REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

205º y 156º

SOLICITUD Nº 4.107.-
I
En fecha primero (1ero) de diciembre de 2015, folio (90), por ante este Tribunal fue recibido por distribución un escrito y sus anexos que corren insertos a los autos a los folios (Del 1 al 88) interpuesto por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.246, con domicilio procesal en la urbanización La Mara, avenida principal, quinta N° 7, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de socio propietario de la acción N° 417, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.195.450, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 57.995, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, señalando en su petitorio que: “… hago formal oposición a lo decidido en la asamblea realizada el día Domingo 15 de Noviembre de 2015 a las 4:00 pm, Lugar: Salón ANGELO IMPARATO, conforme al procedimiento pautado en los artículos 29 y 33 eiusdem, ya, que es una decisión manifiestamente contraria a La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley, y por tanto nula de nulidad absoluta, solicitando con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, se declare la nulidad absoluta de convocatoria de fecha, domingo 01 de Noviembre de 2015 y realizada el día domingo 15 de Noviembre de 2015… …se proceda a suspender cualquier acuerdo societario distinto a la celebración de la Asamblea de Accionistas que traten los puntos del orden del que serán aquí señalados; oiga al Presidente y Comisario de la Junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO de Mérida, ordene la inspección de los Libros Contables, Diario, …”. En la misma fecha se le dio entrada en el libro de causas bajo el número 3.144 folio (90).

Ante tal petición, este Tribunal en la misma fecha primero (1ero) de diciembre de 2015, y de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia interlocutoria ORDENÓ la corrección del escrito presentado, en cuanto a expresar con claridad el objeto de la pretensión y por ende indicar sí su interés podría ser enmarcado dentro de un proceso contencioso o simplemente en una solicitud o si por el contrario trata de una denuncia. Así como la estimación respectiva la cual deberá hacerse tanto en bolívares como en unidades tributarias, lo cual corre inserto a los autos a los folios (91 al 94 y sus respectivos vueltos).


En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.015, mediante diligencia el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en el carácter de socio propietario de la acción N° 417, de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, se dio por citado de la referida sentencia interlocutoria, y procedió a consignar escrito, lo cual corre inserto a los autos a los folios (Del 95 al 98 y sus vueltos).

Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2.015, este Tribunal vista la subsanación que corre inserto a los folios del noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), referido a la OPOSICIÓN establecida en el ARTICULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, y por cuanto se trata de jurisdicción voluntaria y en aplicación analógica de los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 895 eiusdem y el artículo 290 del Código de Comercio y visto que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, procede a admitirla cuanto ha lugar en derecho, ordenando dejar sin efecto el asiento realizado en el libro de entradas de causas civiles en la página 0064, indicado con el numero 3.144, y por ende se ordenó darle entrada en el libro de solicitudes bajo el No. 4.107, asimismo, se ordenó librar boletas de citación a la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA”, en la persona de su Presidente ciudadano ALESSANDRO MICHELE SPATARO VENTURA, plenamente identificado, así como, en la persona del Comisario JOSÉ GERMAN ALTUVE, plenamente identificado, para que comparecieran, por ante este Tribunal, al segundo (2 do.) día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, a las diez (10:00 a.m.), de la mañana, a los fines de ser escuchados y/o expongan lo que a bien tengan con respecto a la presente solicitud, todo lo cual corre inserto a los folios (99 y 100 y sus vueltos).

En fecha ocho (08) de Diciembre de 2.015, mediante diligencia el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su carácter de socio propietario de la acción N° 417, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, plenamente identificados en autos, consignó por ante la secretaría de este Tribunal los emolumentos necesarios para las copias, con el objeto de librar la respectivas citaciones, lo cual corre inserto al folio (101).

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.015, este Tribunal mediante auto ordenó librar la citación de la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA”, en la persona de su Presidente ciudadano ALESSANDRO MICHELE SPATARO VENTURA, plenamente identificado, así como, en la persona del Comisario JOSÉ GERMAN ALTUVE, plenamente identificado, lo cual corre inserto a los folios (102, 103 y 104).

