REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

205° y 156°
EXPEDIENTE NRO. 9016.
DEMANDANTE: CARINA DEL VALLE DAVILA MERCADO, a través de sus apoderados judiciales ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES.
DEMANDADO: DUQUE MENDOZA JHON PAUL, propietario de la FIRMA MERCANTIL PERSONAL TECNO CROSS INVERSIONES.
MOTIVO: RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PARA EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA DE ADMISIÓN: 12 de Noviembre de 2015.
VISTOS:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE CUESTIONES PREVIAS
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana CARINA DEL VALLE DAVILA MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 15.756.825 a través de sus apoderados judiciales ALBERTO JOSE NAVA PACHECO y DAYANA PAOLA PAREDES PAREDES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº17.443 y 182.333; por RESOLUCION DE CONTRATO DEL ARRENDAMIENTO PARA EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS; CONTRA DUQUE MENDOZA JHON PAUL, propietario de la FIRMA MERCANTIL PERSONAL TECNO CROSS INVERSIONES, titular de la cédula de identidad Nº 15.175.590, en el libelo de la demanda expone:
CAPITULO PRIMERO
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha primero de marzo del año dos mil catorce (01-03-2014), nuestra representada en su condición de “ARRENDADORA”, celebró de mutuo acuerdo, a titulo personal, contrato de arrendamiento con el ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad N°15.175.590, Técnico Superior en Administración de Empresas, Comerciante, de este domicilio y hábil, quien es propietario de una firma mercantil unipersonal denominada TECNO CROSS INVERSIONES de JHON PAUL DUQUE MENDOZA, en su condición de “ARRENDATARIO”, en cuyas cláusulas, se estableció en la Primera y la Segunda, el objeto del contrato, es decir el arrendamiento de un (1) local comercial, ubicado en la avenida 2, Lora, entre calles 31 y 32, que forma parte del inmueble signado con el numero 31-32, Sector El Llano, Mérida estado Mérida, destinado exclusivamente para la compra venta de todo tipo de motos, accesorios y repuestos; en la tercera, se fijó como pensión o canon de arrendamiento, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; en la cuarta se fijó la duración del contrato así: “Omissis”…
De acuerdo con el contenido de las restantes cláusulas arrendaticias: La Quinta, el ARRENDATARIO se obliga a lo siguiente: “Omissis”
En la Sexta “Omissis”…Séptima “Omissis”…
Octava “Omissis”… Novena…“Omissis”… Décima “Omissis”… en la Décima Primera “Omissis”… en la Décima Segunda “Omissis…” en la Décima Tercera “Omissis”… tal y como lo evidencia del original del contrato el cual acompañamos en original, en dos (2) folios, marcado con la letra “B”, el cual oponemos formalmente a la parte demandada.
El contrato se suscribió por vía privada y EL ARRENDATARIO tomó posesión material del inmueble objeto del contrato del mismo primero de marzo del año dos mil catorce (01-03-2014), que con un lapso de duración de seis (06) meses, se ha vendido prorrogando hasta la presente fecha, es decir, la primera prorroga ocurrió en primero de septiembre del año dos mil catorce (01-09 2014) la segunda, donde para el mes de diciembre del mismo año se hizo un ajuste al canon de arrendamiento el cual fue aceptado mediante notificación suscrita por ambas partes, en fecha ocho de diciembre de dos mil catorce (08-12-2014) donde a partir del mes de enero venía pagando el ARRENDATARIO la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00) por concepto del canon de arrendamiento, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado, tal como se evidencia notificación que acompañamos en original en un folio marcado “C” y ultima prorroga que va durante el periodo comprendido entre el primero de marzo de dos mil quince (01-03-2015) que precisamente venció el primero de septiembre de dos mil quince (01-09-2015). EL ARRENDATARIO había pagado cada mensualidad como estaba establecido en el nuevo ajuste del pago, tal y como se evidencia en los cuatro (04) recibos de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de dos mil quince, que consignamos en copia a la factura fiscal N°14, 15, 16 y 17, donde se discrimina el precio del canon de arrendamiento y el impuesto del valor agregado, cuyos originales se encuentran en poder del arrendatario, los cuales acompañamos en cuatro (04) folios marcados “D”, pagos que hacía a través de transferencias o depósitos bancarios a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080341160100053467, cuyo titular es nuestra representada.
En fecha primero de junio del año dos mil quince (01-06-2015), LA ARRENDADORA, notificó por escrito a el Arrendatario que a partir de la última renovación del contrato, sería aumentado el canon de arrendamiento, notificación que consigamos en original en un folio marcado “E”, sin embargo, de forma amistosa, en conversaciones, le manifestó que le haría entrega del local al vencimiento del contrato, el local fue desocupado, totalmente, pero desde entonces, permanece cerrado, sin haber hecho la entrega material del local objeto del contrato.
Ciudadana Juez, EL ARRENDATARIO, a la presente fecha ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO , SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2.015, que a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), totaliza la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.000,00) a cuyos efectos LA ARRENDADORA expidió los correspondientes recibos, aún sin cancelar, y que, a pesar de las múltiples diligencias ha sido imposible que pague los meses vencidos por concepto de canon de arrendamiento y que entregue el local, a pesar de que lo mantiene cerrado, nos imaginamos que mantiene al día el pago de los servicios públicos del local.
