TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD Nº 112-2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: FANNY COROMOTO TEIXEIRA DE GONZALEZ Y DAGNI DE JESUS GONZALEZ CARRILLO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.421.937 y V-6.677.730, en su orden. …………………………
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.142.745, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 120.357………….. …
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: FANNY COROMOTO TEIXEIRA DE GONZALEZ Y DAGNI DE JESUS GONZALEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.421.937 y V-6.677.730, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SOFIA SANTIAGO OSORIO, exponiendo: “Que en fecha 16 de Noviembre de1.996, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo María Concepción Palacios y Blanco hoy Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 11, marcada para este acto con la letra “A”. Igualmente, exponen que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: DANIER JESUS, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° V-20.349.056, el cual anexo copia certificada de la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, DALIAGNY MAIVY, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V-20.349.058, anexando copia de la partida de nacimiento marcada con la letra “C”. Siendo su último domicilio conyugal en la ´población de Las Virtudes, casa s/n, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Que por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el quince (15) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), convinieron en separarse de hecho, que ha permanecido invariable, generando una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Que por esa razón, solicitaron al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente declare El Divorcio y se rompa el vínculo matrimonial que los une. Y solicitan que la presente solicitud sea admita, sustancie conforme a derecho y en la definitiva se declare con lugar el divorcio, con todo los pronunciamientos de Ley......................................…….
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento. ………………………………………...
Al folio Doce (12) riela declaración de la Secretaria Accidental del Tribunal, de fecha 25 de Enero de 2016, donde expone que se recibió boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos. .......
A los folios catorce (14) y quince (15) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vinculo conyugal. ……………………………………………………..................
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cinco (5) de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, emanada del Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, de fecha 22 de Enero de 2014, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: FANNY COROMOTO TEIXEIRA DE GONZALEZ Y DAGNI DE JESUS GONZALEZ CARRILLO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de Noviembre de 1996, con la cual queda demostrada el vinculo matrimonial entre los solicitantes de autos. ……….………………………..
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: FANNY COROMOTO TEIXEIRA DE GONZALEZ Y DAGNI DE JESUS GONZALEZ CARRILLO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la ´población de Las Virtudes, casa s/n, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIBARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: FANNY COROMOTO TEIXEIRA DE GONZALEZ Y DAGNI DE JESUS GONZALEZ CARRILLO, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día 16 de Noviembre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Acta Nº 11.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, declararon que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: DANIER JESUS, de 24 años de edad, con cédula de identidad N° V-20.349.056 y DALIAGNY MAIVY, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V-20.349.058.
Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al Ciudadano Registrador Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.-
Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Veintinueve (29) día del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Carmen Milagros Uzcategui.
Secretaria Accidental.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y quince minutos de la mañana.
Conste;
Sria.
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