En fecha siete (07) de Enero de 2.016, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó a los autos, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALESSANDRO MICHELE SPATARO VENTURA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA”, lo cual corre inserto a los folios (105 y 106).

En fecha once (11) de Enero de 2.016, el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su carácter de socio propietario de la acción N° 417, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignó documentación contentiva de: 1) Acta de entrega, 2) Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2015, y 3) Periódico de la convocatoria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios (107 al 118).


En fecha veinte (20) de Enero de 2.016, el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia consignó a los autos la boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GERMAN ALTUVE, en su carácter de Comisario de la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA”, y plenamente identificado, lo cual corre inserto a los folios (119 y 120).


En fecha veintidós (22) de Enero de 2.016, mediante diligencia el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su carácter de socio propietario de la acción N° 417, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, plenamente identificados en autos, ratifica la solicitud de inspección judicial, folio (121).


Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2.016, el Tribunal visto por cuanto se encuentra vencido el termino otorgado mediante auto de fecha siete (07) de diciembre 2.015, el cual corre inserto a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) y sus respectivos vueltos, en el cual se ordenó la citación de la a la Asociación Civil “CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA”, en la persona de su Presidente ciudadano ALESSANDRO MICHELE SPATARO VENTURA, plenamente identificado, así como, en la persona del Comisario de dicha asociación ciudadano JOSÉ GERMAN ALTUVE, plenamente identificado, a los fines de que los referidos ciudadanos comparecieran por ante este Juzgado, a exponer lo que considerarán pertinente en relación a la presente solicitud, es por lo que se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho sin término de distancia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 900 del Código de procedimiento Civil, y análogamente con el lapso indicado en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que las partes promuevan las pruebas necesarias y que crean convenientes con respecto a la solicitud de OPOSICIÓN (ARTICULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), (folio 122)

II

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:


i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTORES DE MEDIDAS.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de OPOSICIÓN (ARTICULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), razón ésta por la cual este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- A los fines de verificar lo pretendido en la presente solicitud, y si la misma, es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

PRIMERO: Es de señalar, como ya se dijo, que en el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.246, con domicilio procesal en la urbanización La Mara, avenida principal, quinta N° 7, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de socio propietario de la acción N° 417, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.195.450, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 57.995, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su petitorio manifiesta que: “… hago formal oposición a lo decidido en la asamblea realizada el día Domingo 15 de Noviembre de 2015 a las 4:00 pm, Lugar: Salón ANGELO IMPARATO, conforme al procedimiento pautado en los artículos 29 y 33 eiusdem, ya, que es una decisión manifiestamente contraria a La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley, y por tanto nula de nulidad absoluta, solicitando con fundamento en el artículo 290 del Código de Comercio, se declare la nulidad absoluta de convocatoria de fecha, domingo 01 de Noviembre de 2015 y realizada el día domingo 15 de Noviembre de 2015… …se proceda a suspender cualquier acuerdo societario distinto a la celebración de la Asamblea de Accionistas que traten los puntos del orden del que serán aquí señalados; oiga al Presidente y Comisario de la Junta directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO de Mérida, ordene la inspección de los Libros Contables, Diario, …”.

Ahora bien, visto que nos encontramos frente a una solicitud, la cual se encuentra contenida en el artículo 290 del Código de Comercio Venezolano, esteTribunal Considera necesario estudiarla al abrigo de las normas legales que la regulan, así como, de la doctrina y la jurisprudencia patria.

En tal sentido, es importante señalar que, tomando en cuenta naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado:

“los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).

