REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5.235

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: Rafael Arcángel Hernández Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-6.534.681, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Gerardo Rafael Pacheco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-8.720.705, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 96.476, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24, entre avenidas 04 y 05, edificio “La Viejita”, PH-1, oficina n° 41, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Título Supletorio.
Sentencia: Interlocutoria (Declinatoria de competencia por la materia).
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente solicitud mediante formal escrito presentado por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, mediante el cual solicitó que este Tribunal le declarara TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un lote de terreno, ubicado en El Vallecito, parte media, sector “El Llano”, parcela n° 12, denominado “Fundo La Hernandera”, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; junto con la referida solicitud la parte interesada consignó como anexos: a) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (fs. 03-06, marcada “A”) y copia certificada de la Solicitud n° 5.124, relacionada con la Inspección Judicial que este Tribunal practicó en el referido terreno, en fecha 22/04/2014 (fs. 07-44, marcada “B”).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2015 (fs. 48-49), este Tribunal admitió la solicitud, asimismo, ordenó oficiar a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida – Departamento de Castastro, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y se fijó el tercer día de despacho, siguiente al auto de admisión de la solicitud, a los fines de oír la declaración de los testigos que presentara el solicitante.
A los folios 50-52, corren insertas declaraciones de los ciudadanos Yohanna Del Mar Sánchez Rangel, Simón Mendoza Dávila y María Del Carmen Rangel de Mendoza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-13.804.468, V-3.497.764 y V-5.608.767, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Cursa a los folios 54-55, oficio DC-INF-155-2015, de fecha 28/05/2015, expedido por el Departamento de Castro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual envió a este despacho, Informe elaborado por el Inspector del Departamento de Catastro, T.S.U. Osman Moreno.
Obra al folio 60, diligencia estampada por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, asistido por el abogado en ejercicio Gerardo Rafael Pacheco Briceño, mediante el cual solicitó se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) – Oficina Nacional de Tierras Mérida, para fines legales pertinentes.
Por auto de fecha 08 de julio de 2015 (f. 61), se acordó librar oficio Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) – Oficina Nacional de Tierras Mérida, librándose el oficio n° 324-2015 (f. 62).
A los folios 70, cursan oficios números 408, del 13/08/2015; 462-2015, del 16/10/2015, y 588, del 10/12/2015, todos dirigidos al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) – Oficina Nacional de Tierras Mérida, mediante los cuales se ratifica el contenido del oficio n° 324-2015, de fecha 08/07/2015.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°) Al folio 13, corre inserta copia certificada de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario – Información Personal, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), distinguida con el n° 13-484401, de fecha 30/09/2013, a nombre del ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, correspondiente al lote de terreno, ubicado en El Vallecito, parte media, sector “El Llano”, parcela n° 12, denominado “Fundo La Hernandera”, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En el renglón “INFORMACIÓN DEL PERIODO DECLARATIVA. Nombre del Predio: CONSEJO DE CIUDADANOS Y CIUDADANAS AGRICULTORES EL VALLECITO (…) OBSERVACIONES: Solicitud de Adjudicación de Tierras e Inscripción en el Registro Agrario. La persona representa a la Asociación Civil: CONSEJO DE CIUDADANOS, CIUDADANAS AGRICULTORES EL VALLECITO”. (subrayado agregado).
2°) Al folio 14, aparece SOLICITUD DE TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS AGRARIOS, sin número, de fecha 21/08/2013, en dicha planilla se observa lo siguiente: “NOMBRE DEL SOLICITANTE NATURAL O JURIDICO: Rafael Arcángel Hernández Vielma. (…) REPRESENTANTE: Rafael Arcángel Hernández Vielma. (…) NOMBRE DEL PREDIO: Consejo de Ciudadanos, Ciudadanas Agric El Vallecito. MOTIVO DE LA SOLICITUD: DESARROLLO DE ACTIVIDADES AGRICOLAS. RUBROS A PRODUCIR: Papa, Caraota, Maiz (sic), cebollin (sic), cambur, citricos (sic)”.
3°) A los folios 20-21, corre inserta Acta de Inspección, realizada por este Tribunal en fecha 22/04/2014, en la que se dejó constancia: “PRIMERO: El Tribunal deja constancia que (…) dicho lote de terreno, el cual está desarrollando la actividad agrícola…” (negritas agregadas).
4°) A los folios 22-41, corre inserto Informe Pericial, emitido por el Ing. Civil Miguel Antonio Molero, en la página 03 del mismo, se señala:
Introducción: En el término del municipio Libertador del Estado (sic) Mérida, Parroquia (sic) Gonzalo Picón Febres, sector “El Vallecito”, Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida, existen una serie de parcelas ocupadas bajo régimen de asociación civil denominada “asociación civil productores el vallecito” de las cuales se destaca parcela sin número o denominación ocupada por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma (…) Conclusiones: 5. Que el terreno ocupado por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, C.I. V-6.534.681 tiene un área cultivada de 28,62% del total área ocupada que son 19.371,73 mts2 (…) (subrayado y negritas agregados).

