO MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, se observa lo siguiente:
TERMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA OBJECION A LA CAUCION:
La parte demandante estando dentro de la oportunidad legal objetó la suficiencia de la caución, en los términos que se indican a continuación:
.- Que impugna la caución o fianza ofrecida por la tercera opositora para suspender la ejecución de la sentencia en virtud de que la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, es desconocida en esta ciudad de El Vigía, por lo que no puede equipararse a los establecimientos mercantiles de “reconocida solvencia” como sería el caso de las empresas INDUSTRIAL VIGIA COMPAÑÍA ANONIMA o DISTRIBUIDORA DE HIERRO EL VIGIA C.A.
.- Que aunado al hecho de que es de reciente constitución 23 de febrero de 2011 y tiene un capital de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mal podría responder por el monto afianzado que asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) con la agravante que, según el Balance Certificado por Contador Público consignado a las actas, tiene apenas un activo circulante de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.821,50) y en el Banco tiene depositada la irrisoria cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 795,38). Y solo tiene mercancía por un valor de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 75.654,00), que es la que le genera los ingresos. En cuanto al activo fijo está constituido por equipos de computación, mobiliario y equipo que apenas asciende a la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 983.978,00).
.- Que impugna las impresiones de la Declaración del Impuesto Sobre la Renta y Solvencias consignadas, puesto que sin la clave de usuario no puede ser verificada su autenticidad.
.- Que no estando llenos los extremos requeridos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal se sirva continuar con la fase de ejecución ya iniciada, ya que es evidente de que tanto el demandado como la tercera solo están retrasando la misma puesto que al ofrecer una caución insuficiente ni la juez de este Tribunal como directora del proceso, ni su mandante la aceptarían.
Dentro de la articulación probatoria abierta por este Tribunal, ambas partes presentaron escritos de pruebas en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La apoderada judicial consignó escrito indicando lo siguiente:
.- A fin de probar que la fiadora no llena los extremos de “reconocida solvencia” previsto en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la comunidad de la prueba, invocó a favor de su mandante la documental producida por la tercera opositora.
PRUEBAS DE LA TERCERA OPOSITORA:
El apoderado judicial de la tercera opositora consignó escrito indicando lo siguiente:
.- Que estando dentro del lapso acordado por el Tribunal ratifica el contenido del escrito presentado con fecha 19 de enero de 2016, corriente a los folios 232 al 233.
.- Que ratifica las documentales identificadas con las letras A, B, C, D y E, corrientes a los folios 234 al 249.
.- Que rechaza y contradice el escrito cursante al folio 280 suscrito por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, por las siguientes razones:
PRIMERO: Que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no establece como requisito que la empresa de seguros, instituciones bancarias o establecimientos comerciales deben ser conocidos, lo que indica es que debe ser de reconocida solvencia y que la empresa mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑIA ANONIMA, se encuentra solvente con sus obligaciones legales tal como consta de las documentales aportadas, corrientes a los folios 234 al 249 y esa reconocida solvencia la corrobora el juez, con las documentales que exige el último aparte del artículo 590, es decir, con el balance certificado por contador público, la última declaración del impuesto sobre la renta y el certificado de solvencia que fueron acompañados con el contrato de fianza.
.- Que nada importa la data de creación del establecimiento mercantil garante de la fianza, que no indica el código adjetivo tal requisito y donde no distingue le está prohibido al intérprete y que en caso de duda se faculta al juzgador a sentenciar a favor del demandado.
.- Que no es cierto que el activo circulante sea de Bs. 5.821,00; que no es cierto que solo tenga mercancía valorada en la cantidad de Bs. 75.654,00.
.- Que la documental certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, documental que equivale al respectivo Certificado de Solvencia; que la certeza, autenticidad y veracidad puede comprobarse a través de la dirección electrónica www.seniat.gob.ve, mediante la opción de sistemas en línea-consulta certificado.
.- Solicita al Tribunal que se sirva tener como válidos, auténticos y con plena certeza de prueba los elementos probatorios aportados conforme al artículo 590 ejusdem.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil establece que si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
Ahora bien, vista la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante a la fianza presentada por la tercera opositora, este Tribunal debe verificar si la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley, para ser considerada suficiente (bastante a juicio del Tribunal) a los fines de la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, regulan la forma para establecer la caución, normas que son aplicables al presente caso:
El artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación probatoria por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”
El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”
Tal como lo indican los artículos antes mencionados, el Juez solo admitirá una fianza de un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, si se consigna a los autos el último balance certificado por contador público; la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta y el correspondiente Certificado de Solvencia, tal como lo establece la parte in fine del citado Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Juzgadora el cumplimiento de tales requisitos deben ser concurrentes, para ser considerada suficiente (a juicio del Tribunal) a los fines de suspender la ejecución de la sentencia.
