REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
205º y 157º

EXPEDIENTE Nº 038-14
DEMANDANTE: NAHUN LEE SALINAS ROJAS
DEMANDADO: NEDAL BARJAS BERJAS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
FECHA DE ADMISION: 03 DE DICIEMBRE DE 2014
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por el ciudadano NAHUN LEE SALINAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.425, domiciliado en la ciudad de El Vigía, asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, don domicilio procesal en la avenida 16, Nº 6-40, P.B., de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, en la cual interpuso formal demanda contra el ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.967, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, demanda que le correspondió conocer a este Tribunal por distribución efectuada en fecha 13 de noviembre de 2.014.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal exhortó a la parte demandante a que indicara el monto de las unidades tributarias.
En fecha 26 de noviembre de 2014, la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, para que compareciera por ante este Tribunal para pagar las sumas debidas dentro de los diez (10) días siguientes a que constara en autos agregada boleta de intimación, apercibiéndolo que no de hacerlo o de no formular oposición, se procedería a la ejecución forzada del crédito. En la misma fecha se ordenó aperturar cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 13 de enero de 2015, diligenció el ciudadano NAHUN LEE SALINAS ROJAS, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES.
En fecha 14 de enero de 2015, diligenció el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES consignando los emolumentos correspondientes para la intimación de la parte demandada y gastos para la compulsa.
En fecha 14 de enero de 2015, diligenció el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES y solicitó que se fijara día y hora para la práctica de la medida de embargo.
En fecha 14 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal declaró haber recibido los emolumentos para la liberación de los recaudos de intimación.
En fecha 20 de enero de 2015, diligenció el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES y solicitó que se suspendiera la medida de embargo decretada por este Tribunal y en su defecto se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno propiedad de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2015, para lo cual fue aperturado cuaderno de medidas.
En fecha 09 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal devuelve boleta de intimación de la parte demandada por no haber podido localizarlo.
En fecha 22 de julio de 2015, el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, solicitó al Tribunal que se ordenara la citación por carteles.
En fecha 30 de julio de 2015, el Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 13 de octubre de 2015, el abogado BAUDILIO MARQUEZ FLORES, consignó los respectivos carteles de citación, debidamente publicados.
En fecha 13 de octubre de 2015, el Tribunal acordó agregar a los autos los carteles de citación.
En fecha 02 de diciembre de 2015, la parte demandada ciudadano NEDAL BARJAS BERJAS, compareció por ante el Tribunal asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS y solicitó que se declarara la perención breve en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2015 el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
En fecha 08 de diciembre de 2015, se notificó a la parte demandante.
En fecha 09 de diciembre de 2015, consignó escrito la parte demandante, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha 09 de diciembre de 2015, consignó escrito de pruebas la parte demandante, el cual fue agregado en la misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2015, la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado en la misma fecha, y estando dentro de la oportunidad legal hizo formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 14 de enero de 2016, este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de perención formulada por la parte demandada y por cuanto la parte demandada formuló oposición dentro de la oportunidad legal se acordó que la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, continuando por los trámites del procedimiento breve.
En fecha 20 de enero de 2016, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 14 de enero de 2016.
En fecha 21 de enero de 2016, el Tribunal admitió en un solo efecto la apelación y exhortó a la parte demandada a que indicara los respectivos folios para la consulta de dicha apelación.
En fecha 22 de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2016, la parte demandada impugnó el documento cursante al folio ocho (08) del presente expediente.
En fecha 29 de enero de 2016, por cuanto se observó que la parte apelante no señaló las copias a los fines de la consulta de apelación, el Tribunal indicó los folios, ordenando expedir copias certificadas y remitiendo las mismas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante oficio Nº 16-036.
En fecha 17 de febrero de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos procesales, el Tribunal dijo vistos y entró en términos para decidir.
TÉRMINOS EN LOS CUALES SE DESARROLLÓ LA PRESENTE CONTROVERSIA:
DE LA PRETENSION DEL ACTOR:
El demandante en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1.- Que es beneficiario de un instrumento cambiario tipo cheque distinguido con el Nº 41600514 a cargo de la cuenta corriente Nº 0191-0112-66-2100003733 del Banco Nacional de Crédito, avenida Bolívar El Vigía, para ser cobrado en la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) librado por el ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, titular de la cédula de identidad Nª V-15.356.967.
