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PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Ejido, 19 de febrero de 2016.
205º y 156º
ASUNTO: 2014-58
DEMANDANTE: DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de Identidad Nº. V-17.793.806, con domicilio en el municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JACINTO CASAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.752.
DEMANDADOS: PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.031.012, y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de de identidad Nº. V-5.869.233.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: CLARA GISELA UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.004.407, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 48.241.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE NARRATIVA
De la pretensión
El presente asunto trata de una demanda de cumplimiento de contrato de Opción de Compra que se admitió por este tribunal en fecha 15 de julio de 2014, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de Identidad Nº. V-17.793.806, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.031.012, y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de de identidad Nº. V-5.869.233; sobre un apartamento distinguido con el Nº B-1, primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral Nº 14-06-02-U, con un área de construcción de cincuenta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (58,74 mts2), que consta de una sala, dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, una escalera metálica, un patio, un lavadero, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techo parte en platabanda, puertas y ventanas de metal, servicio de aguas blancas y negras, dentro de las siguientes medidas y linderos POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con vereda de acceso; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con propiedad que es, o fue de Alice Fonseca; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; le corresponde un porcentaje de condominio de cuarenta y un con sesenta y seis por ciento (41,66 %), según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria; a lo cual arguye la parte demandante que el precio de la venta fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000 Bs), los cuales manifiesta el accionante que canceló en dos pagos, un primer pago por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000 Bs), los cuales manifiesta que canceló al momento de la autenticación del documento de opción a compra, un segundo pago por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000 Bs), los cuales manifiesta canceló con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), y del Programa de Subsidio Directo Habitacional, a través de contrato de préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, realizado con la Entidad Bancaria Banco del Tesoro. C.A., Banco Universal. CA., en fecha 22 de abril de 2013; continuando su exposición la parte actora alegando que realizados los tramites anteriormente expuestos los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, se negaron al cumplimiento del contrato de opción a compra y protocolizar el mismo, además agrega el accionante que ha realizado múltiples diligencias sin resultado favorable, con el objeto de que los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, den cumplimiento a protocolización del contrato; finalizando su libelo de la demanda fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.486, 1.488 y 1.527 del Código Civil.
En fecha 14 de agosto de 2014, el aguacil del tribunal consignó boleta de citación firmada por la ciudadana GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificado, en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, el aguacil del tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO, ya identificado, en fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la abogada Marly Altuve Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 98.347, consignó Poder Judicial conferido por los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, a las abogadas Clara Gisela Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-8.031.012, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 48.241, y Marly Altuve Uzcátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 98.347.
En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada Marly Altuve Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos consignó diligencia.
En fecha 17 de noviembre de 2014, el abogado Jacinto Casas Quintero, ya identificado, con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2014, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de diciembre de 2014, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2014, el abogado Jacinto Casas Quintero, ya identificado, con el carácter acreditado en autos consignó diligencia solicitando cómputo.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos consignó escrito sustituyendo poder en la abogada Wendy Janixia Quintero Alviarez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.497, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 126.262.
En fecha 08 de diciembre de 2014, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos, se dio por notificada de la decisión de fecha 02 de diciembre de 2014, dictada por este tribunal.
En fecha 09 de diciembre de 2014, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos consignó escrito de contestación y escrito de reconvención.
En fecha 12 de enero de 2015, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, admitió la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2015, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos consignó diligencia solicitando cómputo.
En fecha 30 de enero de 2015, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó realizar computo de días de despacho transcurridos del 12 de enero de 2015 al 27 de enero de 2015.
En fecha 12 de febrero de 2015, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2015, la abogada Clara Gisela Uzcátegui, ya identificada, con el carácter acreditado en autos consignó informes.
De la contestación
La parte demanda admite que en fecha 18 de diciembre de 2012, los demandados de autos suscribieron un contrato de opción a compra con el demandante de autos, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, no obstante, alega en su escrito de contestación que, niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados; niega rechaza y contradice que las partes hayan acordado que los fondos para realizar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000 Bs), los pagaría el ciudadano , con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); niega que exista contrato de préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado por ante la Entidad Bancaria Banco del Tesoro. C.A., Banco Universal. CA., en fecha 22 de abril de 2013; niega que los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, hayan recibido el pago por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (330.000 Bs), por parte del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado; niega que haya existido relación arrendaticia entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, y el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado; niega que el demandan te haya realizado múltiples diligencias para conseguir la protocolización del documento de venta; arguye que los demandados de autos no deben dar cumplimiento al documento de opción a compra.
