REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

SOLICITANTES: REBECA ANDREINA RIVAS ARAQUE y YOHAN MIGUEL TORO BRICEÑO.- (ASISTIDOS DE ABOGADO).-
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185.- (AMBOS CÓNYUGES).
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 19 de Enero de 2016, en virtud del cual los ciudadanos, REBECA ANDREINA RIVAS ARAQUE y YOHAN MIGUEL TORO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V-19.794.191 y V-19.147.389, en su orden respectivo, domiciliados la primera, en la población de la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y el segundo en la Avenida Monseñor Sotero Valero, vía el Salado de esta población de Timotes, Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS DAYARDO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.984.449, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 200.294, de este mismo domicilio e igualmente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de Junio del año 2015, Expediente N° 12-1163, la cual estableció en su fallo “que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación estime impida la continuación de la vida en común… incluyéndose el mutuo consentimiento”. Por auto de fecha 20 de Enero de 2016, fue admitida la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir norma expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos REBECA ANDREINA RIVAS ARAQUE y YOHAN MIGUEL TORO BRICEÑO. Se ordenó librar boleta de notificación a la FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Debidamente notificada la abogada, EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Noveno para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud. A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos 1.- en original copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos REBECA ANDREINA RIVAS ARAQUE y YOHAN MIGUEL TORO BRICEÑO, expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA DE ESNUJAQUE, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO TRUJILLO, correspondiente al año 2015, signada bajo el N° 11. 2. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes.- En la solicitud los cónyuges ciudadanos REBECA ANDREINA RIVAS ARAQUE y YOHAN MIGUEL TORO BRICEÑO, ya identificados, manifiestan que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, sin que haya sido posible la reconciliación, encontrándose separados con una ruptura ininterrumpida de la vida en común; previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados de hecho, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185-A, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 y la Resolución N° 2013-O006 de fecha 20 de febrero del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (2) de Junio del año 2015, Expediente N° 12-1163; la solicitud formulada por los ciudadanos REBECA ANDREINA RIVAS ARAQUE y YOHAN MIGUEL TORO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V-19.794.191 y V-19.147.389, en su orden respectivo, domiciliados la primera, en la población la Mesa de Esnujaque Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo y el segundo en la Avenida Monseñor Sotero Valero Vía el Salado de esta población de Timotes, Municipio Miranda, del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA DE ESNUJAQUE, MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 05 de Diciembre de 2014, según acta signada bajo el N° 11.------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.--------------------------

TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto y si los hubiera procédase a su liquidación conforme a le Ley.----------------------------------------------------
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al JEFE DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA LA MESA DE ESNUJAQUE, MUNICIPIO URDANETA, DEL ESTADO TRUJILLO, al Ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y al JUEZ RECTOR CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R. N° 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho una vez quede firme la presente decisión.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ:

ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.
LA SECRETARIA

ABOG. ALICIA ARAUJO

En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana.
LA SECRETARIA:

ABOG. ALICIA ARAUJO





EXPEDIENTE. Nº 2016-088.