REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
205° y 156°
EXP N° 2015-085
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.909.825, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.553, domiciliados en Valera Estado Trujillo y civilmente hábiles.-------
DEMANDADA: IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de las cedula de identidad Nº. V- 11.322.247, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil.-----------------
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano: CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LACRUZ, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra de la ciudadana: IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, en el cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) se ordene la comparecencia de la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR (…) para que RECONOZCA O NIEGUE, en su contenido y firma (…) el documento privado, (…) todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad o propósito de demostrar (…) que los derechos y acciones que me cede la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, ya identificada, le pertenecen o le pueden pertenecer por ser hija legitima de la ciudadana BLANCA ANTONIA CORREDOR DE HERNANDEZ, (…) quien falleció ab intestato (…) y en consecuencia coheredera conjuntamente con sus hermanas de los derechos, acciones e intereses que a su legitima madre le corresponden sobre un inmueble consistente en un casa apta para habitación familiar, ubicada en la calle Bolívar de la Ciudad de Timotes Municipio Miranda, Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos FRENTE: Con la referida calle Bolívar; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de Saturnino Paredes y dividen tapias; POR EL FONDO: Casa y solar que es o fue de Isaias Briceño y dividen tapias; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Casa y solar que o fue de Francisco Villarreal y divide paredes. Y a quien le pertenecían tales derechos, acciones e intereses de la siguiente manera: Una parte por ser derechos a los que renunciaron DIEGO OLINTO CORREDOR MARTINEZ Y MISAEL ANTONIO CORREDOR MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros.V-653.119 y V-675.794, en forma respectiva, y una vez hecha la renuncia a sus derechos, los cedieron a IRMA VILLAMIZAR DE CORREDOR, titular de la cedula de identidad Nº V- 688.395, y a sus legítimos tíos ELEAZAR ANTONIO, RAMON ALFONSO, MIGUEL ALBERTO, JOSEFA INES, CLAUDIO NERY, ZOBEIDA MAGALY CORREDOR VILLAMIZAR, y a su legitima madre BLANCA ANTONIA CORREDOR DE HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.405.735, V-688.368. V-3.460.669, V-4.059.756, V-3.909.825, V-4.657.415, V-688.367, en forma respectiva; según evidencia de documentos autenticados en la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa, el primero de estos documentos otorgado el día 07 de agosto del año 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 91 de los libros respectivos, y el segundo documento autenticado en la misma Notaria el 30 de agosto del año 2001, bajo el Nº 19, Tomo 54 de los libros respectivos. Otra parte de esos derechos los adquirió su legitima madre BLANCA ANTONIA CORREDOR DE HERNANDEZ, ya identificada por ser heredera legitima y por ser hija de MIGUEL CORREDOR BRITO, quien adquirió según planilla de liquidación Nº 176, con fecha de declaración el 10 de marzo de 1949 y según planilla de Liquidación Nº 713 con fecha de declaración 23 de noviembre de 1955 y la otra parte por ser hija legitima de IRMA VILLAMIZAR DE CORREDOR, quien falleció ab intestato. Es el caso que la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR (…) decidió cederme los derechos acciones e intereses que le puedan pertenecer sobre el inmueble ya descrito y señalado por ser coheredera de su legitima madre (…) a el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, (…), obligándose a hacerle el traspaso respectivo una vez que se haya clarificado todo lo relativo a la Declaración Sucesoral y una vez hecho esto ocurrir a la Oficina de Registro Subalterno respectiva para finiquitar lo relativo a la propiedad. Así mismo declaro que recibo en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES, (100.000,00 BS.) los cuales declaro recibir en moneda de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción; en consecuencia, con el otorgamiento de este documento queda obligada conmigo (…), a cederme el derecho que le corresponde o le pudiere corresponder sobre un inmueble ya señalado. Así mismo aceptó que desde la firma de dicho documento quedaría yo (…) en comunidad de hecho con el resto de los coherederos ADRIAN BENITO, MARYA DOLORES Y YADIRA DEL C. HERNANDEZ CORREDOR (…), en el inmueble señalado. (…) fundamentado en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente y en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, DEMANDO formalmente a la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR (…) para que convenga en RECONOCER o NEGAR el documento privado en referencia, o en su defecto, así sea declarado por este Tribunal. (…).
En fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil quince (2015), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación de la demandada a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos la citación de la demandada. -------------------------------------------------------
Al vuelto del folio diez (10), del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de fecha doce (12) de Enero de dos mil dieciséis (2016), en la cual consigna la BOLETA DE EMPLAZAMIENTO debidamente firmada por la ciudadana: IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR.-----------------------------------------------------------------
Al folio once (11) corre inserto escrito de CONVENIMIENTO, suscrito por la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ANDRADE G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.940.986, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 204.116 de este domicilio y hábil, quienes afirman entre otras cosas lo siguiente: “(…) Estando el presente juicio en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada en mi contra por el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, ampliamente identificado en autos, para que convenga y reconozca en su contenido y firma el documento privado que en original se encuentra anexo en la demanda, y que corre al folio tres (3) y su vuelto, convenimos en este acto de contestación de la demanda en todos y cada uno de los hechos expuestos en la misma por ser ciertos y conformes a derecho. Por lo que reconozco formalmente en su contenido y firma el documento privado. Finalmente solicitamos de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la homologación del convenimiento y fundamentamos el escrito en los Artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.363, 1.364, 1.366, 1.369 y 1.370 del Código Civil. (…). (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).---------------
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).----------------------------------------------------------------------------
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.--------------------------------------------------------------------------------------------------
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causa habientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.------------------
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de cesión de todos los derechos y acciones e intereses suscrito por el aquí demandante y por la ciudadana, IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, ya identificada, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, la parte demandada ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS ANDRADE G, ya identificados, mediante escrito que riela al folio doce (12) del presente expediente convinieron en reconocer de manera categórica el Contenido y Firma del instrumento objeto de la pretensión, manifestando que convienen en reconocer el contenido y firma del documento privado que riela al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente de fecha 30 de Enero de 2015.----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”-----------------------------------------------------------
TERCERO: Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”------------------------------------------------------------------
CUARTO: En el caso in comento, el Tribunal observa que en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada convino voluntariamente, alegando entre otras cosas, que reconoce en su contenido y firmas el documento privado que acompaña la parte actora al libelo de demanda, estando debidamente facultada para ello, versando sobre materia en la que no está prohibido el convenimiento y encontrándose llenos los extremos de Ley para su validez, habiéndose realizado ante este mismo organismo competente, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Juzgador homologar el convenimiento por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en razón de que el mismo no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, le imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 2016 por la parte demandada anteriormente identificada, ante este Tribunal. En consecuencia declara:
PRIMERO: Téngase el presente juicio de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano CLAUDIO NERY CORREDOR VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.825, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS EMIRO HERNANDEZ LACRUZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.553, domiciliados en Valera Estado Trujillo y civilmente hábiles, contra la Ciudadana: IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante titular de las cedula de identidad N° V- 11.322.247, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por la ciudadana IRMA LORENA HERNANDEZ CORREDOR, el documento en el cual, la mencionada ciudadana, le cede los derechos, acciones e intereses que le puedan pertenecer sobre el inmueble ya descrito up-supra, en el libelo de la demanda de fecha 09 de Diciembre de 2015, que aparece inserto al folio tres (03) y su vuelto del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.--------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ:
ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:
ABOG ALICIA ARAUJO.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las once y quince minutos de la mañana.-
LA SECRETARIA:
ABOG ALICIA ARAUJO
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