TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
205º Y 156º
EXPEDIENTE No.- S051-2015
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO SIERRA, colombiano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No.- 81.154.523, domiciliado en el sector la zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad No.- 9.394.526 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-35.232.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Revisado con detenimiento la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, colombiano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No.- 81.154.523, domiciliado en el sector la zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida. Asistido por el abogado: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, titular de la cedula de identidad No.- 9.394.526 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.-35.232, ha podido constatar este Tribunal que la persona que se identifica en la solicitud como LUIS ALBERTO SIERRA, aparece en el acta de matrimonio No.- 19 de fecha 08 de abril del 2010, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos en fecha 13 de febrero del 2014, con cedula de identidad No.- 81.154.524 y en la cedula de identidad el ciudadano: LUIS ALBERTO SIERRA, se identifica con el numero E-81.154.523, por lo que se evidencia un error material en el último número de la cedula de identidad.
En fecha 10 de Diciembre del 2015, el ciudadano: Luis Alberto Sierra, asistido por el abogado: Leandro Fernández, solicito plazo prudencial a los fines de corregir en sede administrativa el error.
En fecha 14 de diciembre del 2015, el Tribunal mediante auto le concede un plazo de 30 días continuos para que el solicitante, acuda en sede administrativa a corregir el error material que presenta el acta de matrimonio, y pasado dicho lapso este tribunal procederá a dictar sentencia.
Observa este Tribunal que han transcurridos más de treinta días continuos desde que se dictó el auto ordenando la corrección del error material en el acta de matrimonio del solicitante y no se evidencia la corrección ordenada, es por lo que pasa a dictar sentencia con las consideraciones siguientes:
Cuando alguno de los cónyuges pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, haciendo perder su condición de estado civil, debe estar identificado plenamente con su cédula de identidad o cualquier otro documento que lo identifique, según lo que prevé la Ley Orgánica de Identificación, y es necesario que no existan errores en los documentos necesarios exigidos para declarar la disolución del vínculo matrimonial, en este caso, el acta de matrimonio No.- 19 de fecha 08 de Abril del 2010, que declara como cónyuge a los ciudadanos: LUIS ALBERTO SIERRA Y MARIA FIDELINA MARQUINA.
Ahora bien, en casos como el de autos, cuando un acta de matrimonio ha sido otorgada por la autoridad competente y uno de los cónyuges se identifica con la cedula de identidad No.- E-81.154.523 y en el acta de matrimonio aparece con identificado con cedula de identidad No.- E-81.154.524, se podría estar en presencia de personas diferentes en tal sentido, si prosperare la solicitud de divorcio, la sentencia podría abarcar a una persona distinta al cónyuge que solicita la disolución del matrimonio, asunto que atañe al orden público.
En este sentido, es necesario que el fallo que declare el divorcio recaiga sobre personas plenamente determinadas, puesto que no podrá recaer su ejecución contra la persona que no ha sido demandada o requerida, es decir, divorciar a otra persona distinta, como en el caso de la presente solicitud de divorcio 185-A del Código Civil, en el que el cónyuge solicitante se identificó como LUIS ALBERTO SIERRA, titular de la cedula de identidad No.- E-81.154.523 y en el acta de matrimonio aparece LUIS ALBERTO SIERRA, titular de la cedula de identidad No.- E-81.154.524.
Al respecto, las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda o solicitud se identifique con precisión a las partes, puesto que con ello se garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo clave la identificación de los actores en los juicios de divorcio o en casos sin contención, ya que permite a su vez que el fallo dictado fije los límites y surta los efectos directos de la cosa juzgada, por lo tanto, la identificación exacta de las partes es básica para dar curso a una demanda o solicitud, resultando inadmisible de conformidad con lo que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contraria a derecho, una demanda o solicitud de divorcio que no identifique con exactitud y precisión a alguno de los cónyuges, como ocurre en el caso bajo análisis en el que el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA no se identifica como la misma persona que aparece en el acta de matrimonio No.- 19 de fecha 08 de Abril del 2010 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del municipio Sucre del estado Zulia.
En consecuencia, siendo la cédula de identidad el documento que realmente da certeza jurídica para distinguir una persona de otra, se concluye que la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano antes mencionado, no es la misma; que aparece en el acta de matrimonio No.- 19 de fecha 08 de abril del 2010 y por cuanto es obligatorio que el nombrado cónyuge se identifique con precisión, pues lo inverso resulta contrario al orden público, se declara INADMISIBLE la presente solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SIERRA, colombiano, mayor de edad, casado, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad No.- 81.154.523, domiciliado en el sector la zanjita, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Silva Uzcategui
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- S-051-2015.
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