En el presente caso, la tercera opositora consigna contrato de Fianza otorgada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de enero de 2016, inserto bajo el Nº 36, tomo 3, folios 123 al 125, según la cual la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de febrero de 2011, anotada bajo el Nº 9, tomo 3-A, Expediente Nº 380.3554, se constituye como fiadora y principal pagadora hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, para garantizar los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR; así mismo consignó Balance certificado y auditado por Contador Público independiente, Ultima declaración del Impuesto Sobre la Renta, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR, documento que equivale al respectivo Certificado de Solvencia; Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-313272701 y documento constitutivo de la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, con Número de Registro de Información Fiscal Nº J-313272701, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de febrero de 2011, bajo el Nº 9, Tomo 3-A, contenida en el expediente Nº 380.3554.
Según sentencia de fecha 18 de julio de 1990, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, expuso lo siguiente:
“La Sala comparte el criterio de la Alzada, respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. A juicio de la Sala, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo el informe del comisario, y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba esta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia, en forma tal que si falta alguno de ellos, como acertadamente los sostuvo la recurrida, (en el caso, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta), los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIII (113) Caso: Inversiones 1057 S. R. L. contra Macánica y Tecnología de Los valles de Tuy C. A. (MATEVAL C.A.), PP. 370 Y 371. (Subrayado de este Tribunal).
El autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra denominada Código de Procedimiento Civil, año 2006, Ediciones Liber, página 327, señala lo siguiente:
“La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero aprobado por la asamblea general de accionistas y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (Art. 8, arriba inserido, de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública). Este último requisito lo exige también este artículo 590, en comento, así como la consignación de la última declaración presentada ante el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia.
Aun cuando el ordinal 1º artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio, arriba copiado”. (Subrayado de este Tribunal).
Vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinales, los cuales comparte esta Juzgadora, la reconocida solvencia de un establecimiento mercantil, viene dada por el balance general o estado financiero, debidamente aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo informe del comisario y autorizado por contador público en ejercicio legal de la profesión, tal como lo establece el artículo 308 del Código de Comercio, lo cual constituye, la prueba idónea para acreditar la reconocida solvencia económica de la empresa fiadora, prueba ésta que debe complementarse con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia; en forma tal, que, si faltare alguno de ellos no se habrá cumplido con los requisitos establecidos en forma legal tal como lo indica la sentencia antes parcialmente transcrita y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido.
En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2011, caso: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, contra las sociedades mercantiles HARDWELL COMPUTER, INC., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A., con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, disponible página web: www.tsj.gob.ve, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretados, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Dicha caución o garantía suficiente tiene carácter sustitutivo de la medida preventiva y, en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria, debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar. (Vid. sentencias de la Sala de Casación Civil, Sala Constitucional y Sala Político Administrativa Nos. 101, 647 y 302 de fechas 30 de junio de 1977, 4 de abril de 2003 y 3 de marzo de 2011, respectivamente). (Subrayado de este Tribunal).
Este Tribunal a los fines de verificar si la fianza otorgada por la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, cumple con la suficiencia tanto en el orden cuantitativo como en el orden cualitativo, tal como lo señala la sentencia antes parcialmente transcrita, observa lo siguiente:
El contrato de fianza que obra agregado a los folios 234 y 235 del presente expediente, señala que la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑIA ANONIMA, se constituyó en fiadora y principal pagadora a favor de la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, para garantizar los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, hasta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), con lo cual cubre el requisito cuantitativo del monto decretado por el Tribunal.
Ahora bien, en relación al requisito cualitativo de la eficacia de la fianza otorgada por la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑIA ANONIMA, este Tribunal observa:
En el presente caso, la tercera opositora consignó Balance General al 31 de diciembre de 2015 y Estado de Ganancias y Pérdidas del 01/01/2015 al 31/12/2015, que corre de los folios 236 al 239 de la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑIA ANONIMA, que no aparece aprobado por la Asamblea General de Accionistas, aprobación ésta, que el numeral primero del Artículo 275 del Código de Comercio, le atribuye a las Asambleas Ordinarias de las Compañías; y tampoco aparece el informe del Comisario, que explique los resultados del examen del balance y de la administración.