CAPITULO SEGUNDO
SOBER LA FUNDAMENTACION LEGAL Y LA PRETENSION DE LA DEMANDA
El artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “…Omissis”…
Por su parte el artículo 26 eiusdem, dispone “Omissis”… Por su parte el artículo 257 eiusdem dispone: “Omissis”…
Y el artículo 253 eiusdem indica: “Omissis”…
El Código Civil Venezolano, en sus artículo 1.159 y 1.160 tratan los efectos de los contrato y establecen “Omissis”… Por su parte el artículo 1.592, establece las obligaciones esenciales del arrendatario y textualmente señala: “Omissis”…
En el acaso de autos, es evidente el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones antes citadas, contenidas en la Ley y en el contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra insolvente en el pago de cuatro (4) mensualidades vencidas por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2015.
Por otra parte, establece el artículo 1.616 del Código Civil, que cuando el Contrato por tiempo determinado se resuelve por falta del ARRENDATARIO, éste tiene la obligación de pagar el precio el arrendamiento por el tiempo que falte para la expiración natural del contrato. En el caso de auto del ARRENDATARIO tiene la obligación de pagar los meses de Julio Agosto y Septiembre de 2015, de la última prórroga convenida del contrato y como quiera que, por virtud de que el mismo ARRENDATARIO no hizo entrega material a la ARRENDADORA del inmueble objeto del contrato al final de esa prorroga, el contrato se renovó automáticamente por nuevo periodo de seis (6) meses, que va desde el 1º de septiembre de 2015 y vence exactamente el día 1° de Marzo de 2016.
El artículo 1.167 eiusdem, establece “Omissis”…
En el presente caso estamos en presencia del incumplimiento palmario por parte del ARRENDATARIO de las obligaciones establecidas en el citado artículo 1.592 eiusdem, por cuanto como ya lo mencionamos anteriormente, ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento referidos, en consecuencia es procedente la resolución del contrato de pleno derecho.
El Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, es la Ley especial que regula la materia y en el artículo 40 dispone: “Omisiss”…
El procedimiento oral está contemplado en el titulo IX del Código de Procedimiento Civil vigente, en sus artículos 859 al 880 al cual expresamente remite el Decreto Ley antes citado, como norma rectora de la materia.
CAPITULO TERCERO
PRETENSION
Siguiendo expresas instrucciones de nuestra mandante CARINA DEL VALLE DAVILA MERCADO, ya identificada, en su condición de ARRENDADORA, con el carácter acreditado, acudimos a su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDAMOS, en su nombre, al ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de cedula de identidad numero 15.175.590, Técnico Superior en Administración de Empresa y Comerciante, hábil propietario de la Firma Mercantil Personal TECNO CROSS INVERSIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de mayo (05) de dos mil trece (2013), bajo el N°7, Tomo 31-BR1MÉRIDA, expediente N°379-15687, en su condición de ARRENDATARIO, POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PARA EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL Y POR DAÑOS Y PERJUICIOS, local ubicado en la Avenida 2 Lora, entre calles 31 y 32, que forma parte del inmueble signado con el numero 31-12, Sector El Llano, Mérida estado Mérida, para que convenga, o en su defecto este Tribunal lo establezca y lo condene:
PRIMERO: En la RESOLUCION DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero de marzo de dos mil catorce (01-03-2014), por incumplimiento.
SEGUNDO: A pagarle a la ARRENDADORA, la cantidad de SESETA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.60.000,00), por concepto del canon de arrendamiento vencido y no pagado correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2015, a razón de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.12.000,00) cada uno.
TERCERO: En pagar la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.800,00), POR CONCEPTO DE INTERESES DE MORA, causados por el atraso en el pago de las referidas mensualidades demandadas por cánones de arrendamientos insolutas, calculados a razón del uno por ciento (1%) mensual, según lo establece el artículo 108 del Código de Comercio, por tratarse del demandado a su condición de comerciante, calculados sobre la base de Bs. 8.000,00, valor de la mensualidad por concepto de canon de arrendamiento, que resulta la cantidad de Bs. 120,00 mensuales, calculados todos hasta el día 1° de noviembre de 2015, de acuerdo con el calculo que de seguida hacemos: 1.- Por la mensualidad correspondiente: 1° Al mes de Junio de 2015, cinco (5) meses vencida ha generado la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.600.00); 2.- Al mes de Julio, cuatro (4) meses vencida, ha generado la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.480,00); 3.- Por la mensualidad correspondiente al mes de Agosto de 2015, Tres (3) meses vencida, ha generado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.360,00); 4.- Por la mensualidad correspondiente al mes de Septiembre de 2015, dos (2) meses vencida ha generado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.240,00) y por la mensualidad correspondiente al mes de Octubre de 2015 un (1) mes vencida, ha generado la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES EXAXTOS (Bs.120,00) mas las costas procesales.
CUARTO: En pagar los intereses moratorios que se sigan causando por el atraso en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre de 2015, lo cuales deberán ser calculados por el Tribunal en la sentencia definitiva, y mas allá si no cumple voluntariamente con la Sentencia con base al mismo uno por ciento (1%) del Código de Comercio, más las costas procesales.
