REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
205° y 156º
PARTE ACTORA: YRMA ARANGUREN NAVA, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.200.356, ROSA ELENA SUAREZ ARANGUREN, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-12.779.715 y CARLOS LUIS ARANGUREN, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.803.257.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CESAR ENRIQUE ARVELO GARCÍA, títular de la cédula de identidad Nº V-6.506.381, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.903.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-18.797.773.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, títular de la cédula de identidad Nº V-3.916.064, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.766.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
EXPEDIENTE Nº: 2014-52
I
En fecha 05 de mayo de 2015, se admitió la demanda por partición de bienes hereditarios interpuesta por los ciudadanos YRMA ARANGUREN NAVA, ROSA ELENA SUAREZ ARANGUREN y CARLOS LUIS ARANGUREN, ya identificados, contra la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, ya identificada, a lo cual arguyen en su libelo de demanda que forman parte de la Sucesión SUAREZ ALBORNOZ CARLOS ENRIQUE, Expediente Administrativo Nº 420-2013, llevado por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual está constituida por el 50 % de un bien inmueble ubicado en el Sector Aguas Calientes, casa Nº 11-a del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, valorado en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (785.112,60 Bs); además manifiestan que en reiteradas oportunidades han tratado de forma amigable, llegar a un acuerdo con la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, ya identificada, sobre la partición del único bien que conforma la herencia en la Sucesión SUAREZ ALBORNOZ CARLOS ENRIQUE, y que hasta la presente fecha no fue posible conciliar de manera amigable la partición de la herencia; concluye la parte demandante su libelo de demanda fundamentando en el artículo 50 de la Ley de Sucesiones, la acción ejercida por ante esta sede judicial.
II
La presente controversia quedó planteada por demanda por partición de bienes hereditarios interpuesta por los ciudadanos YRMA ARANGUREN NAVA, ROSA ELENA SUAREZ ARANGUREN y CARLOS LUIS ARANGUREN, ya identificados, contra la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, ya identificada, a lo cual arguyen en su libelo de demanda que forman parte de la Sucesión SUAREZ ALBORNOZ CARLOS ENRIQUE, Expediente Administrativo Nº 420-2013, llevado por ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio de Finanzas, la cual está constituida por el 50 % de un bien inmueble ubicado en el Sector Aguas Calientes, casa Nº 11-a del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, valorado en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE CON SESENTA CÉNTIMOS (785.112,60 Bs); además manifiestan que en reiteradas oportunidades han tratado de forma amigable, llegar a un acuerdo con la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, ya identificada, sobre la partición del único bien que conforma la herencia en la Sucesión SUAREZ ALBORNOZ CARLOS ENRIQUE, y que hasta la presente fecha no fue posible conciliar de manera amigable la partición de la herencia; concluye la parte demandante su libelo de demanda fundamentando en el artículo 50 de la Ley de Sucesiones, la acción ejercida por ante esta sede judicial, sin establecer la estimación de la cuantía de la acción, en bolívares y su equivalente en unidades tributarias.
En fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, parte demandada, asistida judicialmente por el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, ya identificado, consignó escrito de contestación, en el que expone que, contradice en parte la demanda por partición de bienes hereditarios incoada en su contra por los ciudadanos YRMA ARANGUREN NAVA, ROSA ELENA SUAREZ ARANGUREN y CARLOS LUIS ARANGUREN, ya identificados, de quienes manifiesta que son sus hermanos y les reconoce como coherederos del causante CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, ya identificado; que reconoce que el cincuenta por ciento (50%) de los bienes por el causante pertenecen a su progenitora la ciudadana YRMA ARANGUREN NAVA, ya identificada; arguye también la demanda de autos que, los bienes pertenecientes a la Sucesión CARLOS ENRIQUE SUAREZ ALBORNOZ, están compuestos por dos (02) bienes inmuebles ubicados en el sector Aguas Calientes del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, uno distinguido como casa Nº 11-A, valorado según manifiesta la parte demandada en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (785.112,60 Bs), y otro bien inmueble distinguido como casa Nº 11-B, la cual según manifiesta la demandada de autos se encuentra sobre un lote de terreno cuyas mejoras no han sido declaradas, agregando que el valor del segundo inmueble es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (2.500.000 Bs), y que la propiedad del inmueble consta en documento; arguye la demandada que contribuyó en la realización de las mejoras ejecutadas en el referido lote de terreno sobre la vivienda identificada con el Nº 11-A; no obstante, la parte demandada no opuso cuestión que permita la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a la estimación de la demanda, quedando entonces establecido que no fue fijada la cuantía de la acción en bolívares, ni su equivalente en unidades tributarias.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Sin embargo, el hecho de que el mencionado Código establezca que incumbe al demandante estimar el valor de la demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo la cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión.
De lo expuesto anteriormente se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nro. 006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152. A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Se debe expresamente recalcar, que si bien era cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no era menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, mediante un despacho saneador, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, cuya jerarquía constitucional no puede ser puesta en duda y menos aún puede ser objeto de cuestionamiento ni resolverse por despacho saneador, sino que muy por el contrario debe sancionarse con la inadmisión de la demanda como desacato al imperativo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así debe decidirse. Ahora bien establecido el criterio precedente, así como el hecho de que la parte actora no estableció en su libelo de demanda la cuantía en bolívares, ni el equivalente en unidades tributarias de la acción ejercida, este Tribunal deberá decidir en el dispositivo del fallo la inadmisibilidad sobrevenida en el caso de marras. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda por Partición de bienes hereditarios intentada por los ciudadanos YRMA ARANGUREN NAVA, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-5.200.356, ROSA ELENA SUAREZ ARANGUREN, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-12.779.715 y CARLOS LUIS ARANGUREN, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-13.803.257, contra la ciudadana LUZ MARINA SUAREZ ARANGUREN, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-18.797.773. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2.016). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese, lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
EXPEDIENTE Nº: 2014-52
Decisión Nº 019-16
NJPE/njpe