A juicio de esta Juzgadora la aprobación del balance es una declaración de certeza que hace la Asamblea con el fin de dar a conocer a los accionistas y a los terceros interesados los beneficios realmente obtenidos y las pérdidas experimentadas en la empresa; por tanto el balance presentado por un contador público que no ha sido aprobado por la Asamblea de Accionistas, no acredita la reconocida solvencia económica indicada expresamente en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta Juzgadora que el citado balance al 31 de diciembre de 2015 y estado de ganancias y pérdidas de la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, no ha sido presentado por la empresa fiadora ante el Registro Mercantil correspondiente en la oportunidad de ley, pues de autos no constan copias certificadas de tal asiento registral, solo se evidencia en el folio 268 del presente expediente Balance de Constitución, que refleja el capital social en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), tal como lo señala la cláusula quinta de los estatutos sociales de la mencionada empresa, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de febrero de 2011, anotada bajo el Nº 9, tomo 3-A, Expediente Nº 380.3554; cuyo documento constitutivo estatutario y anexos fueron consignados en copias por la tercera opositora cursantes a los folios 251 al 279 del presente expediente, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en el cual se evidencia que el capital social es inferior al monto establecido por este Tribunal para la constitución de la caución, lo cual no demuestra solvencia económica bastante o suficiente a juicio de este Tribunal.
Ahora bien, tal como lo señala la Sala Política Administrativa en la sentencia antes parcialmente transcrita, la caución debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar, requisito que en el presente caso no aparece demostrado en los autos.
Conforme a lo antes expuesto, siendo que la prueba idónea para acreditar la reconocida solvencia económica de la empresa fiadora es el balance general o su estado financiero, siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes trascritos, considerando quien aquí decide, que la fianza otorgada por la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA no cumple con las exigencias del Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que al no haber sido demostrada la solvencia económica de la empresa, la fianza se hace ineficaz e insuficiente para responder a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle con la suspensión de la ejecución de la sentencia, por lo cual se desechan los alegatos formulados por la tercera opositora relacionados con la suficiencia de la caución, sin entrar este Tribunal a la valoración de las pruebas de la declaración del Impuesto Sobre la Renta, Certificado Electrónico de Recepción del ISLR y RIF de la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, por cuanto como ya se indicó, los requisitos deben ser concurrentes; en consecuencia este Tribunal considera insuficiente la caución ofrecida por la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver lo alegado por la tercera opositora en escrito presentado en fecha 28 de enero de 2015, el cual corre agregado a los folios 285 al 287 del presente expediente, durante la articulación probatoria aperturada con ocasión de la objeción a la suficiencia de la fianza otorgada por la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, en tal sentido se observa:
El apoderado judicial de la tercera opositora señaló en el citado escrito lo siguiente:
.- Que a los fines de afianzar aun más la obligación exigida por el Tribunal procede a consignar para que surta efectos legales en el presente procedimiento de tercería, las siguientes documentales:
PRIMERO: Documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, con fecha 27 de enero de 2016, inserto bajo el Nº 14, tomo 6, folios 46 al 48, constante de contrato de fianza constituida por la sociedad mercantil ALMACENES EL GARABATO C.A., para garantizar tanto las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑIA ANONIMA, pero al mismo tiempo y además para garantizar de manera autónoma e independiente como fiadora principal y solidaria los daños y perjuicios que le pudieran ocasionar a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR.
SEGUNDO: Balance certificado y auditado de la sociedad mercantil ALMACENES EL GARABATO C.A.
TERCERO: Ultima declaración del Impuesto Sobre la Renta de la sociedad mercantil ALMACENES EL GARABATO C.A.
CUARTO: Certificado electrónico de recepción de declaración por internet ISLR.
QUINTO: RIF y documental de la sociedad mercantil ALMACENES EL GARABATO C.A.
SEXTO: Documental acta constitutiva estatutaria y actas de asamblea de la sociedad mercantil ALMACENES EL GARABATO C.A.