De la reconvención
Los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, parte demandada reconviniente, en su escrito arguyen que reconvienen al ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, y exponen que, dado que suscribieron contrato de opción a compra con el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, parte demandante reconvenida, sobre un apartamento distinguido con el Nº B-1, primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral Nº 14-06-02-U, con un área de construcción de cincuenta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (58,74 mts2), que consta de una sala, dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, una escalera metálica, un patio, un lavadero, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techo parte en platabanda, puertas y ventanas de metal, servicio de aguas blancas y negras, dentro de las siguientes medidas y linderos POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con vereda de acceso; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con propiedad que es, o fue de Alice Fonseca; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; le corresponde un porcentaje de condominio de cuarenta y un con sesenta y seis por ciento (41,66 %), según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria; y que el precio de la opción a compre fue de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000 Bs), arguyendo que el contrato fue suscrito con un tiempo de duración para su cumplimiento de 90 días, con una prorroga única de 30 días, señalando, que la fecha de autenticación del contrato de opción a compra fue el 18 de diciembre de 2012, que el vencimiento de los 90 días a que refiere se cumplió el día 17 de marzo de 2013, que el vencimiento de la prorroga de 30 días se cumplió el día 16 de abril de 2013, que el ciudadano , no cumplió con la convención contractual de opción a compra, finalizando su escrito solicitando la resolución del contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se condene en costas a la parte demandante reconvenida, y fundamentó su acción de demanda por reconvención en los artículos 1.133, 1.134, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.205, 1.264 y 1.474 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
De las pruebas de la parte demandante reconvenida, agregadas con el libelo de la demanda:
1.- documento de opción a compra sobre un apartamento distinguido con el Nº B-1, primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral Nº 14-06-02-U, con un área de construcción de cincuenta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (58,74 mts2), que consta de una sala, dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, una escalera metálica, un patio, un lavadero, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techo parte en platabanda, puertas y ventanas de metal, servicio de aguas blancas y negras, dentro de las siguientes medidas y linderos POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con vereda de acceso; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con propiedad que es, o fue de Alice Fonseca; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; le corresponde un porcentaje de condominio de cuarenta y un con sesenta y seis por ciento (41,66 %), Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria; al cual luego de el exhaustivo análisis, verificado que su contenido es fundamental a las pretensiones y defensas de las partes, no habiendo sido impugnado ni desconocido por las partes, este tribunal de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
2.- Documento de préstamo a interés a largo plazo con garantía hipotecaria convencional de primer grado, realizado con la Entidad Bancaria Banco del Tesoro. C.A., Banco Universal. CA., en fecha 22 de abril de 2013; del cual quien juzga observa que fue impugnado, y desconocido por la parte demandada y reconviniente en el momento correspondiente, y no habiendo sido ratificada su validez en consecuencia, no se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de constancia de exoneración de honorarios profesionales; de la cual se observa que fue presentada en copia simple y aunque fue agregada con el libelo de la demanda, fue desconocida e impugnada por la parte demandada reconviniente, y no fue ratificada por la parte actora reconvenida en su oportunidad procesal, razón esta por la cual de acuerdo a lo establecido en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
4.- Copia simple de constancia de unión concubinaria de los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados; de la cual se observa que fue presentada en copia simple y aunque fue agregada con el libelo de la demanda, fue desconocida e impugnada por la parte demandada reconviniente, y no fue ratificada por la parte actora reconvenida en su oportunidad procesal, razón ésta por la cual de acuerdo a lo establecido en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
2. Ficha catastral del apartamento distinguido con el Nº B-1, primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral Nº 14-06-02-U; analizado el contenido de dicho instrumento, y verificado que el mismo no puede ser un elemento de convicción o de certeza que permita determinar si existe o no, el incumplimiento de la obligación en el caso de marras, quien juzga le desestima y no le concede valor probatorio. Así se decide.
