REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE Nº 2016-087.-

CAPITULO I

DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MARIA ROMELIA VILLARREAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.939, domiciliada en el Sector la Tiendita casa s/n, cerca de la escuela, en la Población de Piñango, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien solicitó Fijación de Obligación de Manutención y Bonos a favor de sus hijos el adolescente (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los Niños, de trece (13), ocho (08) y dos (02) años de edad, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: DAVID GREGORIO ANDRADE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, cauchero, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.048.359, domiciliado en el Sector la Tiendita casa s/n, cerca de la escuela, en la Población de Piñango, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. ----------------------------------------
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS.-----------------------------

CAPITULO SEGUNDO:
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se le dio entrada a la presente solicitud previa distribución de fecha 19 de Enero de 2016, suscrita por la ciudadana MARIA ROMELIA VILLARREAL ANDRADE, ya identificada en autos, a favor de sus hijos (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente. Admitida la misma en fecha 20 de Enero de 2016 y al no requerirse para estos casos la Notificación del Fiscal de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01-2612, de fecha 15 de Mayo de 2002, que éste Tribunal acoge de acuerdo con los artículos 334 y 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acordó la citación del ciudadano DAVID GREGORIO ANDRADE VILLARREAL, ya identificado, la cual fue firmada y consignada en fechas 20 y 21 de enero de 2016, debidamente inserta en el presente expediente al vuelto del folio nueve (09); y de conformidad con el artículo 512 eiusdem, se estableció obligación de manutención provisional.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA:
La parte solicitante manifiesta, que desde hace mas de trece (13) años convivió con el ciudadano DAVID GREGORIO ANDRADE VILLARREAL, ya identificado, con quien concibió tres hijos de nombres (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), ocho (08) y dos (02) años de edad respectivamente, pero es el caso que el mencionado ciudadano desde que se separaron, no cumple con la manutención ni cubre los gastos de vestido calzado medicinas y otros, es por lo que solicitó se cite al precitado ciudadano a los fines de convenir la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, más dos bonos especiales durante los meses de Agosto y Diciembre en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada uno más el incremento automático y proporcional del 30% anual.
En fecha 26 de Enero de 2016, tuvo lugar el acto conciliatorio, se hicieron presentes ambos ciudadanos a objeto de conciliar la obligación de manutención y bonos, sin llegar a un acuerdo satisfactorio, el padre ofreció la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales y dos bonos especiales en la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, en los meses de Agosto y Diciembre pagaderos los días 15 de estos meses, más el incremento automático y proporcional; el cual no fue aceptado por la ciudadana MARIA ROMELIA VILLARREAL ANDRADE, por lo que el Tribunal acordó abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho, para que las partes promovieran las que consideraran pertinentes.
En la oportunidad legal de promoción de pruebas, ninguna de las partes promovió pruebas.
Por auto de fecha 15 de Febrero de 2016, el Tribunal dice “VISTOS” y entra en términos para decidir en la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONCLUSIONES:

La parte demandante acompañó a la solicitud las siguientes documentales:
A) Copias simples de las cedulas de identidad de la demandante y del menor.- B).- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento números 37,52 y 692, de la niña (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocho (08), de trece (13), y dos (02) años de edad, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy Municipio Justo Briceño Estado Mérida, en fechas 22 de septiembre de 2011, 16 de Julio de 2007 y 25 de abril de 2013 .- El Tribunal les da pleno valor probatorio por ser expedidas por funcionarios legalmente autorizados para ello y por no haber sido tachadas, ni impugnadas en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 509 y 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, las mismas vienen a demostrar la filiación del adolescente (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y de los Niños, con el obligado ciudadano DAVID GREGORIO ANDRADE VILLARREAL, identificado en autos

Es preciso dejar establecido que en este tipo de causas, vale decir, de fijación de obligación de manutención, sólo se requiere, que el niño, niña o adolescente, pruebe la filiación respecto de su progenitor o progenitora demandado, para que nazca así, el derecho que posee a su manutención, en el más amplio sentido que estipula el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como sucedió en este asunto, correspondiéndole en este caso, al padre, por efecto de la filiación legalmente establecida, la manutención para sus hijos siendo que aún no han alcanzado su mayoridad, ello según lo contempla el articuló 366 eiusdem, por lo que, habiéndose probado la filiación y, aún frente al hecho de desconocerse lo relacionado a la capacidad económica del obligado en manutención, es deber de este Tribunal, tomando para ello el articulo 369 eiusdem, en conclusión, porque debe el demandado ejercer alguna labor remunerada que le permita sufragar sus propios gastos y así subsistir, en consideración igualmente, a que éste no probó nada que lo favoreciera, tomando en cuenta que la acción de autos no es contraria a derecho, sino protegida y amparada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la norma citada ut supra, éste Tribunal procederá a fijar un monto acorde a las circunstancias ya expresadas para la manutención de la adolescente y del niño de tal forma que se garantice su derecho y el padre obligado cumpla con su deber paterno, permitiéndole así a sus hijos vivir de forma digna y decorosa con el aporte que también haga la madre y ASI SE ESTABLECE .-------------------------------------------------------------------------------

De esta forma considera este Juzgador que los hechos narrados en la solicitud han quedado suficientemente comprobados. En tal virtud, con los elementos de Juicio analizados y fundamentos jurídicos de la solicitud, debe declararse la misma PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N:

En mérito de lo anteriormente analizado y por todos y cada uno de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 369, 374, 377, 381, 384, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006, de fecha 20 de Febrero de 2013, aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD POR FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana MARIA ROMELIA VILLARREAL ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.939, domiciliada en el Sector la Tiendita casa s/n. cerca de la escuela, de la Población de Piñango, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de sus hijos el adolescente (Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13), ocho (08) y dos (02), años de edad respectivamente, en contra del obligado, ciudadano DAVID GREGORIO ANDRADE VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, cauchero, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.048.359, domiciliado en el Sector la Tiendita casa s/n. cerca de la escuela, de la Población de Piñango, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida e igualmente capaz. En consecuencia, el padre debe pagar a sus hijos, a partir de la presente fecha, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales que corresponde al cincuenta y uno punto ochenta y dos por ciento (51,82%) de un salario mínimo, por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.- SEGUNDO: Dos (2) bonos especiales individuales pagaderos en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) cada uno.- TERCERO: Se fija un aumento automático y proporcional sobre el incremento del salario mínimo acordado por el Ejecutivo Nacional para la fecha del ajuste, en un treinta por ciento (30%) anual en la obligación de manutención y bonos especiales antes fijados, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se deja sin efecto la Obligación de Manutención y Bonos Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal.- Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Por la índole del presente fallo no hay condena en costas.--------------------------------------

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Timotes a los diecinueve días del mes de Febrero de dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO