EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Ejido, 24 de Febrero de 2016
205° y 157°
EXPEDIENTE: N° 2014-61
DEMANDANTE: MARÍA TRINIDAD OTALVORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.648.734, con domicilio en Ejido, Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.816.
DEMANDADO: KARELYS JOSEFINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.275.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
De la revisión del caso de marras se observa que la acción se admitió en fecha 11 de agosto de 2014, y se libró los recaudos de citación correspondientes en su oportunidad procesal, observándose como última actuación procesal una diligencia realizada por abogado JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 109.816, de fecha 15 de mayo de 2015, sin que la parte accionante haya realizado actuación alguna posterior a esta fecha, y teniendo que la presente causa aun se encuentra en estado de citación, se hace evidente, que quien juzga debe desplegar su actividad jurisdiccional para aplicar su potestad en el caso de marras, y aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos para los casos bajo los mismos supuestos de hecho procesal.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución consagra el derecho de acceso a la justicia, y este derecho lo ejercen los ciudadanos a través de la acción que presenten por ante los órganos de administración de justicia, no obstante resulta elemental que la parte accionante mantenga el interés procesal PRO ACTIONE, para que el sistema de administración de justicia desplegué su actividad jurisdiccional respondiendo a la necesidad del administrado, y que esta actividad se encuentre justificada, dado que la inactividad y desinterés procesal de los accionantes, consecuencialmente provocan el despliegue inoficioso de la actividad jurisdiccional.

Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 00-2064, caso: SIMÓN JURADO-BLANCO, BEATRIZ JURADO-BLANCO Y MARCOS S. JURADO-BLANCO, ratificó el criterio establecido en sentencia de la misma Sala, de fecha 01 de junio de 2.001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, sentencia Nº 956:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe”

Analizado el contenido de la exposición precedente y establecido que el interés procesal debe surgir de la necesidad de un ciudadano, de acudir al sistema de administración de justicia para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, y que este interés procesal debe manifestarse con la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, debe tenerse que la pérdida del interés procesal debe tener como consecuencia el decaimiento y extinción de la acción.
Este Juzgador luego del estudio del contenido del presente expediente establece que el mismo se encuentra en estado de citación, y que la inactividad y desinterés procesal de la parte actora se consagra desde fecha 15 de mayo de 2015; En consecuencia, este juzgador considera que opera el supuesto establecido en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2.001, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 00-2064, caso: SIMÓN JURADO-BLANCO, BEATRIZ JURADO-BLANCO Y MARCOS S. JURADO-BLANCO, y debe ser declarado el decaimiento de la acción en el dispositivo del fallo.- Así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA TRINIDAD OTALVORA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.648.734, contra la ciudadana KARELYS JOSEFINA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.275, por cobro de bolívares por accidente de tránsito. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Ejido a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 205º y 157º.
EL JUEZ

NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE EL SECRETARIO

ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ.
Expediente Nº 2014-61
Decisión Nº 025-16