3. Copia simple de constancia habitabilidad de una vivienda ubicada en la parte alta de El Palmo, sector Los Olivos, calle 1, Nº A-10, emitida por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a favor de los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, con el carácter de propietarios; la cual fue impugnada por la parte demandada reconviniente, y teniendo que no fue ratificado su valor probatorio por la parte actora reconvenida, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
4. Copia simple de informe expedido por la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, sobre una vivienda ubicada en la parte alta de El Palmo, sector Los Olivos, calle 1, Nº A-10, del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, definiendo el uso de la constancia de habitabilidad que expide dicha dependencia administrativa; el cual fue impugnado por la parte demandada reconviniente, y teniendo que no fue ratificado su valor probatorio por la parte actora reconvenida, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
5.- Informe suscrito por el Ingeniero Civil Edgar Alexander Blanco, C.I.V. 126.105; el cual fue impugnado por la parte demandada reconviniente, y teniendo que no fue ratificado en su momento procesal oportuno su valor probatorio por la parte actora reconvenida, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
6.- Copia simple de notificación de fecha de firma; se observa que este elemento fue consignado en copia simple, y que fue desconocido e impugnado por la parte demandada reconviniente, a lo que la parte demandante reconvenida no ratificó en su oportunidad procesal, su valor probatorio en juicio, razón por la cual quien juzga de acuerdo al contenido del primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desestima el presente elemento y no le concede valor probatorio. Así se decide.
7.- Recibo de pago de fecha 11 de diciembre de 2012, realizado por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, a favor de la ciudadana Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, titular de la cédula de identidad 12.091.065, por concepto de tramitación de crédito de ley de política habitacional, (transcripción exacta del recibo consignado y agregado al folio 27); del análisis del presente elemento se concluye que, el mismo no puede determinarse como elemento de convicción o de certeza que permita establecer si las partes cumplieron o no, las obligaciones inherentes a las pretensiones elevadas por las mismas, razón por la cual quien juzga desestima el presente elemento y no le concede valor probatorio. Así se decide.
8.- Recibo de pago de fecha 22 de enero de 2013, realizado por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, a favor de la ciudadana Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, titular de la cédula de identidad 12.091.065, por concepto de Inscripcion de la Ley de Política Habitacional y tramitación para el desbloqueo (transcripción exacta del recibo consignado y agregado al folio 28); del análisis del presente elemento se concluye que, el mismo no puede determinarse como elemento de convicción o de certeza que permita establecer si las partes cumplieron o no, las obligaciones inherentes a las pretensiones elevadas por las mismas, razón por la cual quien juzga desestima el presente elemento y no le concede valor probatorio. Así se decide.
9.- Recibo de pago de fecha 10 de diciembre de 2012, realizado por el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, a favor de la ciudadana Mariela de los Ángeles Ibarra Figueredo, titular de la cédula de identidad 12.091.065, por concepto de tramitación de crédito de ley de política habitacional, (transcripción exacta del recibo consignado y agregado al folio 29); del análisis del presente elemento se concluye que, el mismo no puede determinarse como elemento de convicción o de certeza que permita establecer si las partes cumplieron o no, las obligaciones inherentes a las pretensiones elevadas por las mismas, razón por la cual quien juzga desestima el presente elemento y no le concede valor probatorio. Así se decide.
10.- Contrato de arrendamiento de una habitación, ubicada en el Ceibal, sector Los Olivos, vereda 2 Nº 10, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida; se observa que el referido contrato tiene por objeto una habitación, y el objeto del contrato de opción a compra es un apartamento distinguido con el Nº B-1, ubicado en la primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a lo cual se concluye que no se corresponde con el bien objeto de la pretensión aducida por la partes en el caso de marras, razón por la cual quien juzga desestima el presente elemento probatorio, por no guardar relación con el fondo de la causa y no le concede valor probatorio. Así se decide.
11.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1997, inscrito bajo el Nº 4, folios 17 y su vuelto, 19, Protocolo 1º, Tomo 13, Trimestre 1º, donde la ciudadana Josefa Antonia del Rosario Fonseca de Marrero, titular de la cédula de identidad Nº V-678.945, da en venta un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Monjas, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, con los siguientes linderos y medidas POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con calle en proyecto; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con terrenos que son o fueron de Alice Fonseca de Flores; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), con terrenos de la vendedora; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), con terrenos de la vendedora; del cual al realizarse el análisis del mismo se verifica que corresponde a la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el apartamento que es objeto del caso de marras, además al no ser desconocido, ni impugnado se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nº 48, folios 439, y su vuelto, al 443, Protocolo 1º, Tomo 10, Trimestre 2º, del referido año; analizado su contenido y teniendo que el mismo guarda relación con el objeto en litigio en el caso de marras, no habiendo sido impugnado o desconocido, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.