QUINTO: En pagar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.000,00) por concepto de pago del canon de arrendamiento que se causa por virtud de la nueva prorroga legal del contrato vigente, que vence exactamente el día 1° de Marzo de 2016, y por los meses que median por vencerse, es decir los meses de Noviembre y Diciembre del año 2015, Enero, Febrero y Marzo de 2016, calculados con base a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.000,00).
SEXTO: Que, e el supuesto de llegarse al mes de marzo de 2016, y la Arrendadora no hubiese recibido el inmueble objeto del contrato, el demandado pague la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) diarios, de conformidad con las previsiones del artículo 22, numeral 3, del Decreto con rango valor y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, que establece…“Omissis”…
En efecto del canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) que divididos entre treinta (30) días para establecer el precio diario, totaliza la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.400,00), mas la cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.200,00) que totaliza la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) diarios, cálculo que deberá realizar el Tribunal mediante experticia complementaria del fallo, así lo pedimos formalmente lo haga, por el uso indebido del local y como INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR HABER PRIVADO A LA ARRENDADORA DE USAR O DISPONER EL INMUEBLE A UN NUEVO ARRENDAMIENTO, durante los meses que dure este procedimiento, a partir del mes de abril de 2016, y hasta que haga entrega material, formal y voluntaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o el que el Tribunal le haga entrega del inmueble a nuestra representada.
SEPTIMO: hacer entrega del inmueble descrito en las condiciones en que fue entregado y solvente en el pago de los servicios públicos, que entregue los recibos de pago cancelados por lo servicios públicos del inmueble y la correspondiente solvencia, tal y como fue convenido.
OCTAVO: Que, de acuerdo con las previsiones del artículo 21 del Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, la arrendadora esta obligada, a la finalización de la relación arrendaticia a reintegrar a el arrendatario la suma recibida como garantía, mas los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro y como quiera que la arrendadora no depositó la cantidad de dinero recibida como garantía en una institución bancaria, la cual asciende a VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs.24.000,00), y que, a los efectos de liberarse de dicha obligación, en su nombre manifestamos su firme disposición de reintegrar la cantidad que le pueda corresponder a el arrendatario por este concepto, para el momento en que convenga en la terminación del contrato o que así lo establezca el Tribunal en Sentencia definitiva, estableciéndose tanto el capital de la garantía como los intereses causados, como lo establece el Decreto Ley, rogamos al Tribunal que, mediante experticia complementaria del fallo, establezca un monto exacto de la cantidad de dinero a reintegrar.
NOVENO: Que, como el arrendatario, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, según la cláusula Décima Segunda, entregó a la arrendadora la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000,00) por concepto de la garantía para el cumplimiento de las obligaciones arrendaticias y como quiera que según las previsiones del artículo 22, numeral 3, parte infine eiusdem, prevé la Posibilidad que a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, la cantidad definitiva que le quede adeudando a la arrendadora por su incumplimiento, dicha deuda puede ser imputada y compensada al precio de la garantía, en consecuencia solicitamos que el Tribunal en la Sentencia definitiva, haga la imputación correspondiente, así lo pedimos formalmente.
DECIMO: De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condene en costas procesales a la parte perdidosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 340 y 38 de Código de Procedimiento Civil, estimamos el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.121.800,00), siendo su equivalencia a la cantidad de OCHIENTOS DOCE (812) unidades tributarias (U.T.), más las costas procesales y la indemnización por daños y perjuicios que se demandan.
Solicitamos con todo el respeto que la citación de la parte demandada ciudadano JHON PAUL DUQUE MENDOZA, se practique en la siguiente dirección: Avenida 2 Lora, calle 31, Edificio El Manantial N° 314-9, Mérida, estado Mérida.
De conformidad con el artículo 174 eiusdem, señalamos como domicilio procesal: ESCRITORIO JURIDICO NAVA PACHECO & ASOCIADOS, Calle 25, entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 6, PH-1, Mérida estado Mérida.
CAPITULO CUARTO
PROMOCION DE PRUEBAS.
De conformidad a lo establecido en la parte infine del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovemos las pruebas pertinentes y lo hacemos en los siguientes términos:
DOCUMENTALES: “Omissis”…
INSTRUMENTALES: Omissis”…
SOLICITUD DE INSPECCION OCULAR: ...“Omissis”…
Se anexan al presente expediente:
- Copia certificada del Poder Especial Notariado, otorgado a los abogados Alberto José Nava Pacheco, Maritza Teresa Láres de Viloria, Dayana Paola Paredes y Carolina del Carmen Viloria Lárez., marcado “A”… (Folio 10)…
- Original de contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, y Tecno Cross Inversiones de Jhon Paúl Duque Mendoza marcado “B”… (Folio 12)…
- Notificación al Sr. Jhon Paúl Duque Mendoza, marcado “C”…
- Recibos de pago, marcados “D”.
- Notificación al Sr. Jhon Paúl Duque Mendoza, marcado “E”…
- Copias Certificadas de la Solicitud de Notificación Judicial, llevada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida…

El 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal ordena formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la presente demanda porque no es contraria a la Ley ni a las buenas costumbres ni al orden público y se por el procedimiento Oral, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento de Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la citación del ciudadano Jhon Paúl Duque Mendoza, para que comparezca dentro de los Veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia.
