REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
Nueva Bolivia; Doce (12) de Febrero del Dos Mil Dieciséis.
205º y 156°
Recibida por DISTRIBUCION, Solicitud de Homologación del ACTA DEL ACUERDO CONCILIATRORIO, formulada por la ciudadana NASLY DEL CARMEN DIAZ CORTEZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.048.795, en su condición de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en los Artículos 202 literal (F) y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicita la Homologación del Convenimiento celebrado por los ciudadanos: CIRO ANTONIO TORRADO SANJUAN y DIANA CAROLINA BAGAROZA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nro.V-17.437.230 y V-22.014.151, el primero es Obrero Eslandes y la segunda Comerciante, el primero domiciliado en La Macarena Camellón Torrado, Parroquia Nueva Bolivia y la segunda en La Macarena Camellón Arencibia, Parroquia Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, progenitores de los niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de 06 y 4 años de edad, y que consta en Acta de Manutención suscrita por ante esa Oficina de fecha 26 de Octubre de 2015; y, mediante la cual ambas partes formalizaron el Acto Conciliatorio, y llegaron a la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano Ciro Torrado, ya identificado en su condición de Padre de los niños: (se omiten los nombres de los niños por razones de confidencialidad), de Seis y Cuatro 6 y 4 años de edad. Fechas de Nacimiento 20/04/09 y 12-09-11, fija la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de sus hijos antes mencionados, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ofreció la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) de manera Mensual, y que los entregará a la madre de los niños de forma Semanal en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), que serán depositados en la cuenta bancaria, aperturada posteriormente en el banco B.O.D., así mismo 2 bonos Especiales, un bono para el mes de AGOSTO para cubrir GASTOS POR ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) y un bono para el mes de DICIEMBRE, para cubrir gastos de ROPA Y ZAPATOS por la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00), además del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Gastos Médicos, Medicinas, Recreación, Educación y Extras. SEGUNDO: Así mismo propuso el incremento automático y proporcional de un TREINTA por ciento (30%) sobre la base del aumento antes mencionado tonándose en cuenta el incremento del salario mínimo. TERCERO: Ciro Torrado, ya identificado y padre de los niños, antes mencionados acepó y está conforme y convino en dar lo aquí fijado, por concepto de Obligación de Manutención. Y Diana Bagaroza, arriba identificada aceptó y está conforme con lo fijado por el padre de sus hijos, en todos los términos antes mencionados.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 26 de octubre de 2015, con motivo de fijación de Obligación de Manutención, no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a la Niña y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores; y, además observa este Tribunal que las cantidades acordadas por las partes, en el convenio suscrito, cumplen con lo establecido en el Artículo 365, de la citada Ley, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 375, ejusdem.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 315 y 375 de la mencionada Ley, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho
y por lo tanto no son contrarios a los intereses de los Niños, es por lo que, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: CIRO ANTONIO TORRADO SANJUAN y DIANA CAROLINA BAGAROZA VILLAMIZAR, identificados anteriormente. Certifíquese Copia de la presente decisión, para ser archivada en éste Tribunal.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once y Treinta minutos de la mañana. Quedó registrada su entrada bajo el N° 2016-006.
Conste
Sria.
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