2.- Que dicho cheque fue girado en principio a la orden de EHAB CHALGHIN, quien es de nacionalidad siria, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-83.054.027, el cual le endosó el preindicado instrumento cambiario, el cual fue presentado a su cobro en la agencia de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, sucursal El Vigía, en fecha 09 de junio de 2014, siéndole devuelto, donde se expresa el motivo de devolución indicándose “gira sobre fondos”.
3.- Que en consecuencia se trasladó a la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2014, para realizar el levantamiento del protesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, donde se dejó constancia que para la fecha 04 de junio de 2014, la cuenta corriente Nº 0191-0112-66-2100003733 tenía un saldo de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.794,48) y para el día de levantar el protesto tenía un saldo de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.577,23), y que el motivo de la devolución del cheque fue que giró sobre fondos insuficientes.
.- Que el mencionado cheque no pudo ser cancelado por dicha entidad bancaria, por cuanto no existían fondos suficientes para la fecha del cobro ni para el levantamiento del protesto.
.- Fundamenta la acción en los artículos 410, 429, 436, 441, 451, 456, 491 y 494 del Código de Comercio.
.- Que por las razones expuestas solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 74.428,00).
HECHOS EXPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA:
El demandado en el escrito de contestación alegó lo siguiente:
.- Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda.
.- Que el objeto fundamental de la acción es un cheque inserto en el folio seis (06) del presente expediente signado con el Nº 41600514 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para ser pagado a la orden de EHAB CHALGUIN, El Vigía, 04 de junio de 2014.
.- Que este cheque fue presentado para su cobro el día 09 de junio de 2014, según hoja de devolución del Banco Sofitasa Banco Universal.
.- Que por la parte del dorso del cheque al vuelto del folio 6, se evidencia que el cheque fue endosado a una tercera persona y actuó en este acto y acción como endosatario.
.- Que es el caso que el cheque fue protestado en fecha 30 de octubre de 2014, ante la Notaría Pública de El Vigía estado Bolivariano de Mérida, es decir, 4 meses después de haberlo presentado para su cobro al Banco Sofitasa y al no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo indicado en el artículo 452 del Código de Comercio, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque.
.- Que lo fundamenta en el artículo 340 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 único aparte eiusdem y el artículo 461 que señala textualmente: “después de los términos fijados… para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago … el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados…” y como se quiera ver la figura de la aceptación es extraña en materia de cheques se pierde la acción derivada de dicho instrumento.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte demandante acompañó las siguientes pruebas:
.- Protesto levantado por ante la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, de fecha 30 de octubre de 2014, levantado en la agencia del Banco Nacional de Crédito, sucursal El Vigía, el cual cursa agregado en los folios 03 al 05 del presente expediente, donde se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que si existe en esa bancaria una cuenta corriente número 0191 0112 66 2100003733 a nombre del ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, titular del documento de identidad cédula V-15.356.967, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 11, entre calles 1 y 3, local 1-26, sector El Carmen, El Vigía, quien es el único titular y responsable para emitir cheques de la misma. SEGUNDO: Que para la fecha 04 de junio de 2014, la mencionada cuenta corriente Nº 0191-0112-66-2100003733 tenía un saldo de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.794,48) y para el día de levantar el protesto tenía un saldo de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.577,23), tal como se evidencia en los registros del banco. TERCERO: Que la firma registrada en el banco y la del cheque emitido, perteneciente a la cuenta corriente Nº 0191-0112-66-2100003733, tienen las mismas características. Al mencionado protesto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de los hechos jurídicos allí contenidos.
.- Original del cheque distinguido con el Nº 41600514 a cargo de la cuenta corriente Nº 0191-0112-66-2100003733 del Banco Nacional de Crédito, avenida Bolívar El Vigía, para ser cobrado en la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) librado por el ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.967, el cual no fue desconocido por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 490 del Código de Comercio, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos.
.- Nota de debito cheque devuelto del Banco Sofitasa, Banco Universal C.A., de fecha 09 de junio de 2014, de la cuenta cliente Nº 9-000147860-1, serial 41600514, motivo de devolución: Gira sobre fondos.
En fecha 28 de enero de 2016, estando dentro de la oportunidad legal de promover pruebas en la presente causa, la parte demandada impugnó el documento contentivo de la hoja de devolución de cheque devuelto, al indicar que se trata de un retaso de papel en blanco que no aparece firmado ni sellado por el Banco Sofitasa, impugnación que efectuó conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver sobre la impugnación formulada a la hoja de devolución bancaria, pasa esta Juzgadora a revisar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005, donde se dejó establecido lo siguiente:
“Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc…
…los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. Omisis… Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría…” (Subrayado de este Tribunal).