De las pruebas de la parte demandada reconviniente
1.- documento de opción a compra sobre un apartamento distinguido con el Nº B-1, primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral Nº 14-06-02-U, con un área de construcción de cincuenta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (58,74 mts2), que consta de una sala, dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, una escalera metálica, un patio, un lavadero, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techo parte en platabanda, puertas y ventanas de metal, servicio de aguas blancas y negras, dentro de las siguientes medidas y linderos POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con vereda de acceso; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con propiedad que es, o fue de Alice Fonseca; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; le corresponde un porcentaje de condominio de cuarenta y un con sesenta y seis por ciento (41,66 %), Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria; al cual luego de el exhaustivo análisis, verificado que su contenido es fundamental a las pretensiones y defensas de las partes, no habiendo sido impugnado ni desconocido por las partes, este tribunal de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
2.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 1997, inscrito bajo el Nº 4, folios 17 y su vuelto, 19, Protocolo 1º, Tomo 13, Trimestre 1º, donde la ciudadana Josefa Antonia del Rosario Fonseca de Marrero, titular de la cédula de identidad Nº V-678.945, da en venta un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Las Monjas, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, con los siguientes linderos y medidas POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con calle en proyecto; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con terrenos que son o fueron de Alice Fonseca de Flores; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), con terrenos de la vendedora; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), con terrenos de la vendedora; del cual al realizarse el análisis del mismo se verifica que corresponde a la propiedad del terreno sobre el cual se encuentra construido el apartamento que es objeto del caso de marras, además al no ser desconocido, ni impugnado se le concede pleno valor y fuerza probatoria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Documento de condominio Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 2006, inscrito bajo el Nº 48, folios 439, y su vuelto, al 443, Protocolo 1º, Tomo 10, Trimestre 2º, del referido año; analizado su contenido y teniendo que el mismo guarda relación con el objeto en litigio en el caso de marras, no habiendo sido impugnado o desconocido, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor y fuerza probatoria. Así se decide.
4.- Informe Nº OCJ-GLE-5828/2013, de fecha 12 de noviembre de 2014, expedido por el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., mediante el cual la entidad bancaria, da respuesta a lo solicitado en oficio Nº 2014-338, de fecha 07 de octubre de 2014; en el cual informó que:
4.1-. Para el 28 de diciembre de 2012, la cuenta Nº 01750034130010089652, perteneciente a la ciudadana RAMOS SALAS GISELA MARÍA, tenía un saldo en su cuenta por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (13.618,38 Bs).
4.2.- Para el 01 de febrero de 2013, la cuenta Nº 01750034130010089652, perteneciente a la ciudadana RAMOS SALAS GISELA MARÍA, registra un deposito por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs), teniendo una totalidad en saldo de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES con NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (16.794,97 Bs).
4.3.- Para el 04 de marzo de 2013, la cuenta Nº 01750034130010089652, perteneciente a la ciudadana RAMOS SALAS GISELA MARÍA, registra un deposito por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (1.800 Bs), teniendo una totalidad en saldo de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES con NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (18.727,96 Bs).
4.4.- Para el 27 de marzo de 2013, la cuenta Nº 01750034130010089652, perteneciente a la ciudadana RAMOS SALAS GISELA MARÍA, tenía un saldo en su cuenta por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES con SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (18.927,67 Bs).