De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.
Así lo establece el artículo 1.097 del Código de Comercio que señala: “El procedimiento de los Tribunales ordinarios se observara en lo mercantil, siempre que no haya disposición especial en este Código”, de igual manera el artículo 1.109 eiusdem establece “El Tribunal de Primera Instancia sustanciará las causas y ejecutará las sentencias de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Civil y las especiales de este Código”; por último el artículo 1.119 eiusdem señala: “En todo lo demás en que no hubiere disposición especial en el presente Título, se observarán las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Como quiera, que, se repite, el Código de Comercio no establece procedimiento alguno para regular los procesos de jurisdicción voluntaria, son aplicables por mandato expreso del legislador mercantil, las disposiciones contenidas en los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es importante indicar que en jurisprudencia del Alto Tribunal, se ha dejado sentado que “A las actuaciones que forman el presente asunto, se les aplica las disposiciones pertinentes que corresponden a la jurisdicción voluntaria previstas en la parte segunda, del Título I, del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se regula en dicho Título un procedimiento simple y sencillo compuesto esencialmente de tres fases: admisión de la solicitud, reconocimiento del asunto, personas que deben ser oídas y resolución que corresponda sobre la solicitud. Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.

De esta manera el legislador acata la directriz impartida por la doctrina, según la cual la jurisdicción voluntaria debe ser breve y sumaria. En efecto se trata de un procedimiento caracterizado no sólo por la forma unilateral e inquisitiva para la instrucción de los hechos, sino que debe cumplir con la brevedad exigida por el legislador para hacer eficaz dicha jurisdicción...”.

SEGUNDO: Una vez hecha una revisión exhaustiva de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha once (11) de Enero de 2.016, el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su carácter de socio propietario de la acción N° 417, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, asistido por el abogado en ejercicio CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, plenamente identificados en autos, mediante diligencia consignó documentación contentiva de: 1) Acta de entrega, 2) Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2015, y 3) Periódico de la convocatoria, todo lo cual corre inserto a los autos a los folios (107 al 118).

En tal sentido, quien aquí suscribe, y previa revisión de la documental referida muy particularmente a la Copia simple del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 15 de noviembre de 2015, la cual corre inserta a los autos a los folios (Del 108 al 117), del contenido de dicha acta, se desprende una serie se señalamientos que fueran hechos para el momento de la celebración de dicha asamblea por parte de algunos socios convocados a la misma, señalamientos éstos, referidos a situaciones relevantes que presumiblemente pudieran involucrar y afectar a los socios, por tanto, quien aquí suscribe considera que tal situación, y lo solicitado en el presente expediente, deben ser dilucidados y decididos en juicio contradictorio, con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, como el caso in comento, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, en donde, si bien es cierto, las presentes actuaciones se hicieron ante este Tribunal, y que por ende requieren del pronunciamiento jurisdiccional respectivo, motivado a la solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento de determinadas resoluciones, no obstante, y como se dijo, la presente solicitud es de jurisdicción voluntaria, en donde no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe un demandante y un demandado como tal, en donde si bien pueden haber dos partes, la situación real es que jurídicamente solo existe el(los) interesado(s) y son llamados el (los) solicitante(s).

Sobre la base de lo antes dicho, y visto que en el caso in comento se pudo determinar que en el presente caso, se evidencia que existe un verdadero conflicto ínter subjetivo de intereses, el cual solo puede ser dilucidado en procedimiento contencioso, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil aplicable al presente procedimiento de jurisdicción voluntaria por remisión expresa de los artículos 1.097, 1.109 y 1.119 del Código de Comercio, y dado a que se advierte que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción Contenciosa, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, a fin de que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes ante los Tribunales correspondientes. Así se decide.


III

D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, y que fuera propuesto por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.658.246, con domicilio procesal en la Urbanización La Mara, avenida principal, quinta N° 7, parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de socio propietario de la acción N° 417, correspondiente a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL ITALO VENEZOLANO DE MÉRIDA, asistido por el abogado en ejercicio GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-3.195.450, inscrito con el Inpreabogado bajo el N° 57.995, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.- Notifíquese a los actuantes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-------
En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta postmeridiem (12:30 pm). Conste.



SIRIO.