Visto el criterio anteriormente expuesto el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la hoja de devolución del cheque Nº 41600514, debe ser considerada como una tarja, por lo cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, en consecuencia tal como lo establece el criterio jurisprudencial antes expuesto, las tarjas carecen de la firma de autor, limitándose el banco a imprimir un grupo de números, los cuales se observan en la planilla cursante al folio 8 del presente expediente, en el cual se evidencia el nombre del banco, la fecha, el serial del cheque y el motivo de devolución; observa igualmente esta Juzgadora que en la contestación de la demanda la parte demandada señaló expresamente que “este cheque fue presentado para su cobro el 9 de junio de 2014, según hoja de devolución del Banco Sofitasa Banco Universal…” así mismo, considera quien suscribe, que adminiculando dicha prueba con el protesto levantado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, en fecha 30 de octubre de 2014, se evidencia que el día 09 de junio de 2014, la cuenta signada con el Nº 0191 0112 66 2100003733, tenía un saldo de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 20.794,48), saldo inferior al indicado en el cheque objeto de la presente acción cambiaria, coincidiendo con el motivo de devolución señalado en la citada nota de debito de cheque devuelto, en consecuencia se desecha la impugnación formulada por la parte demandada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada presento escrito en el cual señaló lo siguiente:
.- Que estando dentro del lapso legal para promover la presente prueba en el presente expediente promueve la impugnación del folio 8, donde se evidencia un retaso de papel en blanco, que no aparece firmado, ni sello húmedo del banco; impugnación que fue resuelta por este Tribunal anteriormente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora considera oportuno resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo a la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por haber continuado el presente juicio a través del trámite del procedimiento breve, por tratarse de una cuantía inferior a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T); según lo establecido en el artículo 652 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 346 ordinal 10 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omisis…)
10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley…”.
La caducidad de la acción constituye una sanción establecida en la ley, por no haber realizado dentro del término legalmente establecido la actividad prevista.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad de la acción cambiaria procede este Tribunal a la revisión de las normas establecidas en el Código de Comercio.
El Artículo 492 del Código de Comercio establece:
El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.

El artículo 493 del Código de Comercio establece: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

El citado artículo 492 del Código de Comercio, establece que la presentación del cheque se hará constar en la forma establecida en la Sección VII, Título IX, relativa a las acciones por falta de aceptación y por falta de pago, por cuanto según lo establecido en el artículo 491 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio.