El 20 de Noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Jhon Paúl Duque Mendoza, y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 08 de Enero de 2016, el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, asistido por la abogada Vanessa Andreína Liria Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.360, consigna escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda y expone:
I
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 43 de Ley de Alquileres de locales Comerciales….“Omissis”…
II
DE LA INTROCUCCION DE LA CAUSA
Artículo 864.- “Omissis”…
III
Artículo 340 Código de Procedimiento Civil
…”Omissis”…
IV
DE LA INSTRUCCIÓN PRELIMINAR
Estando dentro del término legal para dar contestación de la demanda lo hacemos de la siguiente manera: Rechazamos, negamos y Contradecimos tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por el demandante, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado en la misma, en este sentido, Ciudadana Juez, exponemos lo siguiente:
De acuerdo al artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, planteamos las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°,6°,8° y 11° en concordancia con el artículo 78, todos de artículo 346 eiusdem… “Omissis”…
V
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
De la lectura del presente libelo se evidencia, que la parte actora demanda entre cosas la “RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PARA EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL Y DAÑO Y PERJUICIOS”, acciones estas en busca de obtener la satisfacción completa de su interés como arrendadora acorde al Contrato Privado de Arrendamiento.
Veamos, Ciudadana Juez, al desglosar los evidentes defectos de forma del libelo, arriba señalados, tenemos: Con respecto al ordinal 4° la demandante- Arrendadora ciudadana CARINA DEL VALLE DAVILA MERCADO, no determina con precisión el objeto de la pretensión, al no indicar su situación y linderos, por ser un inmueble (local comercial).-
El libelo de tampoco cumple con el ya mencionado ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, en otras palabras, no consigno copias certificas del documento de propiedad del inmueble arrendado “… Omissis”… el cual debió producirse en el libelo de la demanda (Parágrafo 1° del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual desconocemos si en realidad la actora posee la cualidad que alega en el libelo de demanda, generando no solo incertidumbre sino indefinición jurídica al actuar sin capacidad procesal para Ycora la presente acción en contra de mi representado al demandado ciudadano Jhon Paúl Duque Mendoza.
VII
Ordinal 2° art. 346 CPC
En lo referente a las cuestiones previas promovidas a tenor del artículo 865 eiusdem, al promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en nuestro caso nos estamos refiriendo a la “Legitimatio ad causam”, como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión. Casación, Sentencia N° 642 de 13/08/2009, Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández, Ratifica: “Omissis”…
Ordinal 3Artículo 346 CPC
Ciudadana Juez, en cuanto la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem opuesta como defensa, de ninguna manera, estamos haciendo referencia a posibles incumplimientos de requisitos de forma del mandato judicial otorgado por la parte actora a sus patrocinantes; sino que la otorgante en el presente juicio, carece de la representación suficiente para la realización del acto de otorgar poder; por lo que en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que establece, que quien otorga poder debe acreditar la representación que ejerce, puesto que si no es titular del derecho litigioso, debe presentar el funcionario que autoriza el acto, el instrumento que legitime su representación, de igual manera que quien otorga un poder en nombre de otra persona, se encuentre ineludible deber de demostrar la facultad que tiene de conferir poderes. En consecuencia el poder consignado por los poderhabientes, otorgado por la ciudadana CARINA DEL VALLE DAVILA MERCADO, …”Omissis”… en dicho poder no aparece transcrita la certificación del instrumento que legitime la representación que se atribuye a la ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, lo que lo hace estar en contravención de lo dispuesto en el citado artículo 155 eiusdem, por lo que podemos concluir que los apoderados de la parte actora, actuando como apoderados de la demandante carecen de completa eficacia jurídica, para representar a dicha ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado en el presente proceso, por ser ilegal y por lo tanto la demanda debe considerarse como no hecha. Pedimos que la presente solicitud sea declarada con lugar.



Ordinal 6° artículo CPC
Ordinal 6° Se ha promovido esta cuestión previa en referencia de que los demandantes infringen lo que en doctrina se denomina “Inepta acumulación de pretensiones” que no pueden darse ni de forma simple o concurrente ni subsidiaria.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, nos precisa: “Omissis”...
El artículo 860 del Código de Procedimiento Civil nos dice que: “Omissis”…
Por otra parte el artículo 338 eiusdem establece: “Omissis”…
De aquí podemos extraer que las normas procesales e Inquilinarias le otorgan un procedimiento especial a la “Resolución del Contrato de Arrendamiento” y otra a la gestión “Cobro de Bolívares”…
La Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florvillete Torrealba nos dice: “Omissis”…
Partiendo de lo anteriormente postulado podemos decir que la parte demandante hizo una inepta acumulación de pretensiones toda vez que “La Resolución de Contrato de Arrendamiento” debe tramitarse por un juicio breve que no es compatible con la pretensión de “Cobro de Bolívares” cuyo tramite es por juicio ordinario.
