REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 5325
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Solicitante: Ivonne Liberatoscioli de Arteaga, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.316.216 y civilmente hábil.
Abogado Asistente : Daly Meleida Díaz Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V9.336.412 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.907 y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sede del Tribunal de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo: Perpetua Memoria (declaración de únicos y universales herederos).
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 02 de febrero de 2016 (f. 20 ), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, junto con sus respectivos anexos, presentado por la ciudadana Ivonne Liberatoscioli de Arteaga, asistida por la abogado en ejercicio Daly Meleida Díaz Díaz, identificada anteriormente.
Por auto de fecha 05 de febrero de 2016 (f. 21), se le dio entrada y se ordenó su trámite conforme lo previsto a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la resolución nº 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo Nº 3. Se fijó el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión, para que la parte interesada presente a los testigos a fin de ratificar la declaración rendida por ante la Notaria (folios 03, 04 y 05).
En fecha 12 de febrero de 2016 (folios 22 al 24), ratificaron la declaración rendida por ante la Notaria Publica Primera de Mérida, los ciudadanos VALERA BRICEÑO GUADALUPE DEL CARMEN, CONTRERAS TORRES NANCY JOSEFINA y ROJAS RODRIGUEZ CARMEN HAYDEE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.906.888, V- 8.083.120 y V- 3.764.064 respectivamente.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la ciudadana Ivonne Liberatoscioli de Arteaga, en su carácter de cónyuge del causante OSVALDO ARTEAGA MARIN, quien falleció ab-intestado, en fecha 05 de enero de 2016, solicito sean declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos Ivonne Liberatoscioli de Arteaga, Andrés Eloy Arteaga Liberatoscioli, Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, Oswaldo Eloy Arteaga Mejia, Omar Enrique Arteaga Mejia, Daniel Alexis Arteaga Mejia y Patricia Carolina Arteaga Mejia V- 4.316.216, V-17.340.275, V-20.197.050, V-12.350.986, V-13.649.424, V- 16.201.977 y V-18.308.254 respectivamente y civilmente hábiles, por ser esposa la primera e hijos los demás del causante.
La presente solicitud está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – 1ª Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma- es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)

Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (subrayado agregado).

De la revisión hecha al escrito consignado por la solicitante, se observa que la misma acompaño junto a su solicitud, las siguientes pruebas instrumentales:
1.-Copia certificada del Acta de Defunción del causante OSVALDO ARTEAGA MARIN, expedida en fecha 06 / 01 / 2016, por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida; ( fs. 07 y vto ); del análisis hecho a dicha acta, se pudo evidenciar que los descendiente vivos del causante OSVALDO ARTEAGA MARIN, son sus hijos y que estuvo casado con la ciudadana Ivonne Liberatoscioli de Arteaga, al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia certificada de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos IVONNE LIBERATOSCIOLI DE ARTEAGA y OSVALDO ARTEAGA MARIN; de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era esposo de la ciudadana IVONNE LIBERATOSCIOLI DE ARTEAGA. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia certificada de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos Andrés Eloy Arteaga Liberatoscioli, Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, Oswaldo Eloy Arteaga Mejia, Omar Enrique Arteaga Mejia, Daniel Alexis Arteaga Mejia y Patricia Carolina Arteaga Mejia; insertas a los folios 10 al 15, con sus respectivos vueltos de la revisión hecha a dicha acta, se pudo constatar que efectivamente el hoy de cujus, era el padre de los ciudadanos antes mencionados. En tal sentido, por tratarse de un documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante, de su esposa e hijos distinguidas con los Nºs. V- 3.381.220, V- 4.316.216, V- 17.340.275, V-20.197.050, V-12.350.986, V-13.649.424, V-16.201.977 y V- 18.308.254 respectivamente. Este juzgador les otorga valor probatorio, como prueba de la fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Testimonial de los ciudadanos VALERO BRICEÑO GUUDALUPE DEL CARMEN, CONTRERAS TORRES NANCY JOSEFINA Y ROJAS RODRIGUEZ CARMEN HAYDEE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.906.888, V- 8.083.120 y V- 3.764.064 respectivamente; rendidas por ante la Notaria Publica de Mérida en fecha 02 de febrero de 2016 y ratificadas por ante este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2016; al ser analizadas las declaraciones se les otorga el valor probatorio, que les confiere el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Del análisis anterior, surge a juicio de esta sentenciadora, la plena convicción de que efectivamente del contenido del Acta Defunción del hoy de cujus OSVALDO ARTEAGA MARIN, se evidencia que la ciudadana IVONNE LIBERATOSCIOLI DE ARTEAGA era su esposa y los ciudadanos Andrés Eloy Arteaga Liberatoscioli, Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, Oswaldo Eloy Arteaga Mejia, Omar Enrique Arteaga Mejia, Daniel Alexis Arteaga Mejia y Patricia Carolina Arteaga Mejia , titulares de la cedula de identidad Nºs. V- 4.316.216, V-17.340.275, V-20.197.050, V-12.350.986, V-13.649.424, V- 16.201.977 y V-18.308.254 y respectivamente y civilmente hábiles, eran sus hijos. Evidenciándose el VÍNCULO FILIAL O VÍNCULO DE PARENTESCO existente entre éstos, por lo tanto la cualidad de su cónyuge e hijo como herederos.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar a los ciudadanos Ivonne Liberatoscioli de Arteaga, Andrés Eloy Arteaga Liberatoscioli, Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, Oswaldo Eloy Arteaga Mejia, Omar Enrique Arteaga Mejia, Daniel Alexis Arteaga Mejia y Patricia Carolina Arteaga Mejia como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO del causante OSVALDO ARTEAGA MARIN, como así se dictaminará en el decreto de ésta decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve: DECLARAR a los ciudadanos Ivonne Liberatoscioli de Arteaga, Andrés Eloy Arteaga Liberatoscioli, Andrea Valentina Arteaga Liberatoscioli, Oswaldo Eloy Arteaga Mejia, Omar Enrique Arteaga Mejia, Daniel Alexis Arteaga Mejia y Patricia Carolina Arteaga Mejia , titulares de la cedula de identidad Nºs. V- 4.316.216, V-17.340.275, V-20.197.050, V-12.350.986, V-13.649.424, V- 16.201.977 y V-18.308.254 en su orden y civilmente hábiles; como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, del causante OSVALDO ARTEAGA MARIN , SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJORES DERECHOS. Así se decide.
Devuélvase en original estas actuaciones a los interesados, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federa
LA JUEZ TITULAR,

ABG. RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. BELINDA C. RIVAS