El artículo 452 del Código de Comercio establece que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº 01-937, dejó establecido lo siguiente:
“Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado. Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador. En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).
Visto el criterio antes expuesto, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador de un cheque, tal como lo señala la sentencia antes parcialmente transcrita, es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, el cual establece que las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, el ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, manifestó a este Tribunal que es beneficiario de un instrumento cambiario tipo cheque distinguido con el Nº 41600514 a cargo de la cuenta corriente Nº 0191-0112-66-2100003733 del Banco Nacional de Crédito, avenida Bolívar El Vigía, para ser cobrado en la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 04 de junio de 2014, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) librado por el ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, titular de la cédula de identidad Nª V-15.356.967, el cual fue girado en principio a la orden de EHAB CHALGHIN, quien le endosó el preindicado instrumento cambiario, el cual fue presentado a su cobro en la agencia de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, sucursal El Vigía, en fecha 09 de junio de 2014, siéndole devuelto, donde se expresa el motivo de devolución indicándose “gira sobre fondos”, que en consecuencia se trasladó a la Notaría Pública de El Vigía estado Mérida, en fecha 30 de octubre de 2014, para realizar el levantamiento del protesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, donde se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que si existe en esa bancaria una cuenta corriente número 0191 0112 66 2100003733 a nombre del ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, titular del documento de identidad cédula V-15.356.967, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la avenida 11, entre calles 1 y 3, local 1-26, sector El Carmen, El Vigía, quien es el único titular y responsable para emitir cheques de la misma. SEGUNDO: Que para la fecha 04 de junio de 2014, la mencionada cuenta corriente Nº 0191-0112-66-2100003733 tenía un saldo de VEINTE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20.794,48) y para el día de levantar el protesto tenía un saldo de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.577,23), tal como se evidencia en los registros del banco.

En primer término procede esta Juzgadora a verificar el alegato formulado por la parte demandada relacionado con el hecho que el cheque fue endosado a una tercera persona y actuó en ese acto como endosatario.
Conforme a lo establecido en el Código de Comercio el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante y es válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional.
En el presente caso observa quien suscribe, que el cheque objeto de la presente acción aparece a la orden de CHALGHIN EHAB, quien endosó el mencionado cheque a la orden de NAHUN LEE SALINAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.425, mediante un endoso en blanco, por lo cual el demandante en la presente causa se encontraba plenamente facultado para actuar en su carácter de endosatario, por cuanto a través del endoso se transmiten todos los derechos derivados del cheque, según lo establecido en el artículo 422 del Código de Comercio; normas aplicables al cheque por remisión expresa del artículo 491 del citado Código.
Ahora bien a los fines de resolver el fondo de la presente controversia este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el presente caso, la parte demandante persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero a través del cheque Nº 41600514, el cual fue valorado anteriormente por este Tribunal, sin haber sido desconocido por la parte demandada, por lo cual quien suscribe observa:
1) El cheque objeto de la presente acción fue emitido en fecha 04 de junio de 2014 y el portador del cheque lo presentó para ser depositado en el Banco Sofitasa por Cámara de Compensación, en la cuenta Nº 9-000147860-1, serial 41600514, en fecha 09 de junio de 2014, tal como fue señalado expresamente por la parte demandada en la contestación de la demanda.
2) El protesto fue levantado en fecha 30 de octubre de 2014, dentro del lapso de seis (06) meses para la presentación del cheque al cobro, es decir, desde la fecha de la emisión del cheque 04 de junio de 2014 hasta el 30 de octubre de 2014, transcurrieron cuatro (4) meses, por lo cual el cheque fue protestado antes del vencimiento del lapso de caducidad para levantar el protesto.
En consecuencia, quedó demostrado en autos que el cheque fundamento de la presente demanda de cobro de bolívares fue presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses.
En el presente caso por tratarse del cobro de bolívares por el procedimiento de intimación correspondía a la parte demandada demostrar el pago de la cantidad de dinero indicada por la parte demandante, pues si bien es cierto al haber hecho oposición al decreto intimatorio en tiempo oportuno y haber continuado el presente juicio por los trámites del procedimiento breve, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de la cantidad de dinero exigida por la parte demandante, lo que no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, debe esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, lo cual se hará en la dispositiva de la presente sentencia.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación formulada por el ciudadano NAHUN LEE SALINAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.425, domiciliado en la ciudad de El Vigía, asistido por el abogado en ejercicio BAUDILIO MARQUEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.007, don domicilio procesal en la avenida 16, Nº 6-40, P.B., de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.356.967, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano BARJAS BERJAS NEDAL, plenamente identificado anteriormente a pagar al ciudadano NAHUN LEE SALINAS ROJAS, la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 93.035,00), a cuyo monto se le aplicará la indexación monetaria desde la fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil dieciséis.
LA JUEZA,

ABG. YAMILET J. FERNANDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MIREYA JAIMES JAIMES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.

Sria.