También podemos observar evidentemente la Inepta Acumulación de acciones y pretensiones que responden a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre si, pues el “desalojo” tiene carácter extintivo, ya que persigue terminar la relación arrendaticia en virtud del incumplimiento, específicamente en ese asunto, presumiblemente, por la falta de pago por parte de mi mandante como arrendatario del canon de arrendamiento correspondiente a mas de dos (2) mensualidades consecutivas, tal y como lo dispone el artículo 40 literal a de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, también esta norma prevé taxativamente las causales por las cuales debe demandarse el desalojo en contratos de locales comerciales como el del presente caso, de la lectura del libelo de demanda de denota que la parte demandante impetra el pago de los cánones adeudados y toda pretensión de pago de pensiones de arrendamiento adeudadas lleva implícita una acción de cumplimiento, es decir, la pretensión de la parte actora es la de obligar judicialmente al presunto deudor que cumpla su presunta obligación de pago.
Ciudadana Juez, según lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, “…Omissis…”
Esto significa, que la finalidad de la acción por desalojo es obtener solamente la devolución del inmueble arrendado libre de bienes y personas, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente, además el procedimiento a seguir en la Resolución del Contrato de Arrendamiento es breve, motivado a su naturaleza Inquilinaria, por otro lado la demandante no hizo la solicitud del Cobro de los Cánones insolutos de manera accesoria por Daños y Perjuicios por la vía idónea del Juicio Ordinario. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de Julio de 2001 dejó sentado que: “…Omissis…”
Ordinal 8° Artículo 346 CPC
Ordinal 8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
“…Omissis…”. Ahora bien, entendida la prejudicialidad, como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella y existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, que la presente cuestión previa opuesta de Prejudicialidad sea declara con lugar.
VII
PRUEBAS DOCUMENTALES
“…Omissis…”
PRUEBAS TESTIFICALES
VII
DEL PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que respetuosamente y previa la venia del estilo pido ciudadana Juez de la causa se declare INADMISIBLE la demanda incoada en contra de mi representado-arrendatario JHON PAUL DUQUE MENDOZA, en virtud de que no es procedente en derecho, fundamentado el presente escrito e contestación a la demanda en los artículos 40,43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 860 y ss; artículo 340 numerales 4° y 6°; artículo 346 ordinales 2°, 3°, 6°, 8° y 11° en concatenación con el artículo 78 todos del Código de Procedimiento Civil vigente y en consecuencia se declare el mismo con todos los pronunciamientos de Ley.
Nos reservamos el derecho al ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales.
IV
De la dirección procesal
Para dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal de esta parte solicitante, la siguiente dirección: Av. 4, con calle 31, Edificio La Tala, apartamento numero 3, piso 2, del Municipio libertador del estado Mérida. ”…Omissis…”.
Es Justicia que esperamos a la fecha de su presentación.

El 15 de Enero de 2016, la ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, parte actora, ya identificada, asistida por los abogados Alberto Jose nava Pacheco y Dayana Paola Paredes Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº17.443 y 182.333, consigna Escrito de Rechazo a la Contestación de la Demanda y Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, riela a los folios 54 al 72 del expediente.
El 29 de Enero de 2016, el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, parte demandada, ya identificado, asistido por la abogada Andreína Liria Castillo, consigna escrito de pruebas, riela a los folios 79 al 90 del expediente.
Precluídos los lapsos procesales de las cuestiones previas opuesta, esta Juzgadora procede a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente de la forma siguiente.
L A M O T I V A:
Esta Juzgadora observa que la ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales abogados Alberto José Nava Pacheco y Dayana Paola Paredes Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº17.443 y 182.333; interpone la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento para el desalojo del local comercial y por Daños y Perjuicios; Contra el ciudadano Duque Mendoza Jhon Paul, propietario de la Firma Mercantil Personal Tecno Cross Inversiones, parte demandada, ya identificado. Fundamenta la acción en los artículos 51, 26, 257 y 253 de la Constitución, 1159, 1160 y 1592 del Código Civil y artículo 40, literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente se observa que el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, parte demandada en el presente litigio, ya identificado, fue legalmente citado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, parte demandada, ya identificado, consigna escrito de oposición de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previsto por la ley; en consecuencia, está a derecho para ejercer su derecho a la defensa y debido proceso garantizados en los artículos 26, 49, y 257 de la Carta Magna.
THEMA DECIDENDUM:
La ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, parte actora, ya identificada, a través de sus apoderados judiciales Alberto José Nava Pacheco y Dayana Paola Paredes Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº17.443 y 182.333, en el libelo de la demanda destaca:
• El 01 de Marzo de 2014, nuestra representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza…, sobre un local comercial, ubicado en la av.2 Lora, entre calles 31 y 32….
• Se fijó un canon de arrendamiento de Bs.8000…, la duración del contrato es de seis meses fijos a partir del 01 de marzo de 2014…, prorrogables si alguna de las partes no notifica su voluntad de no renovar….
• …en forma amistosa manifestó que haría entrega del local, pero desde entonces permanece cerrado sin hacer entrega del local.
• Por lo expuesto, acudimos a su competente autoridad para demandar, para que convenga, o en su defecto este Tribunal lo establezca y lo condene:
Primero: En la resolución del contrato….
