TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
204º Y 155º
EXPEDIENTE No.- 2015-033
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÒN. (DESISTIMIENTO)
DEMANDANTE: YENNI MARGARITA RUS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.352.466 domiciliada en el sector las casitas de inavi, frente al campo de futbol de la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO NAVA ARANDIA, venezolano, mayor de edad, de ocupación docente, titular de la cédula de identidad No.- 12.549.379 domiciliado en la población de Tucani Municipio Carracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana YENNI MARGARITA RUS RAMIREZ, antes identificada, en representación de sus hijos (nombres omitidos por disposición legal)
En fecha Doce (12) de Noviembre del 2015 se admitió la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y se ordenó la citación del demandado JOSE GREGORIO NAVA ARANDIA, y la notificación de la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 2 de Diciembre del 2015, fue estampada diligencia por el Alguacil del Tribunal, consignando copia de Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Decima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En fecha 21 de Enero del 2016, fue recibida comisión de citación practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida.
Llegada la oportunidad para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, en fecha 27 de Enero del 2016, la demandante manifiesta que desiste de la solicitud de fijación de obligación de manutención y solicita al Tribunal que homologue el desistimiento (folio 31).
II
MOTIVACIÓN
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
De esta manera y como Principio General, el Desistimiento se encuentra regulado en nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 263, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.” Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del acto o del demandado, conste en forma auténtica; y 2º.- Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 12 de Junio de 2003 de la Sala de Casación Civil. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez) ha establecido que el Tribunal Competente para declarar consumado el acto (Desistimiento o Convenimiento) es aquel que esté actuando en la causa y que sólo tendrá lugar entre las partes que actúan en el juicio.
Una vez Homologado por el Tribunal de la Causa el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y la 2ª forma, que sería desistimiento del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, no obstante, sobre éste mismo particular, sentencia de vieja data (Sala Política-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. Sentencia de fecha 14/07/1994. Ponente: Magistrado Dr. Humberto J. La Roche) y sostenida aún por el Máximo Tribunal (Sala de Casación Civil. T.S.J. Sentencia de fecha 27/02/2003. Ponente: Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez) ha dejado igualmente señalado que el referido artículo (265 C.P.C.) se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, como quiera que el desistimiento del procedimiento fue efectuado de manera libre y autentica, de forma pura y simple, sin estar sujeto a término o a condiciones, ni modalidades, ni reserva de alguna especie y no deja duda alguna de la voluntad de la interesada; es por tales razones que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO efectuado. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la ciudadana: YENNI MARGARITA RUS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 20.352.466 de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena el archivo del presente expediente y su remisión en su oportunidad al Archivo Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria
Abg. Victoria Silva Uzcategui
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 2015-033.
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