.- Que con la consignación en autos de las documentales indicadas, su representada cumple con la obligación exigida por este Tribunal para que se suspenda la medida de ejecución de sentencia, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitivamente firme, la demanda de tercería interpuesta y se afiance aun más la garantía de fianza solicitada.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 196 establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2005, caso: ISIDRO FERNANDEZ DE FREITAS, PUBLIO DAVID ROJAS VALDERRAMA, ISABEL CARPIO FARIAS y ALBA SILVA MENDOZA, contra el ciudadano KARL DIEMINGER ROBERTSON, con ponencia, del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº 05-150, disponible en la página web www.tsj.gob.ve, se estableció lo siguiente:
Por su parte, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello…”.El artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos, y el juez será el único facultado para fijarlos cuando expresamente lo haya indicado el legislador en el texto. Por tanto, todo acto que se produzca fuera del plazo o término consagrado por la ley no tendrá valor en el proceso por haber precluído la oportunidad, entendiéndose por preclusión “…la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”. (Chiovenda, Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág, 476)…(omisis) En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales. (Subrayado de este Tribunal).
Visto el criterio anteriormente expuesto, el cual acoge esta Juzgadora, a juicio de quien suscribe, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil es una norma de carácter procedimental, que regula los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, es decir, se trata de una norma eminentemente de orden público, en el sentido que es ordenadora del proceso, la cual tiene que ver con las garantías del derecho de defensa de las partes.
En el presente caso, en fecha 13 de enero de 2016, le fue concedido por este Tribunal a la tercera opositora ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, un lapso de tres (03) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que constituyera caución o garantía suficiente para responder a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR de los daños y perjuicios que pudiera ocasionarle por la suspensión de la ejecución de la sentencia; lapso que fue otorgado conforme a lo establecido en el artículo 10 del citado Código, por cuanto el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no señala un lapso para la constitución de la caución, la cual debía ser prestada bajo cualquiera de las formas establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal, la tercera opositora constituyó como caución la fianza otorgada por la sociedad mercantil SOLO PARA ELLA Y EL COMPAÑÍA ANONIMA, sin solicitar antes del vencimiento del plazo acordado por este Tribunal una prórroga para la consignación de una nueva caución que afianzara aun más la fianza otorgada, tal como expresamente lo señaló la tercera opositora, por lo cual a juicio de quien suscribe, la presentación de la fianza otorgada por la sociedad mercantil ALMACENES EL GARABATO C.A., en el lapso de la articulación probatoria es extemporánea por tardía, en razón de que la oportunidad para ofrecer caución había fenecido, al no haber solicitado la tercera opositora expresamente una prórroga del lapso para la consignación. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, al no haberse constituido debidamente la fianza, queda en pleno vigor la ejecución de la sentencia (transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de mayo de 2015, debidamente homologada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, habiendo quedado definitivamente firme en fecha 03 de junio de 2015). ASI SE DECIDE.
Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana MARIA GABRIELA VIVAS DE VELASCO, al pago de las costas procesales. Así se decide. Por cuanto la decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal, no se ordena la notificación de las partes. PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En El Vigía, a los dos días del mes de febrero de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 minutos de la tarde.
Sria,
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, dos de febrero de dos mil dieciséis.
205º y 156º
En cumplimiento a lo establecido en la anterior decisión, en la cual quedó en pleno vigor la ejecución de la sentencia (transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de mayo de 2015, debidamente homologada por este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, habiendo quedado definitivamente firme en fecha 03 de junio de 2015), y por cuanto el demandado no dio cumplimiento con la entrega del inmueble dentro del término convenido en la transacción, ni durante el lapso de cumplimiento voluntario concedido por este Tribunal; en consecuencia, hágase entrega del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana CARMEN ALICIA VILLAMIZAR, parte demandante en la presente causa, constituido por un local comercial, ubicado en la carretera vía a Mérida, entrada de la Urbanización Buenos Aires, signado con el Nº C34C, planta baja en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, el cual posee acabados de primera, un portón tipo reja batiente y portón Santamaría, ventana en reja y vidrio al frente, sala sanitaria con su lavamanos y accesorios y puerta de hierro, techos de platabanda, pisos de granito, paredes frisadas, mezclilladas y pintadas con sus servicios públicos, para lo cual se ordena el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio indicado por la parte actora, plenamente identificado en los autos, previa solicitud de la ejecutante. Así se decide.
LA JUEZA,
ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIREYA JAIMES JAIMES
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