REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Doce (12) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016).
205º y 156°


Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 30, 202 literal F, 365, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: YESBER JOSE PIÑUELA ALTUVE y MORELIS CAROLINA RAMIREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 16.742.110 y V- 25.312.892, respectivamente, el primero es Agricultor y la segunda Obrera, el primero domiciliado en la Popita parte alta parroquia Nueva Bolivia y la segunda en la Popita sector Valle Verde Parroquia Nueva Bolivia jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, progenitores de la niña: (se omite el nombre de la niña, por razones de confidencialidad), de cuatros (04), años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 07 de Octubre de 2015; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:

PRIMERO: El Ciudadano: YESBER PIÑUELA, ya identificado en su condición de Padre de los (os) Niño (as): DAIMARY PAOLA PIÑUELA RAMIREZ de Cuatro (04) años de edad, Fecha de.Nacimiento 11-09-2011, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su (s) hija (as) antes mencionado (as) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ofrece la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (BS. 4.000,oo) de manera mensual, y que le entregara a la madre de la niña (as) de manera Quincena en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS. 2.000,oo) que serán depositados en la cuenta Aperturada Posteriormente, tipo Ahorro en el BOD, así mismo 2 bonos Especiales, un bono para el mes de Agosto para cubrir GASTOS POR UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad de: Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo), y un bono para el mes de Diciembre, para cubrir gastos de Ropa y Zapatos, por la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,oo), además del Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propongo el incremento automático y proporcionado de un Treinta por ciento (30%) sobre salario mínimo. TERCERO: Yo, Yesber José Piñuela, ya identificado y padre de la (os) niña (os) antes mencionada acepto y estoy conforme y convengo en dar lo aquí fijado por concepto de Obligación de Manutención. Y yo, Morelis Carolina Ramírez, arriba identificada acepto y estoy conforme con lo fijado por el padre de su hija, en todos los términos antes mencionados.


Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 07 de Octubre de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.

En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses de la Niña, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: YESBER JOSE PIÑUELA ALTUVE y MORELIS CAROLINA RAMIREZ RAMIREZ, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.


Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.

En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve y nueve minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-005.


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