5°) Al folio 55, aparece Informe, practicado por el T.S.U. Osman Moreno, en su carácter de Inspector del Departamento de Catastro de la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual señaló:
Por medio de la presente el funcionario, Osman Moreno CI: 16.934.208 adscripto (sic) al departamento de catastro de la alcaldía (sic) del municipio libertador (sic) del estado Mérida, ejecuto (sic) la solicitud de inspección realizada por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma emitida por el tribunal (sic) segundo (sic) de municipio ordinario (sic), sobre un terreno situado en el sector el (sic) vallecito (sic), parte media, sector el (sic) llano (sic) parcela numero (sic) 12, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio libertador (sic), el mismo se encuentra fuera de la poligonal urbana por ente no tiene cédula catastral y no compete al departamento (sic) de catastro (sic), son terrenos que competen al instituto (sic) nacional (sic) de tierras (sic) (INTI). (subrayado y negritas agregados).

Como se puede apreciar de la relación hecha a la presente solicitud, de las mismas se evidencia que las bienhechurías a que hace referencia la misma, se refiere a una parcela con actividad agrícola, la cual es competencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
En este sentido, es oportuno traer a colación, el contenido del artículo 197, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (negritas y subrayado agregados).
Sobre los terrenos relacionados con la actividad agraria, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 (Exp. nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:
…omissis…
Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. (…) (negritas agregadas).

En este mismo orden de ideas, se observa que en la sentencia nº 65 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de julio de 2009, Exp. AA10-L-2007-00127, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, se estableció:
Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos).
A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ANA CAROLINA ZAMBRANO LOBO, actuando en representación del ciudadano JOSÉ GERMAN RIVAS GIL, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide.

Finalmente, considera importante este Tribunal traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente nº AA10-L-2012-000086, del 30/01/2013, en el que se plantea un conflicto negativo de competencia, en el que se dejó sentado:
…omissis…
Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las “[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”; así como sobre el “deslinde judicial de predio rurales”, o de las “[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios”, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza (Subrayado añadido).
En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:
(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Omissis)
(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: Jorge Negrete Amin contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta López Prato R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.
Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es “un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)” con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de “un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial”. (omissis).

Por las consideraciones supra señaladas en los criterios jurisprudenciales traídos a colación al caso que nos ocupa, los cuales acoge plenamente este Tribunal, en aplicación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el terreno sobre el cual se edificaron las bienhechurías en la presente solicitud, el mismo está destinado a la explotación agrícola, tal y como quedó demostrado de las actas, lo que hace concluir a esta jurisdicente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para seguir conociendo y decidir la solicitud interpuesta en el caso sub iudice, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente solicitud al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE SOLICITUD, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho, previsto en artículo 69, ejusdem. Así se decide.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 2:40 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Belinda Coromoto Rivas

RMV/BCR/gc.-