Segundo: A pagarle a la arrendadora la cantidad de Bs.60.000, por concepto del canon de arrendamiento vencido y no pagado de los meses Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2015, a razón de Bs.12.000,oo.
Tercero: En pagar la cantidad de Bs.1.800,oo por concepto de intereses de mora, a razón del 1% mensual.
Cuarto: En pagar los intereses moratorios que se sigan causando por el atraso… a razón del 1% del Código de Comercio….
Quinto: En pagar la cantidad de Bs.60.000,oo de los meses de Noviembre y Diciembre de 2015, Enero, Febrero y Marzo de 2016, calculados a Bs.12.000.
Sexto: (…) que el demandado pague la cantidad de Bs.600,oo diarios conforme al artículo 22, numeral 3 de la Ley….
Séptimo: Hacer entrega del inmueble descrito en las mismas condiciones en que fue entregado y solvente en el pago de los servicios públicos.
Octavo: La arrendadora está obligada, a la finalización de la relación arrendaticia, a reintegrar al arrendatario la suma recibida como garantía, más los intereses que se hubieren causado hasta la fecha del reintegro….
Noveno: (…) que la deuda pueda ser imputada y compensada al precio de la garantía….
Décimo: (…) lo condene en costas procesales.
Por su parte, el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, propietario de la Firma Mercantil Personal Tecno Cross Inversiones, parte demandada en el presente litigio, asistido por la abogada Vanessa Andreina Liria Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.360, opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda así:
• Opone el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “legitimatio ad causam”.
• Opone el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a que la otorgante carece de la representación suficiente para la realización del acto de otorgar poder….
• Opone el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “inepta acumulación de pretensiones”. La parte actora-arrendadora demanda entre otras cosas la Resolución del Contrato de Arrendamiento para el desalojo del local comercial y por daños y perjuicios.
• Opone el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
• Contestación al fondo de la demanda: “…Omissis…”.
Al respecto, esta Juzgadora procede a resolver las cuestiones previas opuestas, bajo el análisis de los alegatos esgrimidos por la parte demandada y, pruebas promovidas, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 2º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA
PARA COMPARECER EN JUICIO”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, propietario de la firma personal Tecno Cross Inversiones, parte demandada en el presente litigio, asistido por la abogada Vanessa Andreína Liria Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.360, realiza la contestación al fondo de la demanda, previsto por el procedimiento oral, y conjuntamente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
(… Omissis …)
(…) en nuestro caso nos estamos refiriendo a la “legitimatio ad causam”, como uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión.
(…) negamos que el demandante tenga el derecho a lo pretendido y mi representado la obligación que se le trata de imputar….
2) Esta Juzgadora observa que la parte demandada confunde la falta de capacidad procesal del demandante que se conoce en doctrina como legitimatio ad procesum, con la falta de cualidad conocida en doctrina como legitimatio ad causam, que no es una cuestión previa, sino una excepción procesal de fondo o perentoria.
3) Así, la parte demandada alega que la parte actora no tiene derecho a lo pretendido, y ciertamente observamos, que el actor no acompañó al libelo título de propiedad del local ni indica la cualidad con que actúa, sólo expresa que es arrendadora por contrato de arrendamiento suscrito y con ello determina su cualidad, pero lo que expresa la parte demandada en esta cuestión previa es que no tiene cualidad ad causam pero la fundamentación legal refiere a la capacidad para comparecer en juicio, confundiendo ambas categorías.
4) Vemos entonces, conforme a lo establecido por la norma, que el actor no es un entredicho, un menor de edad o un inhabilitado, y otorgó poder especial debidamente autenticado a abogados de su confianza acreditado por la Ley para ejercer tal representación legal. Evidentemente existe una confusión de la parte demandada al alegar erróneamente la cuestión previa de falta de cualidad con falta de capacidad.
5) Para ilustrar mejor su confusión, citamos Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que al respecto señala:
Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio.
Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.
De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legintimación ad causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimatio ad-procesum’.
De lo anterior se infiere que, no todo legitimatio ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimatio ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam”. (ver: Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza.(2004). Las Cuestiones Previas. San Critóbal, Editores Jurídica Santana. pp.41-42).
6) En este orden de ideas, esta Juzgadora concluye que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio y la referida cuestión previa opuesta alude a la falta de capacidad para comparecer en juicio, por lo que se concluye que la referida cuestión previa opuesta con el referido fundamento legal, no debe prosperar. En consecuencia, la CUESTION PREVIA OPUESTA SE LE DECLARA SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 3º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE
SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR,
POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES
EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÒN QUE SE
ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÈ OTORGADO
EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, propietario de la firma personal Tecno Cross Inversiones, parte demandada en el presente litigio, asistido por la abogada Vanessa Andreína Liria Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.360, realiza la contestación al fondo de la demanda, previsto por el procedimiento oral, y conjuntamente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
(… Omissis …)
(…) estamos haciendo referencia a posibles incumplimientos de requisitos de forma del mandato judicial otorgado por la parte actora a sus patrocinantes; sino que la otorgante en el presente juicio, carece de representación suficiente para la realización del acto de otorgar poder; por lo que en concordancia con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil…., se encuentra en el ineludible deber de demostrar la facultad que tiene de conferir poderes.