Analizado el contenido del informe y los datos que aporta al caso de marras, de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor y fuerza probatoria. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA ACCIÓN PRINCIPAL
Ahora bien, quien juzga del análisis previo establece que existe un contrato de opción a compra entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, y los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, fecha ésta en la inicia el contrato, teniendo que el vencimiento del mismo, incluida la prorroga establecida por las partes dentro del contrato, se materializó en fecha 18 de abril de 2013, a lo cual arguye el demandante reconvenido que hizo llamado a los demandados reconvinientes para consolidar el negocio jurídico en fecha 07 de mayo de 2013, de lo que se observa que transcurrieron 19 días desde la fecha en que venció el termino establecido por ambas partes en el contrato de opción a compra para que se perfeccionara la venta, y la fecha en que el demandante reconvenido ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, según su propia manifestación alega que notificó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados, parte demandada reconviniente, sobre la indicación de fecha para protocolizar el documento, razón por la cual se tiene por quien juzga, como no cumplida la obligación del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, con respecto al perfeccionamiento del contrato de opción a compra celebrado con los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, ya identificados parte demandada reconviniente, sobre un apartamento distinguido con el Nº B-1, primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral Nº 14-06-02-U, con un área de construcción de cincuenta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (58,74 mts2), que consta de una sala, dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, una escalera metálica, un patio, un lavadero, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techo parte en platabanda, puertas y ventanas de metal, servicio de aguas blancas y negras, dentro de las siguientes medidas y linderos POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con vereda de acceso; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con propiedad que es, o fue de Alice Fonseca; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; le corresponde un porcentaje de condominio de cuarenta y un con sesenta y seis por ciento (41,66 %), Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria; ahora bien luego del vencimiento del lapso de 90 días acordado por las partes, así como los 30 días de prórroga, también acordados por las partes, lo cual concreta el incumplimiento en el contrato de opción a compra referido, a lo cual debemos tener en cuenta el contenido del Título V, Capitulo V, artículo 1.527 del Código Civil, que establece: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. De la misma manera concatenado al contenido del artículo 1.264 del Código Civil, que establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Tenemos que de acuerdo a los motivos precedentes deberá ser declarada sin lugar la pretensión del demandante reconvenido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN.
Establecido previamente el hecho de la existencia de un contrato de opción a compra sobre un apartamento distinguido con el Nº B-1, primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral Nº 14-06-02-U, con un área de construcción de cincuenta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (58,74 mts2), que consta de una sala, dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, una escalera metálica, un patio, un lavadero, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techo parte en platabanda, puertas y ventanas de metal, servicio de aguas blancas y negras, dentro de las siguientes medidas y linderos POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con vereda de acceso; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con propiedad que es, o fue de Alice Fonseca; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; le corresponde un porcentaje de condominio de cuarenta y un con sesenta y seis por ciento (41,66 %), Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria; no obstante también estableció este tribunal el incumplimiento de la obligación de pago por parte del ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado parte demandante reconvenida, y teniendo que en la aparte in fine de la clausula cuarta del contrato de opción a compra las partes establecen: “…si por cualquier circunstancia no se llegare a firmar el documento definitivo de venta, las partes de mutuo y común acuerdo deciden rescindir el contrato una vez vencido el lapso aquí establecido…”; este tribunal deberá declarar la resolución del contrato Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria, celebrado entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de Identidad Nº. V-17.793.806, y los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.031.012, y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de de identidad Nº. V-5.869.233. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA interpusiera el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de Identidad Nº. V-17.793.806, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.031.012, y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de de identidad Nº. V-5.869.233. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por vía de reconvención ejercieron los ciudadanos PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.031.012, y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de de identidad Nº. V-5.869.233, contra el ciudadano DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de Identidad Nº. V-17.793.806. TERCERO: se declara resuelto el contrato de opción a compra celebrado entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de de Identidad Nº. V-17.793.806 y PEDRO JOSÉ IZARRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-8.031.012, y GISELA MARÍA RAMOS SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de de identidad Nº. V-5.869.233, sobre un apartamento distinguido con el Nº B-1, primera planta de la edificación Nº 10, ubicado Las Monjas sector Los Olivos, calle 1, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, identificado con el Código Catastral Nº 14-06-02-U, con un área de construcción de cincuenta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (58,74 mts2), que consta de una sala, dos habitaciones, una cocina comedor, un baño, una escalera metálica, un patio, un lavadero, construido en paredes de bloque de arcilla, pisos de cemento pulido, techo parte en platabanda, puertas y ventanas de metal, servicio de aguas blancas y negras, dentro de las siguientes medidas y linderos POR EL FRENTE: en una extensión de seis metros (6 mts), con vereda de acceso; POR EL FONDO: en una extensión de seis metros (6 mts), con propiedad que es, o fue de Alice Fonseca; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; POR EL COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de once metros (11 mts), colinda con propiedad que es, o fue de Josefa Antonia Fonseca Marrero; le corresponde un porcentaje de condominio de cuarenta y un con sesenta y seis por ciento (41,66 %), Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, de fecha 18 de de diciembre de 2012, inserto bajo el Nº 12, Tomo 161, de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria
Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 19 días del mes de febrero del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ.

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE.
EL SECRETARIO.

HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
Expediente Nº 2014-58
Decisión Nº 021-16