REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Ejido, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).-
205º y 157º
Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil dieciséis (2.016), la cual riela al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456), de las presentes actuaciones, suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ELISMARY ÁVILA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.806.701, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.752, con domicilio procesal en la urbanización El Trapiche, Inavi, bloque 2, edificio 02, apartamento 01-03, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.489.218, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, parte demandante en el presente juicio, en donde solicita lo siguiente:
“…Vencido como se encuentra el lapso sin que la parte demanda cumpla voluntariamente con la obligación, solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo técnico legal en su articulo 526 del Código del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se decrete la ejecución forzada en la presente causa. Es todo…”.
Ahora bien con la finalidad de providenciar lo solicitado por la parte actora, en tal sentido, es de indicar que, después de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, del mismo se desprende, que el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia; evidenciándose que en el presente juicio, se ha dado un estricto cumplimiento al derecho a la defensa e igualdad de las partes, así como al debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, y recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Y por otra parte, no se evidencia que se haya vulnerado el orden público, ni se haya transgredido ninguna disposición legal.
No obstante, no podemos dejar de lado lo establecido en el artículo 12 del ut supra mencionado Decreto Ley, el cual indica que:
“ Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En consecuencia, este Juzgado, tomando en consideración todo lo antes planteado y visto que el presente juicio se encuentra en estado de ejecución respecto de una sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada emanada de este Tribunal en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil quince (2.015), la cual riela a los folios cuatrocientos treinta y dos (432) al cuatrocientos cincuenta (450) y sus respectivos vueltos, y que fuera declarada definitivamente firme en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2.015), y cuyo auto corre inserto al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) de las presentes actuaciones, y de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 5 de mayo de 2011, PRIMERO: Se suspende la ejecución por un lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la notificación de la parte demandada, quien es la afectada del desalojo, todo ello en resguardo y estabilidad de sus derechos. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a fin de que provea un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna al ciudadano JOSÉ ALAIM ESCAMILLA RODRÍGUEZ y JAVIER ENRIQUE CARRILLO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nro. V- 23.206.101 y V- 8.005.795, con domicilio en el Conjunto Residencial Alto Ejido, segunda etapa, edificio Nº 12, distinguido con el Nº 1-1, primera planta, en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con el carácter de co-demandados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Para La Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ut supra, ello con la finalidad de garantizarle a dichos ciudadanos su derecho a una vivienda y/o el destino habitacional por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona y en caso de que la misma, lo solicite o así lo requiera por su negativa a la entrega del inmueble objeto de la presente controversia al momento de llevarse a cabo la ejecución material del mismo. En el bien entendido que como organismo con competencia en la materia, deberán tomar las medidas respectivas al caso, a fin de garantizarle el derecho a una vivienda y/o el destino habitacional a dichos ciudadanos, y de lo cual, deberán remitir a este Tribunal la información al respecto, y a la mayor brevedad posible, haciendo referencia en dicha información al Expediente Nº 3.126. Líbrense las respectivas Boletas de Notificación de conformidad con el Articulo 233 de la norma adjetiva civil y líbrese el respectivo oficio.- DEMANDANTE: ORLENE DEL CARMEN ARIAS DE RANGEL, asistida por el ciudadano abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA.- DEMANDADOS: JOSÉ ALAIM ESCAMILLA RODRÍGUEZ y JAVIER CARRILLO ALTUVE.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 09 DE FEBRERO DE 2.015.- CÚMPLASE.-------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron las respectivas boletas de notificación y se le hicieron entrega al alguacil Titular de este Tribunal, a objeto de que las haga efectiva y se libro oficio signado bajo el N° 2690-069.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/Jlsm/Jm.-
Exp. Nº 3.126.-
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