(…) la ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, procediendo en su carácter de arrendadora…, en dicho poder no aparece transcrita la certificación del instrumento que legitime la representación que se atribuye….


2) En opinión del autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su libro “Las Cuestiones Previas. En el Procedimiento Ordinario”, sobre la cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código, opuesta por el demandado, al respecto comenta:
“Cualquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo, son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye, b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio, c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente.
A) Por no tener la Representación que se atribuye.
Cuando el demandante no pueda actuar por sí mismo; bien por razones de incapacidad, o por razones jurídicas; la ley legitima, en forma expresa, a la persona o personas que puedan actuar en juicio en representación del demandante.
Si quien se presenta en juicio, no es la persona legitimada por la ley, sería procedente alegar esta cuestión previa.
A manera de ejemplo, señalamos algunos casos de representación legal para obrar en juicio: Los padres que ejercen la patria potestad sobre el menor de edad; los tutores en el caso de los entredichos y los herederos por los coherederos….
B) Por no tener la capacidad para ejercer Poderes en juicio.
Desde otro punto de vista, el demandante puede actuar en juicio: a) personalmente con la asistencia de un abogado; o b) puede hacerlo a través de apoderado judicial, quien debe ser abogado….
En el caso que el demandante obre en juicio mediante apoderado judicial, se pueden presentar dos casos que hacen procedente la cuestión previa por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio: a) que el apoderado designado no sea abogado y b) que siendo abogado, esté impedido de ejercer la profesión.
En ambos casos, la procedencia de la cuestión previa es evidente, además de las razones técnicas que para la defensa de la parte exigen la presencia de un abogado, estamos ante un hecho tipificado como delito….
C) Por actuar con Poder que no está otorgado en forma legal.
Cuando el demandante actúa como apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio, también puede alegarse esta cuestión previa, en el caso que el contrato de mandato conste en instrumento escrito que no está otorgado con las formalidades exigidas por la ley.
La Ley exige que el contrato de mandato cumpla varios requisitos, por ejemplo, que conste en forma escrita, que se otorgue ante funcionario competente, que se deje constancia de su autenticidad, del carácter con el cual obra el otorgante, si lo hace en nombre propio o en nombre de otra persona, que firme el otorgante o un firmante a ruego.
D) Por actuar con un Poder insuficiente.
Cuando el demandante actúa a través de apoderado judicial, aunque éste sea abogado en ejercicio y el poder esté otorgado conforme a la ley, también se puede oponer esta cuestión previa, alegando insuficiencia de poder.
El apoderado judicial, que en representación del demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo”.
3) En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que la demandante interpone la acción a través de sus apoderados judiciales a quienes le otorgó poder especial ante un funcionario público competente, dejando así constancia la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el cual tiene pleno valor y validez.
4) Así, se puede observar claramente que el poder otorgado por la accionante a sus abogados, cumple con los parámetros legales para que ejerza las acciones correspondientes; además, la poderdante tiene la capacidad de otorgar poder y se cumplió con las formalidades de ley y es suficiente; igualmente, continúa el demandado confundiendo la falta de cualidad de la parte actora con su legitimidad; en consecuencia, lo aquí delatado por el demandado no puede prosperar y ASI SE DECIDE.
5) En atención a todo lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado contenida en el Artículo 346, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil y demás alegatos señalados y ASI SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA: ORDINAL 6º, ART.346, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “(…) O POR HABERSE HECHO
LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÌCULO 78”.
1) Esta Juzgadora observa que el ciudadano Jhon Paul Duque Mendoza, propietario de la firma personal Tecno Cross Inversiones, parte demandada en el presente litigio, asistido por la abogada Vanessa Andreína Liria Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº182.360, realiza la contestación al fondo de la demanda, previsto por el procedimiento oral, y conjuntamente opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
(… Omissis …)
Se ha promovido esta cuestión previa en referencia de que los demandantes infringen lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones” que no pueden darse ni de forma simple o concurrente, ni subsidiaria”.
(…) En la presente litis, la parte actora-arrendadora demanda entre otras cosas la “Resolución del Contrato de Arrendamiento, para el desalojo del local comercial y por Daños y Perjuicios”.
(…) Partiendo de lo anteriormente postulado podemos decir que la parte demandante hizo una inepta acumulación de pretensiones….
2) Esta Juzgadora observa que la parte actora en su pretensión establece:
Primero: En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero de marzo de 2014, por incumplimiento.
Segundo: A pagarle a la Arrendadora, la cantidad de Bs.60.000,oo, por concepto del canon de arrendamiento vencido y no pagado, correspondiente a los meses de junio a octubre de 2015….
Tercero: En pagar la cantidad de Bs.1.800, por concepto de intereses de Mora, causados por el atraso en el pago de las referidas mensualidades…, a razón del 1% mensual.
Cuarto: En pagar los intereses moratorios que se sigan causando por el atraso…, deberán ser calculados al 1% del Código de Comercio….
Quinto: En pagar la cantidad de Bs.60.000,oo por concepto de pago del canon de arrendamiento que se causa por virtud de la nueva prórroga legal del contrato….
