REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
205º y 156º
EXP. Nº 7.838
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitantes: Norma del Carmen Parra Calderón, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.028.900, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Orlando de Jesús Dávila Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.045.533, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 37.142, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 28 Áreas, entre avenidas 3 y 4 Nº 3-55, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Demandado: Marcos Argenis Pabon Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.315, mayor de edad y civilmente hábil.
Motivo: Divorcio 185-A.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de solicitud de Divorcio 185-A, incoado por la ciudadana Norma del Carmen Parra Calderón, asistida por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez, a través del cual solicitó la notificación del ciudadano Marcos Argenis Pabon Escalante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.098.315, mayor de edad y civilmente hábil, por DIVORCIO 185-A.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2015 (fs. 13-14), por cuanto este Tribunal observó que la solicitud presentada por la parte interesada no era contraria a derecho, al orden público o a alguna disposición expresa de Ley, fue admitida, ordenándose la notificación del ciudadano Marcos Argenis Pabon Escalante y se libro exhorto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015 (folio 28), se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Obra al folio 29 diligencia estampada por la Alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 18/12/2015, practicó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignando la respectiva Boleta de Notificación el día 07/ 01/2016.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016 (f. 32), se ordenó aperturar del lapso probatorio previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en aplicación a lo previsto en la sentencia Nº 446, del 15/05/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Abierta la causa a pruebas en la incidencia, ninguna de las partes promovieron pruebas y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DEL ESCRITO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
La cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio expuso:
En fecha doce (12) DE DICIEMBRE de MIL NOVECIENTOS OCHENTA y seis (1.986), contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Presbítero Doctor José Amado Pérez del Distrito Michelena del Estado Táchira, hoy Municipio Michelena del Estado Táchira, con el Ciudadano MARCO ARGENIS PABON ESCALANTE,, venezolana mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 8.098.315, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida, según consta en el acta de matrimonio Nº 24,que en copia certificada anexa marcada “A”, mi cónyuge actualmente reside en la avenida Centenario, residencias El Molino, P-B, apartamento 1-3 en jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, siendo nuestro ultimo Domicio conyugal en el Centro azucarero, calle principal cinco Águilas Blancas Nº 8-2, Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. De nuestra unión matrimonial procreamos DOS (2) HIJOS de nombres MARCOS ARGENIS JUNIOR Y JONATHAN GERARDO PABON PARRA quienes en la actualidad tienen en su orden 27 Y 25 AÑOS de EDAD, tal y como se evidencia de ACTAS ORIGINALES DE NACIMIENTO.(…) .
Ahora bien Ciudadana Juez, es el caso que desde el mes de marzo de 2008, hemos permanecido por razones que no vienen al caso mencionar separados de hechos, sin haber vida en común, situación esta que ha mantenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha, habiendo transcurrido mas de SIETE años desde este hecho, por lo que en tal virtud solicito de su competente autoridad se sirva declarar en DIVORCIO nuestra separación de hecho y ruptura prolongada de la vida en común (...)
ARTICULO 185 “ A” del Código Civil venezolano “ Cuando los cónyuges ha permanecido separados de hecho por mas de cinco(5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, es por ello que ocurro a su competente autoridad para solicitar sea citado formalmente el ciudadano MARCOS ARGENIS PABON ESCALANTE, (…), una vez cumplidos con los lapsos legales y las formalidades pertinentes acuerde DISOLVER nuestra vinculo matrimonial por la interrupción prolongada habida en nuestra vida en común desde hace mas de cinco ( 5) AÑOS. Respetuosamente ciudadana Jueza, para el caso que nos ocupa, me permito traer a colación y dar por resulto en este escrito, a los fines de su aplicación legal por ser vinculante a la presente solicitud, parte de la sentencia que emitiera la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, QUINCE ( 15) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, EXPEDIENTE Nº 14 -0094, en la cual para el caso que nos ocupa SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185 “ A” , dictamino lo siguiente: Cito: “… V. DECISION. Por las razones que anteceden, este tribunal supremo de Justicia en la sala Constitucional , administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley declara: TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: "Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio: en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente". ………"(Subrayado y negrillas nuestras).
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
La parte actora promovió:
1° Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y el ciudadano Marcos Argenis Pabón Escalante, en fecha 12 de diciembre de 1986, asentada bajo el n° 24, expedida en fecha 15 de septiembre de 2009, por el Registro Civil del Municipio Michelena Estado Táchira, marcada “A” (f. 03 y vto y 04).
2° Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos MARCOS ARGENIS JUNIOR Y JONATHAN GERARDO PABON PARRA, asentadas bajo los números 163 y 139, en fechas 22/09 /1987 y 19/06/1990, respectivamente, marcadas “B” y “C” (fs. 07-08).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritalis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137, ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana Norma del Carmen Parra Calderón, adujo haber estado separada de hecho del ciudadano Marcos Argenis Pabón Escalante, desde el mes de marzo del año 2008, es decir, más de cinco (05) años; sin embargo, el aludido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a la solicitud incoada en su contra; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia n° 446 de fecha 15/05/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
…omissis…
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
…omissis…
para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
…omissis…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara. (omissis). (negritas y subrayado agregados).
Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, como ocurrió en el caso bajo estudio, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas en la incidencia, sin que ninguno de los contrayentes hubiese promovido algún medio probatorio. No obstante, el ciudadano Marcos Argenis Pabón Escalante, siendo la oportunidad para contradecir la solicitud incoada por su cónyuge, ciudadana Norma del Carmen Parra Calderón, no lo hizo, por lo que con su silencio quedó demostrado su separación de hecho con la referida ciudadana, por el tiempo que establece el legislador para esta clase de divorcio. En tal sentido, este Tribunal deberá decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, como así se hará de forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana Norma del Carmen Parra Calderón, asistida por el abogado Orlando de Jesús Dávila Ramírez contra el ciudadano Marcos Argenis Pabon Escalante, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y en aplicación al nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 446, del 15/05/2014. Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, este Tribunal declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que coste en autos la ultima notificación, al primer día hábil siguiente, comenzara a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estime convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria ,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

RSMV/BCR/mzd.-