REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
04 de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
PARTE ACTORA: NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, casada, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.104.561, domiciliada en la ciudad de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.501.
PARTE DEMANDADA: Demandado: MARIO JOSE PEÑA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado bolivariano de Mérida, STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.008.797, domiciliado en la ciudad de Mérida, LUCILA GÓMEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.796, domiciliada en la ciudad de Mérida, y STEPHENSON JOSEPH YUSSEF RASHID GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.522, domiciliado en la ciudad de Mérida.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE LUIS QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.303.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE Nº 2015-87.-
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE CAUCIÓN PARA LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR.-
En virtud del contenido del escrito de fecha 02 de febrero de 2016, consignado por ante este Tribunal por el abogado ABG. JUAN CARLOS TOLOZA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.501, con el carácter de apoderado de la parte demandante ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, ya identificada, en el que expone que, con respecto a la solicitud de suspensión de medida cautelar a través del caucionamiento, realizada por la parte demandada; señala que la pretensión de la parte actora es que el referido bien inmueble ingrese nuevamente a su esfera patrimonial, agregando que dicho bien engrosó la comunidad conyugal de gananciales con la adquisición de los derechos y acciones por su legitimo cónyuge el ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA; arguye que el ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, ya identificado, dio en venta los derechos y acciones que adquirió del ciudadano MARIO JOSE PEÑA PEÑA, ya identificado, a la ciudadana LUCILA GÓMEZ MOLINA, ya identificada, quien según expone la parte actora es la legitima cónyuge del mismo ciudadano STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, y que con esto menoscabó los derechos de la ciudadana NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, ya identificada, parte actora en el presente juicio; Concluyendo la parte actora en su escrito de oposición que se opone por ineficaz a la solicitud de suspensión de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015), sobre el 50 % de la totalidad de los derechos y acciones que posee el ciudadano STEPHENSON JOSEPH RASHID GÓMEZ, de un bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Higuerones, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, con las siguientes medidas y linderos, POR EL FRENTE: en una extensión de cincuenta y seis metros con veinte centímetros, (56,20 mts), con la Avenida Mérida- El Vigía; POR EL FONDO: en una extensión de diez metros con noventa centímetros, (10,90 mts), con terrenos que son o fueron de Marcelo Rondón; por el COSTADO DERECHO: en una extensión en línea de veinticuatro metros con ochenta centímetros, con terrenos de STUART YUSSEF RASHID GONZÁLEZ, sigue perpendicular hacia el mismo terreno de doce metros con noventa centímetros, (12,90 mts), terminando en línea de veintidós metros con ochenta centímetros, (22,80 mts), al fondo con terreno de GRACILIANO QUINTERO; y por el COSTADO IZQUIERDO: en una extensión en línea de veintidós metros con veinte centímetros, (22,20 mts), sigue perpendicular hacia el mismo terreno de catorce metros con sesenta centímetros, (14,60 mts), terminando en línea con veintiocho metros, (28 mts), al fondo con terrenos de Ventura Rondón; y cuyo propietario actual es el ciudadano STEPHENSN JOSEPH RASHID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad número V-20.850.522, según consta en copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 06 de enero de 2015, inscrito bajo el Nº 2.014.868, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 371.12.4.6.3984 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014.
Ahora bien, sobre este punto debemos analizar que en los procedimientos cautelares se decretarán las medidas siempre que estén llenos los requisitos establecidos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que a falta de que se cumplan los requisitos exigidos, la parte solicitante podrá ofrecer caución suficiente de cualquiera de las establecidas en articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que sea decretada la medida cautelar que solicite, no obstante, la misma excepción que ofrece la legislación adjetiva con respecto a la providenciación en el procedimiento cautelar a través de caucionamiento haciendo uso de cualquiera de los establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, también es jurídicamente valida y perfectamente aplicable de acuerdo al contenido del Parágrafo Tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que el procedimiento cautelar se desplegué con carácter suspensivo sobre una medida cautelar ya decretada; razón esta por la que este administrador de justicia considera que la solicitud realizada por la parte demandada se encuentra a derecho y llena los requisitos exigidos por nuestra legislación; concluyendo este administrador de justicia que en aras de garantizar a ambas partes en el presente proceso, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y analizado el contenido de la exposición precedente, observando lo expuesto por la parte demandante en su escrito de fecha 02 de febrero de 2016, se considera realizada la oposición al auto Nº 011-A, de fecha 04 de febrero del 2016, que fijó el monto de la caución en la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (1.118.000 Bs), para que sean consignados en cheque de gerencia por ante esta Sede Judicial, y teniéndose como materializada la oposición por la parte actora, contra el auto de esta misma fecha que fijó el monto de la caución, teniendo que el contenido del Aparte Único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara: PRIMERO: se considera opuesto por la parte actora NIDIA YURAIMA MORENO DE PEÑA, casada, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V-10.104.561, el auto de esta misma fecha que fijó el monto de la caución en la suma de UN MILLÓN CIENTO DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (1.118.000 Bs), para que sean consignados en cheque de gerencia por ante esta Sede Judicial; SEGUNDO: de acuerdo al contenido del Aparte Único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura del lapso de cuatro (04) días que corresponden a la articulación probatoria que sustente la oposición, la cual se contará a partir de la presente fecha, y vencido dicho lapso este Tribunal decidirá dentro de los dos (02) días siguientes.
EL JUEZ,
ABG. NILSON JOSÉ PORRAS ESCALANTE
EL SECRETARIO,
ABG. HOROSMAN ROJAS PÉREZ
NJPE/njpe.-
Expediente Nº 2015-87.-
Auto Nº 012-A