Sexto: Que, en el supuesto de llegarse al mes de marzo de 2016 y la arrendadora no hubiese recibido el inmueble objeto del contrato, el demandado pague la cantidad de Bs.600,00 diarios de conformidad con las previsiones del artículo 22, numeral 3, de la Ley…. Así pedimos formalmente lo haga, por el uso indebido del local y como Indemnización de Daños y Perjuicios por haber privado a la arrendadora de usar o disponer el inmueble a un nuevo arrendamiento….
Séptimo: “…Omissis…”.
Octavo: “…Omissis…”.
Noveno: (…). Prevé la posibilidad que a la fecha de restitución efectiva del inmueble, la cantidad definitiva que le quede adeudando a la arrendadora por su incumplimiento, dicha deuda pueda ser imputada y compensada al precio de la garantía, en consecuencia, solicitamos que el tribunal en la sentencia definitiva, haga la imputación correspondiente….
Décimo: (…Omissis…).
3) Con respecto a ello, esta Juzgadora procede a analizar lo expresado y dirimir el conflicto de la forma siguiente.
3.1) La demandante interpone la acción por Resolución del Contrato de Arrendamiento, porque ciertamente el contrato aún se encuentra vigente requiriendo su resolución (o disolución).
3.2) Según la petición del actor, la parte demandada adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de Junio a Octubre de 2015, y por tanto, exige su pago.
3.3) La demandante exige el pago de Bs.1800,oo por concepto de intereses de mora…. Y también exige, el pago de Bs.600 diarios, referido a que el arrendatario se niegue a desocupar el inmueble.
Esta petición se encuentra contenida en el artículo 22, numeral 3, de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales, sin embargo, debemos tener presente, que al interponer la acción de resolución del contrato se le está pidiendo al órgano jurisdiccional resolver el conflicto y para ello, debe ser declarado con lugar y ordenar la entrega del mismo. No se puede exigir el pago por sanción que establece la Ley porque en principio, no existe la negativa del arrendatario de desocupar el local porque para ello, debe cumplirse dos supuestos: a) cuando vencida la prórroga legal el arrendatario no entrega el inmueble; o, b) cuando lo ordena el Tribunal mediante sentencia definitivamente firme, y el Tribunal debe trasladarse para hacer cumplir la sentencia. Visto ello así, No se debe entonces, exigir ese pago por sanción cuando es la arrendadora quien exige la resolución del contrato y su entrega, y para ello debe prosperar su acción y así declararlo el Tribunal; en caso contrario, representa un pedimento excesivo y violatorio del derecho a la defensa del demandado.
3.4) Seguido a esta petición, el Tribunal observa que la demandante exige la Indemnización de Daños y Perjuicios por haber privado a la arrendadora de usar o disponer el inmueble a un nuevo arrendamiento.
Ciertamente, a pesar de exigir el pago por todos los conceptos allí descritos y de los intereses de mora reclamados, también exige la Indemnización por Daños y Perjuicios que sujeto a todo análisis, es una inepta acumulación de pretensiones. Tal pedimento del pago por Indemnización de Daños y Perjuicios realizado en este procedimiento oral por el cual se sustancia el presente procedimiento, el Código exige que se cumplan dos requisitos: i) que No pueda acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ii) Y que No se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. Todo de conformidad con los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil. (Lo destacado es del Tribunal).
3.5) En atención a ello, esta Juzgadora observa que la acción interpuesta corresponde sustanciarse y decidirse bajo el procedimiento oral y la indemnización por daños y perjuicios aplica el procedimiento ordinario siendo incompatible tal pedimento. Que ciertamente, ese pedimento requiere ser probado en un procedimiento más amplio es decir, el procedimiento oral es un procedimiento especial que se aplica conforme a la Ley de Alquileres Comerciales pero exigir el pago de daños y perjuicios requiere de un procedimiento ordinario que debe ser alegado y probado, mientras que en el oral las partes establecen los límites de la controversia y luego, el juez partiendo de ello, fija los hechos y fija los límites y sólo son cinco días de pruebas. De manera pues, que aceptar la pretensión en lo términos planteados por la demandante es violatoria de derechos del demandado y vulnera lo ordenado por el Legislador subvirtiendo así las formas procesales establecidas en la norma señalada.

Con respecto, a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Yris Peña de Andueza, Exp.2004-000802, de fecha 07 de Junio de 2005, al respecto señala:
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide.
5) En consecuencia, y en atención a lo expuesto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa interpuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por Inepta Acumulación de Pretensiones, y ASI SE DECIDE.





L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, interpuesta por la parte demandada ciudadano Duque Mendoza Jhon Paul, propietario de la Firma Personal Tecno Cross Inversiones, asistido por la abogada Vanessa Andreína Liria Castillo; contra la ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, a través de sus apoderados judiciales abogado Alberto José Nava Pacheco y Dayana Paola Paredes Paredes.
SEGUNDO: Se le condena a la ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, parte actora, en el presente litigio, al pago de las costas procesales generados en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana Carina del Valle Dávila Mercado, parte actora, a través de sus apoderado judiciales, por existir inepta acumulación de pretensiones, que hacen inviable la presente acción, por pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, 22 de Febrero de 2016.
LA JUEZA TITULAR:

DRA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA E. PARRA C.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 02:00.p.m, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA